Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintitrés (23) de A.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-1999-000003

ASUNTO ANTIGUO: 1998-20998

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.T.D.D., M.D.T., M.D.T., M.D.T., O.D.T. y M.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.129.419, V-6.905.656, V-6.158.192, V-9.485.552, V-12.292.558 y V-10.807.226, respectivamente, integrantes de la sucesión de S.D.A..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos H.B.A., R.M.S., M.D.T. y O.D.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.682, 45.658, 45.782 y 77010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión de J.I.A., quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-270.627, integrada por los ciudadanos J.R., BONIFACIA, T.M., P.E., JUAN, P.F., YUDHTI M.A.P., J.A.D.C., A.A.D.A. y M.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.657.841, V-3.186.047, V-4.355.450, V-5.134.677, V-1.718.581, V-1.758.500, V-5.539.787, V-2.936.262, V-2.930.183 y V-3.181.330, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.L.P. y NAHIVA YAHONDY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.796 y 51.312, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar interpuesto en fecha 08 de febrero de 1999 por los ciudadanos C.T.d.D., M.D.T., M.D.T., M.D.T., O.D.T. y M.D.C. a través de sus apoderados judiciales contra el ciudadano J.I.A.R. por ACCIÓN MERODECLARATIVA.

Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 1999, se admitió la demanda y se emplazó a la parte accionada a fin que diera contestación a la demanda y absolviera las posiciones juradas promovidas.

Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 1999, se aperturó el cuaderno de medidas en el cual el día 30 de del mismo mes y año se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la controversia y se participó al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo oficio N° 371 de fecha 06 Abril de 1999, con acuse de recibo de oficio de fecha 23 de Abril de 1999.

En fecha 27 de Abril de 1999, la ciudadana M.A. asistida de abogado manifestó que su padre J.I.A.R., parte demandada en el presente juicio, falleció el día 16 de Abril de 1999 y solicitó la nulidad de todas las actuaciones del expediente.

En fecha 11 de Mayo de 1999, este Tribunal ordenó librar Edicto a los Herederos Desconocidos y Conocidos del de cujus J.I.A.R..

En fecha 10 de Enero de 2000, la parte actora consignó las publicaciones de los edictos realizados durante todo el mes de noviembre y diciembre de 1999.

En fecha 29 de Febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumentos poderes otorgados por la sucesión de J.I.A.R..

La parte demandada debidamente representada por su apoderado judicial dio contestación a la demanda en fecha 22 de Marzo de 2000 y el día 05 de Abril de 2000, se designó Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos, nombramiento este que recayó en la persona de la abogada B.P.A..

El apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se repusiera la causa al estado de que se nombrara nuevamente Defensora Judicial, por cuanto la designada a los herederos desconocidos no dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2000, este Tribunal repone al causa al estado de nombramiento de nuevo Defensor Judicial a los herederos desconocidos del de cujus J.I.A.R., designándose al abogado A.C.C..

El apoderado judicial de la parte actora apeló en fecha 21 de Septiembre de 2000, de tal designación y remitidas como fueron las actas respectivas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien le correspondió el conocimiento de dicho recurso, lo declaró con lugar, revocando los autos de fecha 05 de Abril y 18 de Septiembre de 2000, y ordenó la prosecución de la causa en el estado que se encontraba antes de la designación de Defensor Judicial.

En fecha 05 de Octubre de 2004, este Juzgado declaró con lugar la pretensión mero declarativa intentada por los sucesores de S.D.A. contra J.I.A.R.,

En fecha 07 de Diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 05 de Octubre de 2004, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 12 de Enero de 2005.

En fecha 18 de Septiembre 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y con lugar la demanda de certeza declarativa, intentada por la Sucesión de S.D.A. contra la sucesión de J.I.A.R., quedando así confirmada la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2004, dictada por este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó en todas y cada una de sus partes el poder que lo acredita en la persona de la abogada NAHIVA YAHONDY, se dio por notificado de la sentencia dictada por ese Juzgado Superior y anunció recurso de casación.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto admitió el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual lo recibió en fecha 27 de Noviembre de 2006.

En fecha 20 de Octubre de 2008, la Sala en referencia Casa de Oficio dicha Sentencia, decretó la nulidad del fallo recurrido así como del auto de fecha 19 de Febrero de 2003, y repuso la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas testimoniales promovidas.

Recibido como fue el presente expediente, en fecha 12 de Diciembre de 2008, y en acatamiento a la sentencia dictada por el M.T., se admitieron las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada. Asimismo admitió el escrito de pruebas testimoniales presentado por la parte demandante. En cuanto a las pruebas documentales y de informes que fueron debidamente evacuadas, consideró mantener la validez de las mismas y ordenó la notificación de las partes, en el entendido que una vez notificadas se procedería a librar el despacho de las testimoniales para que comenzara a correr el lapso de evacuación de pruebas y demás lapsos subsiguientes de Ley.

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2009, este Tribunal instó al apoderado judicial de la parte demandada para que consigne los fotostatos respectivos para librar la comisión correspondiente.

En fecha 03 de Julio de 2009, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 26 de Junio de 2009 y se repuso la causa al estado que comenzara a correr el lapso de evacuación de pruebas a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga. Se libraron boletas de notificación.

En fecha 08 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 09 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la actuación en comento, solicitó la notificación de la parte actora y que se le expida el despacho de comisión.

Por auto de fecha 13 de Julio de 2009, se libró oficio y despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin de evacuarse las testimoniales promovidas por las partes.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, este Juzgado recibió las resultas contentivas de la evacuación de los testigos promovidos por las partes en el presente asunto.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, este Tribunal informó a las partes que el lapso para presentar informes comenzó a computarse a partir del día 10 de Noviembre de 2009, exclusive.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Artículo 1.474

.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.483

.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor

“Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegaron los abogados de la parte actora en el escrito libelar que su representado adquirió de buena f.d.J.I.A., mediante documento de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, una parcela de terreno con una extensión de Cinco Mil Quinientos Dos Metros con Treinta Centímetros Cuadrados (5.502,30 mts2) ubicada en el lugar denominado FINCA LA MILAGROSA; que el precio de la venta fue por la cantidad hoy equivalentes de Cien Bolívares (Bs.F 100,00); que en el mes de Septiembre de 1998, la parte actora solicitó al vendedor hoy demandado el cumplimiento de la formalidad de otorgar el documento ante la Oficina de Registro correspondiente en el mes de Septiembre de 1998; que el vendedor hoy demandado se negó ante tal petición y manifestó que jamás reconocería la venta hecha a la parte actora.

Invocaron que J.I.A. adquirió la propiedad del inmueble por sentencia de fecha 30 de Enero de 1998, la cual fue registrada en fecha 27 de Agosto de 1998, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda; e igualmente por efecto de la llamada retroactividad de la usucapión se reputa adquirida desde el mismo momento en que comenzó a correr la prescripción retrotrayéndose en el tiempo los efectos de la sentencia.; que el demandado en virtud de un Título Supletorio debidamente registrado dispuso de la parcela; que aún cuando los demandados alegan que para el momento de haberse celebrado el contrato no eran los propietarios, no deja de ser valida la compraventa por cuanto la venta de la cosa ajena no es nula sino anulable únicamente cuando así lo haya solicitado el comprador y lo cual no es el presente caso.

Manifestaron que S.D. ejerció actos propios con el carácter de propietario que le nació con el otorgamiento del documento de compraventa, de allí que realizó un (1) cercado perimetral y dos (2) galpones que a través del tiempo fueron arrendados por él mismo; que además dicha propiedad fue adquirida en el año 1967, lo cual le ha sido respetado en todo momento hasta ahora que la parte demandada no quiere reconocer la venta realizada; que a pesar de todas las conversaciones con el vendedor y su apoderado, éstos han realizado amenazas manifestando el desalojo de dicho terreno.

Por todo lo antes expuesto es que proceden a demandar en nombre y representación de sus poderdantes a J.I.A.R., para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO. Declarar perfeccionada la venta y perfectamente válida la realizada entre S.D.A. y J.I.A.R.; SEGUNDO: Declarar título de propiedad suficiente a favor de S.D.A. sobre la parcela de terreno objeto de la controversia; TERCERO: Que la sentencia que recaiga en el presente juicio se tenga como documento definitivo de propiedad a favor de S.D.A.; CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada y QUINTO: Que al momento de dictar sentencia actualice los linderos en la forma correspondiente por cuanto existe una desubicación en lo que respecta a los puntos cardinales.

Fundamentaron la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.474, 1.483, 1.486, 1.488, 1.503, 1.504 y 1.506 del Código Civil.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada alegó que su representado convino con S.D. en cederle un lote de terreno encalvado en tal finca en pago por servicios profesionales; que el supuesto documento de venta estaba viciado de nulidad pues la voluntad del vendedor fue sorprendida en su buena fe, de allí que en repetidas oportunidades les habían solicitado el desalojo del terreno que no les pertenecía, donde funciona un taller mecánico y una carpintería que pagan cánones de arrendamiento; que no hubo contraprestación por parte del hoy demandante ni J.I.A.R. recibió el dinero que en tal documento se señalaba.

Adujo que su representado adquirió por prescripción adquisitiva según Sentencia del 30 de Enero de 1998, de la cual tenían conocimiento los hoy accionantes, que dejaron transcurrir todo el juicio sin hacer valer los derechos que dicen tener, ni apelar de la sentencia recaída y ante la imposibilidad de poder registrar es que intentan la presente acción.

Invocó que su representado adquirió por prescripción adquisitiva la totalidad del terreno denominada FINCA LA MILAGROSA, la cual por tener fuerza de cosa juzgada opone a los demandantes, salvo las ventas que legítimamente hizo con posterioridad a esa declaración.

Rechazó y se opuso a la validez de la supuesta venta por los vicios ya expuestos, ni que el hoy demandante ni sus herederos tengan derechos o titularidad alguna sobre la parcela de terreno objeto de la controversia.

Opuso a la presente demanda la fuerza que emana de la cosa juzgada de la sentencia que declara la prescripción adquisitiva de su representada.

Rechazó la estimación de la cuantía realizada por la parte accionante y por último la declaratoria sin lugar de la acción.

Planteados los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver previamente el cuestionamiento de la cuantía realizado por la representación del demandado, y al respecto observa:

DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

Establecen los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resultare por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas

.

En relación a la estimación de la demanda en las acciones mero declarativas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 202 y 203, expresó:

“Las acciones mero-declarativas las había considerado la Corte inapreciables en dinero a los efectos de la estimación del valor de la demanda (Cf. SPA, Sent. 13-8-79 y SCCMT, Sent. 8-8-85, citadas por CSJ, Sent. 27-4-88, en P.T., O.: ob. cit. N° 4, p. 82), en base a una errónea confusión entre la pretensión de condena y la pretensión patrimonial. Pero, posteriormente, este artículo 39 precisó que se consideran apreciables en dinero todas las demandas (con la salvedad que se hace), con lo cual comprende las mero-declarativas.

La Corte cambio el criterio, sosteniendo la siguiente doctrina:

Siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de la misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso y no estando excluidas expresamente por el legislador patrio de las acciones estimables en dinero, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por el objeto el estado y la capacidad de las personas, la sala debe concluir que el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad del recurso de casación, también debe cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, conocidas en la doctrina como las acciones mero-declarativas. ( auto Corte Suprema de Justicia 280988)

El abogado de la parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda presentada por la demandante al considerarla exagerada. Al respecto se infiere que en el presente caso, lo que se acciona es una demanda merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo en el sentido que al no constar el valor de la demanda, la representación accionante la estimará a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente; pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe probar en juicio; y no habiendo determinado porqué es exagerada ni alegado ni probado en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, se tiene como improcedente la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

Resuelto el punto anterior el Tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Acompañó junto al escrito libelar copia certificada mecanografiada del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de Marzo de 1967, bajo el N° 80, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Este instrumento no fue cuestionado por la parte demandada, por lo que es apreciado por éste Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 de Código Civil, y aprecia que del mismo se evidencia que J.I.A. dio en venta pura y simple e irrevocable libre de todo gravamen a S.D.A., una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, según documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 13, Folio 48, Protocolo Primero, Tomo 24 de fecha 30 de Abril de 1965, situada en el Municipio Baruta del Distrito Sucre en el lugar denominado “Finca La Milagrosa”, con una extensión de Cinco Mil Quinientos Dos Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (5.502,30 Mts2) dentro de los siguientes linderos: Norte: En Ciento Siete Metros con Sesenta Centímetros (107,60 Mts) con terrenos del señor J.I.A.; Sur: En Treinta Y Seis Metros (36 Mts) con terrenos que son o fueron del Dr. García y en Diez Metros (10 Mts) con Quebrada La Virgen en Cuarenta Metros (40 mts); Este: en Treinta y Tres Metros con Cuarenta Centímetros (33,40 Mts) con la misma Quebrada La Virgen siguiendo la Quebrada Monterrey y en Veintidós Metros con Diez Centímetros (22,10 Mts) y Oeste: En Sesenta y Nueve Metros con Treinta Centímetros (69,30 Mts) con Carretera que conduce a la Urbanización Monterrey; que el precio de la venta fue la cantidad hoy equivalentes de Cien Bolívares (Bs.F 100,00) que recibió en dinero efectivo y a su entera satisfacción en dicho acto; y dicha venta fue aceptada por S.D.A.; igualmente se evidencia que J.I.A. manifestó en dicho acto no saber leer ni escribir, por lo que firmó a su ruego el ciudadano J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Número V-171.858. Así se establece.

Corre inserto a los folios 12 al 22 de la primera pieza del presente expediente, documento expedido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Junio de 1998. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la declaratoria de los ciudadanos C.R.T.D.D., M.D.C.D.T., M.D.C.D.T., M.T.D.T., MARLINDA COROMOTO DUGARTE TORRES Y O.S.D.T. como Únicos y Universales Herederos del de cujus S.D.A., conforme lo dispuesto en el Artículo 937 del Código Procesal Adjetivo, sin perjuicio de terceras personas de igual o mejor derecho. Así se establece.

Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1998, bajo el N° 20, Tomo 31, Protocolo Primero. Este documento no su cuestionado en modo alguno por lo cual se tienen como fidedigno según lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se valora conforme los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la ciudadana M.F.A.D.P., en su condición de apoderada de J.I.A.R., reconoció la venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen y pasivo, que le hizo éste último a la ciudadana M.L.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.054.071, en el año 1990, sobre un lote de terreno de su propiedad, que adquirió por prescripción adquisitiva o usucapión. Así se establece.

En la oportunidad para promover pruebas el apoderado judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de los autos en cuanto les favorezcan. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

Copias certificadas mecanografiada del contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Febrero de 1990, bajo el N° 95, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre J.I.A.R. y M.L.A.D.G.. Este documento se valora conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia la operación efectuada entre los contratantes y que para el año 1990, S.D.A. era considerado propietario del lote de terreno que lindaba por el Sur con terrenos de la venta efectuada. Así se decide.

Copias certificadas mecanografiadas de contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Junio de 1978, anotado bajo el N° 117, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre J.I.A.A. y M.G.D.. Este documento se valora conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia la operación efectuada entre los contratantes y que para el año 1978, S.D.A. era considerado propietario del lote de terreno que lindaba por el Sur con terrenos de la venta efectuada y con terrenos del DR. SIBI. Así se decide.

Copias certificadas mecanografiadas de contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de octubre de 1980, anotado bajo el N° 171, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito entre J.I.A.A. y M.L.A.D.G.. Este documento se valora conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia la operación efectuada entre los contratantes y que para el año 1980, S.D.A. era considerado propietario del lote de terreno que lindaba por el Sur con terrenos de la venta efectuada. Así se decide.

Copias fotostáticas simples de cuatro (04) contratos de compraventa, marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G” cursantes a los folios 38 al 45 del expediente, autenticados ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal a los que se les adminiculan las resultas de la prueba de informes solicitada a la citada Oficina Notarial respecto de las copias certificadas que remitió de los mismos; que al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que dichos contratos de compraventa, fueron redactados por S.D.A., en su condición de abogado. Así se establece

Ahora bien, a fin de darle cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde repuso la causa al estado de que este Juzgado se pronunciara sobre la admisión de las pruebas testimoniales de la parte actora y parte demandada, pasa a cumplir con ello de la siguiente manera:

TESTIMÓNIALES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 24 de Septiembre de 2009, previa fijación del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el testigo A.A.H.S., manifestó a preguntas formuladas por el abogado promovente de la parte actora; que conoció a SEVERIANAO DUGARTE ARAQUE desde el año 1985; que tiene conocimiento de su fallecimiento; que conoce a cada uno de los integrantes de la sucesión de S.D.A.; que lo conoció porque celebró contrato de arrendamiento de un terreno desde el año 1985; que S.D. fungió como propietario desde el año 1985 y cuando falleció quedaron sus hijos y esposa; que pagaba los cánones de arrendamiento inicialmente a S.D.A. y cuando falleció a su sucesión; que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Monte Rey, Calle Los Magos, final de Calle, Sector la Milagrosa. No hubo repreguntas.

Los testigos M.L.F.M. y A.E.G.M., al no comparecer a tal acto se declaró desierto por lo que no hay testimonial que valora ni a preciar a tales respectos. Así se decide.

Analizada como ha sido la testimonial jurada considera este Tribunal que la misma no aporta elementos o hechos que le generen convicción a este Sentenciador sobre los puntos controvertidos en esta causa en cuanto a la declaratoria de propiedad o no bajo estudio, por lo cual se desecha del proceso, ya que el interrogatorio debe contemplar el doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo, cuándo, dónde y cómo ocurrieron los hechos que se dilucidan entre las partes, y cómo los conocieron, pues al no existir dicha explicación, dicha deposición carece de concordancia y convergencia entre sí con relación a las demás probanzas del proceso. En consecuencia las mismas se desechan conforme al dispositivo contenido en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

Promovió copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de actuaciones en el juicio de prescripción adquisitiva, incoado por J.I.A.R. contra R.F.E.P., la cual se concatena con la copia certificada de la Sentencia de fecha 30 de Enero de 1998, dictada por el mencionado Juzgado, que declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva incoada, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 3, Tomo 16, protocolo primero así como también con las notificaciones interpuestas por J.I.A.R., ante el extinto Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la personas M.Á.G.R., titular de la cédula de identidad N° 14.892.988 y A.A.H.. Estos documentos no fueron cuestionados por la contraparte por lo cual se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de su contenido la propiedad que ostentó el demandante en dicho juicio sobre la denominada FINCA LA MILAGROSA y su participación a los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente contentivo del juicio de prescripción adquisitiva incoado por J.I.A.R. contra R.F.E.P., signado con el N° 29537, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la ciudadana M.D.T. solicitó copias certificadas de dicho expediente, las cuales les fueron negadas por el Tribunal por cuanto el juicio no había concluido y ella no era parte en el mismo. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil por emanar de un funcionario con competencia para ello pero no es apreciado en el presente proceso por cuanto no ofrece algún elemento de convicción a fin del esclarecimiento de la presente causa. Así se establece.

TESTIMÓNIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 29 de Octubre de 2009, previa fijación del Juzgado comisionado el testigo DOMNINGO EDITO BETANCOURT, a preguntas formuladas declaró que conoció de vista trato y comunicación a J.I.A.R. por haber trabajado con él; que sabe y le consta que falleció en el año 1999, ya que asistió al velorio; que J.I.A.R. no sabia leer ni escribir; que en el tiempo que J.I.A.R. vendió un lote de terreno ubicado en el Municipio Baruta, Sector Villa Hermosa a S.D. ya él se había retirado, se fue a otro lugar, que no tuvo mas comunicación con aquél y que conoce a la hija del fallecido.

El testigo J.A.H.S., al no comparecer a tal acto se declaró desierto por lo que no hay testimonial que valora ni a preciar a tal respecto. Así se decide.

La testigo Y.T.F.D.P. manifestó a preguntas formuladas que conoció de vista, trato y comunicación a J.I.A.R.; que no sabia leer ni escribir; que no vendió un lote de terreno ubicado en el Municipio Baruta Sector Villa Hermosa al ciudadano S.D.; que se haga justicia con respecto a esos terrenos.

Analizadas como han sido las testimoniales juradas considera este Tribunal que las mismas no aportan elementos o hechos que le generen convicción a este Sentenciador sobre los puntos controvertidos en esta causa en cuanto a la declaratoria de propiedad o no bajo estudio, por lo cual se desechan del proceso, ya que el interrogatorio debe contemplar el doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento de los testigos, cuándo, dónde y cómo ocurrieron los hechos que se dilucidan entre las partes, y cómo los conocieron, pues al no existir dicha explicación, dichas deposiciones carecen de concordancia y convergencia entre sí con relación a las demás probanzas del proceso. En consecuencia las mismas se desechan conforme al dispositivo contenido en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.474 que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, de lo cual se puede inferir que el vendedor transmite al comprador la legítima propiedad o dominio sobre la cosa por el simple consentimiento y no la legítima posesión como sucedía en el derecho romano.

Desde el Código Napoleónico la transmisión de la propiedad era esencial a la venta con excepciones como la venta sujeta al peso, cuenta o medida, venta al gusto o sujeta a previo ensayo. Indudablemente que la venta de la cosa ajena no es susceptible de provocar esa transferencia, se le apreció como una venta nula absoluta, pero si bien es cierto permite esa sanción al vendedor invocar esa nulidad, lo que por lo demás es injusto, nuestro legislador siguiendo la doctrina francesa la tipificó como viciada de anulabilidad o nulidad relativa, la cual es procedente aun cuando el comprador tuviese pleno conocimiento que la cosa era ajena, de ahí que se ha considerado por la doctrina como “una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción”.

Todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincida exactamente con lo que éste expresa, exterioriza. Sin embargo, esto no siempre ocurre así debido a factores que hacen variar o deformar esta libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado.

En cuanto a la venta de la cosa ajena pauta nuestro Código Civil en su Artículo 1.483, que esta es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este Artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

La acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture.:

...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines

.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, a lo cual el M.T.d.J. ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

De igual manera, y citando la Jurisprudencia Nacional, en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de Diciembre de 1988, citada en P.T., N° 12, Página 72, dice lo siguiente:

…Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena....

De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que solo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los Jueces pueden declarar inadmisibles las acciones mero declarativas”. (Resaltado de este Tribunal).

En razón de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador considera que el caso de marras, se adapta a los lineamientos anteriormente transcritos, ya que el apoderado de la parte demandante en su escrito de demanda, alegó en forma expresa y demostró en autos de acuerdo al análisis probatorio anteriormente realizado, que éste adquirió de buena f.d.J.I.A. mediante documento de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, una parcela de terreno arriba identificada por la cantidad hoy equivalentes de Cien Bolívares (Bs.F 100,00) y que posteriormente le solicitó al vendedor, que hoy demanda, el cumplimiento de la formalidad de otorgar el documento definitivo ante la Oficina de Registro correspondiente en el mes de Septiembre de 1998 y que el mismo se negó a tal petición manifestándole que jamás reconocería la venta hecha al hoy demandante, quien ejerció actos propios con el carácter de propietario que le nació con el otorgamiento del documento de compraventa, cuando a través de las circunstancias de esa negociación puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente a la merodeclarativa; por consiguiente se debe concluir ante esta circunstancia en la inadmisibilidad de la pretensión merodeclarativa invocada ya que esta no es la vía idónea para reclamar sus derechos en ese sentido y así se declara.

En consideración a ello, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia merodeclarativa está regulada por normas de orden público no derogables por convención privada, juzga que efectivamente, los apoderados judiciales de la parte accionante equivocaron la acción elegida, ya que puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente a la merodeclarativa conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide.

En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, quien suscribe observa que los apoderados actores debieron demandar el cumplimiento del contrato de compra-venta del inmueble de marras, de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley que rige la materia, y no la acción de mero declaración, según lo determinado anteriormente en este fallo, y así se decide formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe concluir que la acción merodeclarativa interpuesta es improcedente en derecho por ser contraria a la Ley, y la consecuencia legal de dicha situación es declararla inadmisible conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por los sucesores de S.D.A. contra J.I.A.R., en la persona de sus sucesores, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; en vista que equivocaron la acción elegida, ya que pueden obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente a la mero declaratoria, conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 10:35 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/Nairobis-PL-B.CA

Asunto AH13-F-1999-000003

Asunto Antiguo: 1999-20.998

Materia Civil-Merodeclarativa

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