Decisión nº PJ0292008001206 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 10 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-001473

CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2007-000096

PARTE ACTORA: J.A.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.211, actuando en nombre y representación de los intereses de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad.

SU APODERADO JUDICIAL: J.J.E.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 53.217.

PARTE DEMANDADA: JIRLLY ANGERY OROPEZA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.064.583. SU APODERADO JUDICIAL: C.G.E., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 17.715.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

En fecha 31 de enero de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Divorcio, presentado por el Abogado J.J.E.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 53.217, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.211, actuando en nombre y representación de los intereses de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad, contra la ciudadana JIRLLY ANGERY OROPEZA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.064.583. (Folios 03 al 07 de la pieza principal).

Este Tribunal procedió a admitir la demanda de divorcio en fecha 06 de febrero, y posteriormente mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2007, se ordenó aperturar el presente Cuaderno Separado con objeto de ventilar lo respectivo a la Incidencia de Fijación de la Obligación de Manutención (folio 32 de la pieza principal).

Mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2007, se admitió la presente incidencia, ordenándose la notificación de la ciudadana JIRLLY ANGERY OROPEZA BERROTERAN, para lo cual se libró la respectiva Boleta de Notificación, y se dejó constancia que el mismo día de la comparecencia la Juez de este Despacho intentaría la conciliación entre las partes. (Folios 14).

En fecha 19 de marzo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignó la boleta de notificación de la ciudadana JIRLLY ANGERY OROPEZA BERROTERAN, debidamente firmada por la misma (folios 16 y 17)

En fecha 27 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la consignación del Alguacil, a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes (folio 18)

En fecha 16 de abril de 2007, se recibió del apoderado judicial del demandado, escrito de promoción de pruebas (folios 20 al 39)

En fecha 20 de abril de 2007, se dejó constancia por Secretaría que a partir del (1er) día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir los lapsos en la presente causa (folio 40)

En horas de despacho del día 20 de abril de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal par que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes; y culminadas las horas de despacho, de dejó constancia mediante acta de la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda (folios 41 y 42)

En fecha 18 de abril de 2007, se recibió de la actora, escrito de promoción de pruebas (folios 33 al 37)

En fecha 09 de mayo de 2007, se recibió diligencia del apoderado judicial del actor diligencia mediante la cual solicitó se tomara como escrito de pruebas el que fuera consignado en fecha 16/04/2008 (folio 44)

Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, se admitieron por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte actora (folio 46)

En fecha 09 de julio de 2007, se recibió del Abogado C.E., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 17.715, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, escrito de Obligación de Manutención, e Instrumento Poder mediante el cual acredita su cualidad (folios 47 al 53)

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió escrito suscrito por el Apoderado Judicial del actor (folios 55 al 65)

En fecha 19 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Fundación para el desarrollo del Servicio Eléctrico, a fin de solicitarle información sobre el sueldo, salario y demás remuneraciones que percibe el actor en dicho Organismo (folio 66)

En fecha 25 de octubre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó el oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Fundación para el desarrollo del Servicio Eléctrico, debidamente recibido en fecha 19/10/2007 (folios 68 y 69)

En fecha 11 de marzo de 2008, se acordó ratificar en todas y cada una de sus partes, el oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Fundación para el desarrollo del Servicio Eléctrico (folio 70)

En fecha 04 de abril de 2008, se recibió de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (Fundelec), comunicación de fecha 26/03/2008, mediante la cual informa sobre las remuneraciones que percibe el actor en dicho Organismo (folio 73)

En la misma fecha, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio que fuera remitido al Departamento de Recursos Humanos de la Fundación para el desarrollo del Servicio Eléctrico, debidamente recibido en fecha 26/03/2008 (folios 74 y 75)

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2008, se agregó a los autos la comunicación remitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Fundación para el desarrollo del Servicio Eléctrico, y se ordenó la corrección de la foliatura del presente Asunto (folio 76)

En fechas 22 de julio y 01 de octubre de 2008, se recibieron diligencias suscritas por el Apoderado Judicial del actor

Mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2008, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar el fallo en la presente incidencia; la cual fue diferida mediante auto de fecha 16/10/2008, por un lapso de 15 días de despacho

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente incidencia de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega el ciudadano J.A.R.D., en su escrito libelar, que ofrece con motivo de la Obligación de manutención, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00) mensuales, los cuales servirán para el sustento de su hija, haciéndose responsable del pago de sus atenciones médicas y costo de las medicinas requeridas para ésta en caso de alguna enfermedad u hospitalización. Asimismo ofrece dos bonificaciones especiales equivalentes al monto mencionado anteriormente, las cuales serán como bonificación especial para los meses de Agosto de cada año por concepto de Uniformes y Útiles Escolares, y para el mes de Diciembre de cada año por concepto de Navidad y año nuevo. Que los mencionados montos de dinero, estarán depositados mensualmente en la cuenta bancaria del Banco Provincial signada con el nro. 0108-0136-05-0200063888, número de libreta de ahorros 137141, a nombre de la madre de la niña, a quien deberá autorizarse para retirarlos. Que el ofrecimiento realizado es en base a su capacidad económica, y a las necesidades de su hija, y a su vez por cuanto tiene dos hijos adolescentes de su anterior matrimonio.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, es decir el día 25 de abril de 2007, no se recibió escrito de contestación alguno.

No obstante, en fecha 09 de julio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Protección, diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la demandada Abg. C.G.E., ampliamente identificado en autos, consignó un escrito mediante el expone que su mandante se ha hecho cargo de la manutención de su hija, siendo infructuosas las diligencias realizadas por ella para que el padre de la misma cumpla con sus obligaciones de padre, y asimismo solicitó se acordase Medida Cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de la niña; a su vez de la diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la demandada consignó dicho escrito se lee específicamente la fecha 09 de julio de 2007, y no la fecha en la cual debió ser consignado, bien sea en la oportunidad para la contestación, la cual fue el día 25 de abril de 2007, o bien en el lapso probatorio, el cual transcurrió entre el 26 de abril de 2007 al 09 de mayo de 2007 inclusive, razón por la cual mal pudiera esta juzgadora tomar en consideración el referido escrito. Y así se declara

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano J.A.R.D., anteriormente identificado, consignó:

Copia certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 2133, de fecha 27 de Octubre de 2005, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 26), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.A.R.D. y JIRLLY ANGERY OROPEZA BERROTERAN, con respecto a la niña, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

• Original de Constancia expedida en fecha 16/04/2007, debidamente firmada y sellada por la Coordinadora de recursos Humanos de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (Fundelec), (folio 27), a la cual está Juzgadora al adminicularla con la prueba de informe solicitada por esta Sala de Juicio al mismo organismo y que será valorada más adelante, fundamentada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio, en consecuencia se da por cierto que el ciudadano J.A.R.D. presta sus servicios laborales en la Fundación en referencia. Y así se establece.

• Original de Recibo de Pago Nro. 3093 de fecha 09/03/2007, emitido por el Centro de Educación Inicial Los Akawaios, a nombre del actor, por concepto de cancelación del mes de marzo, a favor de su hija, la niña de autos (folio 28), la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

• Copia simple de constancia de inscripción, de la niña de autos, expedida a nombre del actor, por la Directora Administrativa del Centro de Educación Inicial Los Akawaios, la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

• Original de Recibo de Pago Nro. 1203, de fecha 06/06/2006, emitido por el Centro de Educación Inicial Los Akawaios, a nombre del actor, por concepto de cancelación del mes de junio, a favor de su hija, la niña de autos (folio 30), la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

• Original de Recibo de Pago Nro. 1078, de fecha 12/05/2006, emitido por el Centro de Educación Inicial Los Akawaios, a nombre del actor, por concepto de inscripción del año escolar 2005-2006, y cancelación del mes de mayo, a favor de su hija, la niña de autos (folio 31), la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Copia certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 2085, de fecha 26 de Octubre de 1992, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 32), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.A.R.D. y M.R., con respecto a la adolescente. Y así se establece.

Copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 249, de fecha 31 de Julio de 1991, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, a nombre del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 33), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.A.R.D. y M.R., con respecto a la adolescente, así como la carga familiar que éste representa para el ciudadano antes identificado. Y así se establece..

• Tarjeta de pago de la Unidad Educativa Colegio M.P.S., a nombre de los Hnos. R.R.J. y Julián, correspondiente al año escolar 2006-2007, (folio 34 y su vto.), cancelada hasta el mes de marzo de 2007; consignando a su vez, copias simples de los vouchers de depósito de las mensualidades de la referida Unidad Educativa, de los meses de marzo 07, febrero 2007, enero 2007, y diciembre y noviembre 2006, por un monto de Trescientos Veinte Mil Doscientos Bolívares (Bs.320.000,00), todos efectuados por el actor, ciudadano J.R., y signados con los Nros. 85536419, 85536420, 87123474, 65438456 y 87123470 (folios 35 al 39) esta sentenciadora para su valoración acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

… Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata, de Tarjas, documentos que se constituyen como medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, que en ningún momento fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; de éstos se desprende que el actor efectuó depósitos en la cuenta corriente de la Unidad Educativa Colegio M.P.S., en la cual cursan estudios de bachillerato sus dos hijos adolescentes, lo cual en ningún momento fue objetado ni impugnado por la demandada, en consecuencia, al adminicular las tarjetas de pagos con los depósitos bancarios esta Juzgadora da por cierto que el ciudadano J.A.R.D. tiene dos hijos adolescentes que cursan sus estudios de bachillerato en la Unidad Educativa Colegio M.P.S., siendo el mismo de carácter privado, y a su vez siendo el actor quien cancela las mensualidades de ambos. Y así se establece.

Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2007, presentó escrito mediante el cual consignó:

Originales de Constancias de pago e inscripción, de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Directora Administrativa del Centro de Educación Inicial Los Akawaios en fechas 17 de abril 07 y 15 de mayo, y 13 de julio de 2007, a solicitud del ciudadano J.R.D..

• Original de recibo de Pago de fecha 25 de julio de 2007, emitida por el Centro de Educación Inicial Los Akawaios, correspondiente a tres semanas de plan vacacional, cancelado por el ciudadano J.R..

Original de Constancia emitida por el Banco Provincial en fecha 01/08/2007, mediante al cual hacen constar que la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)tiene en dicha entidad bancaria una cuenta de ahorros signada con el número 0108-0163-05-0200063888, así como copias simples de la libreta de ahorros y de la tarjeta de débito.

Todas estas probanzas se desechan por haber sido presentadas fuera del lapso legal, es decir, por considerarse extemporáneas. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio la parte demandada no presentó escrito alguno de pruebas. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Cursa al folio setenta y tres (73) del presente cuaderno separado, comunicación remitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (Fundelec), comunicación de fecha 26/03/2008, mediante la cual informan que el ciudadano J.A.R.D., presta sus servicios como Coordinador de Estudios Técnicos, Adscrito a la Gerencia de Estudios Técnicos desde el 05/06/2000, devengando un Salario Mensual de Dos Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 2.500,00), mas un doce por ciento (12%) de P.d.P.d.T.B. con 00/100 (Bs. 300,00) además, recibe por concepto de Bono de Alimentación la cantidad equivalente a un monto de Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 575,00), se le realizan descuentos Promedios mensuales por concepto de Seguro Asocial Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, Fondo de Ahorros y Financiamiento de P.d.V. por un monto Promedio Mensual de Ochocientos Cincuenta Bolívares con 84/100 (Bs. 850,84), devengando en consecuencia un Salario Promedio Mensual Neto a cobrar de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 1.949,16). Esta Juzgadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 Y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de una niña cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, ésta no esta en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija en común, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella, para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hija. Y así se declara.

Asimismo, es necesario hacer referencia a que el actor voluntariamente ofreció el monto por concepto de obligación da manutención a favor de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no obstante tener otra carga familiar constituida por sus dos hijos adolescentes, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual quedó ampliamente demostrado en autos, aunado al hecho que en ningún momento la madre objetó de manera directa el ofrecimiento del padre de su hija en cuanto a la obligación de manutención, en consecuencia el ofrecimiento debe prosperar en derecho. Y así se establece.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, incoada por el ciudadano J.A.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.211, actuando en nombre y representación de los intereses de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad; contra la ciudadana JIRLLY ANGERY OROPEZA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.064.583. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,6) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales equivalentes a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); como bono especial dada la época decembrina y escolar, se acuerda que el padre aporte para cada época un monto adicional al que aporta mensualmente, es decir, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales equivalentes a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), en los meses de septiembre y diciembre, respectivamente, dicho monto deberá ser depositado en la cuenta bancaria del Banco Provincial signada con el nro. 0108-0136-05-0200063888, número de libreta de ahorros 137141, a nombre de la madre de la niña, ciudadana JIRLLY ANGERY OROPEZA BERROTERAN a quien se autoriza amplia y suficientemente a movilizar dicha cuenta de ahorros. Asimismo, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) deberá ser incluida en todos los beneficios percibidos por el su padre en la su lugar de trabajo, es decir, en la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (Fundelec). Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, y que no sea cubierto por la Póliza de Seguro de Hospitalización y cirugía, será asumido en partes iguales por ambos padres. Y ASÍ SE DECIDE.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los diez (10) días del Mes de J.d.D.M.O. (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/ Thairyt H.

Asunto Principal: AP51-V-2007-001473

Motivo: Divorcio

Cuaderno Separado: AH51-X-2007-000096

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

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