Decisión nº 00483 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

Sentencia definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-T-2002-000002

PARTE DEMANDANTE M.A.V.C., DUGAR J.N.S., M.C.D.V., R.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.003. 977, 10. 999. 769, 2.386.633 y 1. 471. 214.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE J.L.A.L. y E.V.C., C.G.B. y ALFREDO CABRERA , ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS 56.259, 103.840, 67.366 y 63. 442, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EMPRESAS C. G.S.D.L. Y COMBUSTIBLES C.A.,INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL I DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI BAJO EL Nº. 36, TOMO A- 3, DE FECHA 26 DE ENERO DE 1989; TRANSPORTE ALOMAR C.A., INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTILI DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL BAJO EL Nº. 67, TOMO A, DE FECHA 11 DE MARZO DE 1981, ADRIATICAS DE SEGURO C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO DE COMERCIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 19 DE MAYO DE 1952, BAJO EL Nº. 268, TOMO 1-B, CUYA ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS VIGENTES ESTÁ ASENTADA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA , EN FECHA 09 DE AGOSTO DE 2002, BAJO EL Nº. 70, TOMO 120 –A- SEGUNDO, EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL NADESKA PIÑA CARRIDO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. 6.276.356,Y EN CONTRA DEL CIUDADANO L.A.D., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. 3. 958. 910.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS P.G.R., CARLOS BELLORIN QUIJADA, YUBELIA G.R., RICARDO BELLORIN OJEDA Y G.M.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557,10.164,36.468, 80.669 y 89. 625, RESPECTIVAMENTE, APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA DE ADRIATICA DE SEGUROS.

DRA. F.L. , INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº. 11. 334, DEFENSORA JUDICIAL DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS C. G.S.D.L. Y COMBUSTIBLES, TRANSPORTE ALOMAR Y DEL CIUDADANO L.A.D..

MOTIVO DEMANDA POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

MATERIA TRANSITO

Consta en estas actuaciones:

Que la demanda en comento, junto con los fue presentada en fecha 16 de enero de 2000, por ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 1º de agosto de 2002, declina su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento “en la Nueva Ley de Tránsito en concordancia con lo previsto en el artículo 801 del Código de Procedimiento Civil vigente concatenado con el artículo 40 eiudem”.

Que por auto de fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, recibe el expediente, y a la vez se declara incompetente, por la cuantía para conocer de la acción propuesta, de conformidad con Resolución Nº. 1. 207, de fecha 25 de noviembre de 1991, dictada por el suprimido Consejo de la Judicatura, declinando su conocimiento en los Juzgados del Municipio S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial.

Que por distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual lo admite por auto de fecha e septiembre de 2002, y deja sin efecto el auto de admisión de fecha 17 de enero de 2002, dictado por el Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial; acordando la citación de la parte demandada para que den contestación a la demanda dentro de los diez días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada. Igualmente acordó oficiar a las autoridades de Tránsito , requiriendo las actuaciones relacionadas con el accidente que motivan la presente acción.

Que mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2002, co-apoderado actor J.L.A. procedió a reformar la demanda, reforma esta que consistió en estimar la cuantía de la acción propuesta.

Que por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, este Tribunal admitió la reforma presentada, acordando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada.

Que por auto de fecha 17 de junio de 2003, este Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión, declarando nulas todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2002.

Que por auto de fecha 17 de junio de 2003, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda la citación de la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, a verificarse dentro del lapso de 20 días de Despacho siguiente ala constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.

Que, conforme consta de nota de Secretaria de este Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2003, cursante al vuelto del folio ciento ochenta y uno, cursa constancia de la practica de la citación de la co-demandada Adriáticas de Seguros.

Que por auto de fecha 29 de junio de 2004, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal acordó la citación de los co-demandados C. G.S.D.L. Y COMBUSTIBLES, TRANSPORTE ALOMAR Y L.A.D., mediante Cartel, que se ordenó publicar en los diarios El Norte y Metropolitano de este localidad.

Que vencido el lapso concedido a los co-demandados en el cartel de citación y cumplidas con las formalidades de Ley, sin que hubiesen comparecido a darse por citados, el Tribuna procedió a designarles Defensor Judicial.

Que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el co-apoderado judicial de la co-demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A., alegó como punto previo la prescripción de la acción.

Que en fecha 18 de julio de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la que asistieron las partes, a través de sus apoderados judiciales y de la defensor judicial designada, se levantó el acta respectiva.

Que dentro del lapso de pruebas ,ambas partes promovieron pruebas.

Que por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, previa solicitud de la parte actora, quien suscribe el presente fallo, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de octubre de 2007, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes de su avocamiento.

Que vencido el lapso de reanudación de la causa; por auto de fechas 15 de enero de 2008, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, negando la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en sus capítulos II, III IV y V; y admitió las promovidas por la co-demandada ADRIATICA DE SEGUROS.

Que ejercido el recurso de apelación por la parte actora, en contra del auto que negó la admisión de las pruebas antes mencionadas, el Tribunal de alzada, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 14 de mayo de 2008, confirmó el auto recurrido, condenando en costas a la parte apelante.

Que por auto de fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal, previa notificación de las partes, acordó fijar el auto de la audiencia o debate oral en el presente juicio, para el vigésimo día calendario siguiente a la constancia en autos de la practica de la última notificación practicada.

Que como consecuencia de la renuncia al cargo de Defensor Judicial de los co-demandados C. G.S.d.L. y Combustibles, Transporte Alomar y ciudadano L.Á.D., abogada M.J.S.; por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal procedió a designarles a la Dra. F.L., como Defensora Judicial, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el 13 de abril de 2009.

Que en fecha 02 de junio de 2009, tuvo lugar la audiencia o debate oral, al que asistieron los apoderados judiciales de la parte actora, la Defensor Judicial designada a los co-demandados empresas co-demandadas C. G.S.d.L. y Combustibles, Transporte Alomar y ciudadano L.Á.D., Dra. F.L. , insistiendo la co- demandada, Adriática de Seguros en la Prescripción de la Acción, petición a la que se adhirió la Defensor Judicial designada, F.L., se levantó el acta respectiva.

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda que el día 18 de enero de 1999, el ciudadano R.V.R., conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo: Chevete SL, año 1990, color :Azul, Placas XNG- 468, serial de carrocería: 5C69JLV305038, serial del motor: JLV305038, uso: Particular, propiedad de la ciudadana M.G. Pérez…por la vía Alterna (Hoy Avenida A.G.), ruta Puerto La Cruz- Barcelona, frente a la cancha, “cuando un vehículo marca: Mack, modelo 1975, Placas: 023-BAZ, el cual es propiedad de la empresa C. G.S.D.L. Y COMBUSTIBLES C.A.,…con remolque cisterna de color anaranjado…propiedad de la empresa Transporte Alomar C.A…vehículo chuto, el cual era conducido por el ciudadano L.A. DELGADO… colisiono contra el vehículo propiedad de la ciudadana M.G.P. ocasionándole daños en su parte delantera, tal como se evidencia de reporte de accidente”.

Agrega la parte actora, que como consecuencia de dicha colisión el ciudadano DUBAR NAVARRO sufrió daños personales, tales como traumatismo generalizados; R.V.R., sufrió daños personales tales como traumatismo generales posterior a accidente de tránsito, dolor retroesternal y dolor e inflamación de muñeca izquierda , dificultad respiratoria; M.S.V., presentó traumatismo generalizado posterior a accidente de tránsito, crisis hipertensiva, heridas múltiples en región periorbitaria y cara derecho y además de crisis de ansiedad; M.A.V. presentó traumatismo generalizado posterior a accidente de tránsito, heridas en región frontal, ardor y dolor urinario.

Por tales consideraciones la parte actora demanda a las antes mencionadas empresas y al ciudadano L.A.D. para que les pague las cantidades de dinero: “1º. La suma de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 211.376,00), (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008 Bs. 211, 37), mas los intereses legales. 2.-) La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 267.800,00) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008 Bs. 267, 80), mas los intereses legales; 3.-) La suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 143.752,80 ) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008 Bs. 211, 75), mas los intereses legales, por concepto de medicina, consultas, las dos primeras cantidades y la última cantidad por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES”.

Al libelo de la demanda, la parte actora acompaño en copias simples actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito que motiva la acción bajo examen.

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa co-demandada Adriática de Seguros C.A., alego la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 62 de la Ley de T.T., vigente para la oportunidad de la ocurrencia del accidente, que motiva el presente juicio en armonía con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; alegato en el que insistió en el debate oral argumentando lo siguiente:

Que desde la oportunidad en que corrió el accidente, 18 de enero de 1999, hasta la presente fecha (07 de marzo de 2007), “han transcurrido mas de siete años de la ocurrencia del referido accidente, lapso dentro del cual no se solicitaron anualmente copias certificadas para registrar y así interrumpir”.

Opuesta como ha sido la prescripción de la acción, pasa este Tribunal como Punto previo a resolver sobre la misma.

En efecto, consta de las actuaciones levantadas por la Dirección de Transporte y T.T., Dirección de vigilancia, que en fecha 18 de enero de 1999, siendo aproximadamente las 11: 50 a.m., ocurrió un accidente en la vía alterna, de Barcelona, frente a la Cancha (sic), entre los vehículos que las autoridades distinguieron con los números 1: Placas 023- BAZ, servicio :Carga, Marca: Mack; modelo 1975; clase : Camión, tipo chuto; perteneciente a G.S.L. C.A., conducido por el ciudadano L.Á.D. y el distinguido con el Nº. 2 , Placas XNG- 468, servicio particular, marca :Chevrolet, modelo 1990, tipo coupe; clase :Automóvil, conducido por R.V..

De la misma manera consta de las actuaciones acompañadas al libelo de la demanda , por cierto copias fotostáticas certificadas al vuelto del folio setenta y cinco, por la Secretaria del Juzgado del Municipio P.M.F., Cantaura, careciendo de firma y sello húmedo del Tribunal cada uno de sus páginas , dando la impresión que se tratan de copias fotostáticas simples, folio treinta y cuatro (34) del expediente, el registro por ante el Registro Público del Municipio Freites de este estado, en fecha 18 de enero de 2000, de un libelo no laboral redactado por el abogado J.L.A., el que quedó registrado bajo el número 17, folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y dos (132), protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del 2000; el libelo de demanda con su auto de admisión que se registra, es como consecuencia de la demanda por indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana M.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº. 8.467.962.

Posteriormente aparece registrado por ante la misma oficina de Registro otro libelo de la demanda, en la misma fecha , bajo el Nº. 18, folios ciento treinta y tres al ciento cuarenta y uno , protocolo primero, tomo primero, primer trimestre de 2000, en esta oportunidad el libelo de demanda que se registra junto con el auto de admisión, es la acción interpuesta por lo ciudadanos M.A.V.C., DUGAR J.N.S., M.C. VILERA Y R.V.R., contra la empresa TRANSPORTE FLORES C.A., SEGUROS ADRIASTICA DE SEGUROS Y EL CIUDADANO L.A.D., conforme consta del auto de admisión de la demanda de fecha 17 de enero de 2000, por cuanto la copia fotostática del libelo de la demanda acompañada no es legible.

En fecha 18 de enero de 2001, se registra nuevamente el libelo de la demanda, por ante la misma Oficina de registro, quedando anotada registrada bajo el Nº. 21, folios ciento ochenta y uno al folio ciento ochenta y nueve, Protocolo Primero, Tomo Primero, primer trimestre de 2001.Es decir, la último registro del libelo de la demanda fue el del 18 de enero de 2001,interrumpiendo de esta manera la prescripción de la acción en comento.

Ahora bien, en fecha 16 de enero de 2002, la parte actora vuelve a ejercer nuevamente su acción por daños derivados de accidente de tránsito, la que fue admitida por ante el Juzgado del Municipio P.M.F., de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2002; y por auto de fecha 01 de agosto de 2002, declina su conocimiento en el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual al recibir las actuaciones por auto de fecha 14 de agosto de 2002, y con fundamento en la Resolución Nº. 1. 207, de fecha 25 de noviembre de 1991, declina el conocimiento de la causa en los Juzgados de los Municipios S.B.d. esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, donde se recibe por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, dejando sin efecto el auto de admisión proferido por el Tribunal del Municipio Freites, es decir el auto de 17 de enero de 2002.

Por auto de fecha de fecha 27 de noviembre de 2002, este Tribunal admite reforma del libelo de la demanda, presentada por la parte actora, la cual consistió en estimar la cuantía de la acción propuesta, acordando la citación de las co-demandadas.

Por auto de fecha 17 de junio de 2003, este Tribunal admite la demanda interpuesta, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acordando la citación de las co-demandadas para la contestación a la demanda el vigésimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.

Habiendo registrado por última vez el libelo de la demanda, el 18 de enero de 2001, no consta en autos que la parte actora, haya registrado nuevamente su libelo de la demanda, ni menos aun haya practicado la citación de los co-demandados dentro del lapso de un año, computados a partir del 18 de enero de 2001.

Ahora bien, tanto en la Ley de Tránsito vigente para la oportunidad de la ocurrencia del accidente, como en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, las acciones civiles para la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses, de sucedido el accidente.

El artículo 1969 del Código Civil, establece que :

“(…) para que la demanda judicial produzca interrupción , deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado , autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El caso bajo examen, el accidente que motiva el presente juicio ocurrió en fecha 18 de enero de 1999, la parte actora registro el libelo de la demanda, con su auto de admisión, el 18 de enero de 2000. es decir interrumpió en esa oportunidad el lapso de prescripción

En fecha 18 de enero de 2001, se registra nuevamente el libelo de la demanda, por ante la misma Oficina de registro, quedando anotada registrada bajo el Nº. 21, folios ciento ochenta y uno al folio ciento ochenta y nueve, Protocolo Primero, Tomo Primero, primer trimestre de 2001.Es decir, la último registro del libelo de la demanda fue el del 18 de enero de 2001,interrumpiendo de esta manera la prescripción de la acción en comento.

Ahora bien, no consta en estas actuaciones que la parte actora con posterioridad al 18 de enero de 2001, haya registrado el libelo de la demanda, y menos aun haya practicado la citación de los co-demandados.

En cuanto a la demanda que interpone la parte actora en fecha 16 de enero de 2002, es decir la que ocasiona el presente juicio, no consta que la parte demandada haya sido citada dentro del lapso y menos, aun que la misma haya sido registrada. Si el lapso de prescripción se interrumpe con el registro del libelo o la citación de la parte demandada, antes de expirar el año, en el subjudice, operó la prescripción de la acción, conforme fue alegado por la parte co-demandada ADRIATICA DE SEGUROS, en la persona de su apoderado Judicial Gabriel Mazzalli en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegato en el que insistió en el debate o audiencia oral de pruebas. Declarada como ha sido la Prescripción de la acción en el presente Asunto, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden , este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la prescripción de la acción por daños derivados de accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos M.A.V.C., DUGAR J.N.S., M.C.D.V., R.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.003. 977, 10. 999. 769, 2.386.633 y 1. 471. 214, contra las empresas C. G.S.D.L. Y COMBUSTIBLES C.A.,inscrita por ante el registro mercantil I de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui bajo el nº. 36, Tomo A- 3, de fecha 26 de enero de 1989; TRANSPORTE ALOMAR C.A., inscrita por ante el registro mercantil de esta misma Circunscripción judicial bajo el Nº. 67, tomo A, de fecha 11 de marzo de 1981, ADRIATICAS DE SEGURO C.A., inscrita en el registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el nº. 268, Tomo 1-B, cuya acta constitutiva y estatutos vigentes está asentada en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda , en fecha 09 de agosto de 2002, bajo el nº. 70, tomo 120 –A- Segundo, ,y en contra del ciudadano L.Á.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 958. 910, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de enero de 1999, en el sitio conocido como vía Alterna (Hoy Avenida A.G.), ruta Puerto La Cruz- Barcelona, frente a la cancha, entre los vehículos marca Chevrolet, modelo: Chevete SL, año 1990, color :Azul, Placas XNG- 468, serial de carrocería: 5C69JLV305038, serial del motor: JLV305038, uso: Particular, propiedad de la ciudadana M.G.P., conducido por el ciudadano R.V.R. y vehículo marca: Mack, modelo 1975, Placas: 023-BAZ, propiedad de la empresa C. G.S.D.L. Y COMBUSTIBLES C.A, con remolque cisterna de color anaranjado, propiedad de la empresa Transporte Alomar C.A, vehículo chuto, el cual era conducido por el ciudadano L.A.D..

Declarada como ha sido la prescripción de la acción propuesta, este Tribunal se abstiene de decidir sobre el fondo de la demanda interpuesta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha , 17 de junio de 2009, siendo la 1 y 27 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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