Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.484

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: P.J.D.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.662, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. C.E.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.748, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Avenida Urdaneta, Centro Comercial “Glorias Patrias”, local N° 04 (al lado del Banco Sofitasa), Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 24, Tomo A-15, de fecha 02-09-2002.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abgs. D.E.Q.S., J.P.Q.M. y R.E.S.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-14.401.852; V-2.458.780 y V-13.014.669, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 92.985, 8.345 y 81.604, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Avenida 05 (Zerpa), con calle 23 (Vargas), Residencias “El Sabio”, local N° 05, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano P.J.D.B., asistido por el abogado en ejercicio W.A.D.M., contra la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano E.L.E., por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de octubre de 2009, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

Obra los folios 28-31, escrito de REFORMA DE DEMANDA, presentado por el ciudadano P.J.D.B., asistido por el abogado en ejercicio C.E.P.C..

Figura al folio 32, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano P.J.D.B., al abogado en ejercicio C.E.P.C..

En fecha fue 02 de noviembre de 2009, fue admitido el escrito de REFORMA DE DEMANDA, presentado por la parte actora.

Cursa al folio 40, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifiesta que en fecha 22-02-2010, practicó la citación del ciudadano E.L.E..

Riela a los folios 42-43, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano E.L.E., a los abogados en ejercicio D.E.Q.S., J.P.Q.M. y R.E.S.Q..

Aparece a los folios 83-86, escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo (REFORMA) de la demanda alega la parte actora, que en fecha 04 de agosto de 2006, suscribió contrato de arrendamiento escrito por vía privada, con Importaciones EDIMAR, C.A., representada por el ciudadano E.L.E., sobre un local comercial ubicado en la Avenida 05 (Zerpa), con calle 23 (Vargas), Residencias “El Sabio”, local N° 05, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que dicho contrato comenzó a regir a partir del 1° de agosto de 2006, según la cláusula TERCERA del citado contrato de arrendamiento.

Que en cuanto a la temporalidad el plazo del contrato se INDETERMINÓ en el tiempo.

Que la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, le adeuda hasta la interposición de la demanda (14-10-2009), los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE – 2007; ENERO hasta DICIEMBRE – 2008; ENERO hasta SEPTIEMBRE – 2009, es decir, veinticuatro (24) meses, a razón de Bs. 1.282.961,45, hoy Bs. F. 1.282,96; que hasta la presente fecha (14-10-2009), le adeuda la cantidad de Bs. F. 30.791,04.

Que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, en su propio nombre, demanda a la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano E.L.E., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a:

PRIMERO

A través de la presente acción de DESALOJO, le entregue de manera inmediata el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un (01) local comercial con baño, ubicado en la Avenida 05 (Zerpa), con calle 23 (Vargas), Residencias “El Sabio”, local N° 05, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, en razón del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento.

SEGUNDO

A pagar la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 30.791,04), suma esta que corresponde a los cánones de arrendamientos siguientes: OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE – 2007; ENERO hasta DICIEMBRE – 2008; ENERO hasta SEPTIEMBRE – 2009, es decir, veinticuatro (24) meses, a razón de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.282,45) mensuales cada una, más las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

TERCERO

A pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones insolutas, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectué mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

A pagar las costas y costos que puedan originarse de la presente demanda.

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 30.791,04), equivalentes a 559,83 U.T.

Fundamentó la acción en los artículos 33 y 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1.167, 1.159 y 1.160 y 1.592 del Código Civil.

CAPÍTULO IV

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano P.J.D.B., en contra de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, por no ser ciertos y ser infundados sus alegatos y pretensiones; por cuanto a su decir, los hechos alegados no han ocurrido en la realidad y derechos pretendidos.

Negó y rechazó lo expuesto por el demandante en su libelo, específicamente cuando afirma: “…lo demandado en virtud de las violaciones en que ha incurrido el arrendatario ya identificado, al no cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento y las disposiciones legales que taxativamente señaladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las obligaciones fundamentales de la arrendataria,…”

Que no es cierto, y que por eso niega y rechaza lo que en el mismo sentido, el demandante expuso en su libelo: “Es el caso de que la sociedad mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, ya identificada, me debe hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, los meses de enero (…) y diciembre del año 2.008 y enero (…) y septiembre del año 2.009, es decir, 24 meses, a razón de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.282.961,45) (…) hoy UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.282,96) mensuales (…)”

Que no es cierto, y que por eso niega y rechaza lo que expone el demandante en su libelo que su representado le adeuda “…hasta la presente fecha la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 30.791,04).”

Que no es cierto que su representado en este juicio y la Empresa “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, adeude al demandante, en su condición de arrendador, cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento y que hubieran causado por el arrendamiento del inmueble, local comercial N° 05, ubicado en Residencias “El Sabio”, planta baja, en la Avenida 05 (Zerpa), con calle 23 (Vargas), Municipio Libertador del Estado Mérida; por cuanto a su decir, su representada ha pagado todas y cada una de las mensualidades indicadas por el demandante como insolventes, es decir, como no pagadas.

Que su representada ha venido consignando los cánones de arrendamiento causados, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, lo cual consta en el Exp. N° 319.

Que se niega y se rechaza la estimación de la acción, en la cantidad estimada por la parte demandante en su libelo, por cuanto la demanda interpuesta carece de todo fundamento real y de certeza.

Que se niega y se rechaza la pretensión de la parte actora, al requerir el pago de intereses moratorios.

CAPÍTULO V

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la parte actora el hecho que:

En que en fecha 04 de agosto de 2006, suscribió contrato de arrendamiento escrito por vía privada, con Importaciones EDIMAR, C.A., representada por el ciudadano E.L.E., sobre un local comercial ubicado en la Avenida 05 (Zerpa), con calle 23 (Vargas), Residencias “El Sabio”, local N° 05, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que dicho contrato comenzó a regir a partir del 1° de agosto de 2006, según la cláusula TERCERA del citado contrato de arrendamiento.

Que en cuanto a la temporalidad el plazo del contrato se INDETERMINÓ en el tiempo.

Que la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, le adeuda hasta la interposición de la demanda (14-10-2009), los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE – 2007; ENERO hasta DICIEMBRE – 2008; ENERO hasta SEPTIEMBRE – 2009, es decir, veinticuatro (24) meses, a razón de Bs. 1.282.961,45, hoy Bs. F. 1.282,96; que hasta la presente fecha (14-10-2009), le adeuda la cantidad de Bs. F. 30.791,04.

Como fundamento de derecho citó los artículos 33 y 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1.167, 1.159 y 1.160 y 1.592 del Código Civil..

Para la parte demandada, el hecho que:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano P.J.D.B., en contra de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, por no ser ciertos y ser infundados sus alegatos y pretensiones; por cuanto a su decir, los hechos alegados no han ocurrido en la realidad y derechos pretendidos.

Negó y rechazó lo expuesto por el demandante en su libelo, específicamente cuando afirma: “…lo demandado en virtud de las violaciones en que ha incurrido el arrendatario ya identificado, al no cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento y las disposiciones legales que taxativamente señaladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las obligaciones fundamentales de la arrendataria,…”

Que no es cierto, y que por eso niega y rechaza lo que en el mismo sentido, el demandante expuso en su libelo: “Es el caso de que la sociedad mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, ya identificada, me debe hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, los meses de enero (…) y diciembre del año 2.008 y enero (…) y septiembre del año 2.009, es decir, 24 meses, a razón de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.282.961,45) (…) hoy UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.282,96) mensuales (…)”

Que no es cierto, y que por eso niega y rechaza lo que expone el demandante en su libelo que su representado le adeuda “…hasta la presente fecha la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 30.791,04).”

Que no es cierto que su representado en este juicio y la Empresa “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, adeude al demandante, en su condición de arrendador, cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento y que hubieran causado por el arrendamiento del inmueble, local comercial N° 05, ubicado en Residencias “El Sabio”, planta baja, en la Avenida 05 (Zerpa), con calle 23 (Vargas), Municipio Libertador del Estado Mérida; por cuanto a su decir, su representada ha pagado todas y cada una de las mensualidades indicadas por el demandante como insolventes, es decir, como no pagadas.

Que su representada ha venido consignando los cánones de arrendamiento causados, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, lo cual consta en el Exp. N° 319.

Que se niega y se rechaza la estimación de la acción, en la cantidad estimada por la parte demandante en su libelo, por cuanto la demanda interpuesta carece de todo fundamento real y de certeza.

Que se niega y se rechaza la pretensión de la parte actora, al requerir el pago de intereses moratorios.

En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1º) Valor y mérito jurídico de la CONSTANCIA, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22-02-2010, marcado “A” (f. 91).

2º) Valor y mérito jurídico de las CONSTANCIAS DE CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22-02-2010, marcados de “B” hasta la “W” (fs. 92-113).

3º) Valor y mérito jurídico de las actuaciones, expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas al Exp. N° 319, marcados de “X”, “Y”, “Z” y “AA” (fs. 114, 116-118).

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1º) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes (fs. 05-07).

2º) Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del Expediente de Consignaciones Nº 319, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

3º) Valor y mérito jurídico de la HOJA DE CONTROL (copia certificada), llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 126).

4°) Pruebas de informes sobre el Expediente de Consignaciones Nº 319, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a objeto de dejar constancia sobre varios particulares.

CAPÍTULO VII

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME

A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el rechazo de la estimación de la demanda alegado por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Ente sentido, considera necesario y oportuno este Tribunal, traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 01 de Octubre de 2002, J.J. Díaz contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADEFE), Ramírez & Garay (2002), Tomo CXCII, págs. 487 y 488., cuando expresa:

…omisis…

interpuso en fecha 6 de abril de 2000 ante esta sala Político Administrativa, demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la sociedad Mercantil...

Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:

...No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor...

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que el demandado expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio, exagerada, alegando en este sentido que la indemnización se solicita por daños inexistentes, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el objeto de estimar el valor de la demanda...

Siendo esta la línea argumentativa de CADAFE, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil, razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada aun cuando acompañó pruebas para ello, las cuales fueron incorporadas para probar su decir en cuanto al fondo del asunto y además, no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, no queda a la Sala más que declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.”

Aplicando este dispositivo al caso de autos tenemos que la parte demandada solo se limitó a rechazar en forma pura y simple la estimación de la demanda, y no habiendo traído a los autos ningún hecho nuevo que desvirtué la estimación de la demanda alegada por la parte actora, es por lo que la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada es improcedente. Y así se decide.

Por otra parte, observa el Tribunal que la parte actora en su escrito de pruebas (fs. 123-124), en su particular SEGUNDO – OBJETO DE LA PRUEBA, manifiesta:

(…) Es claro, evidente y contundente que yo no celebré ningún contrato de arrendamiento con el ciudadano E.L.E., ya identificado, puesto que mi relación jurídica fue con la empresa “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”

En el escrito libelar inicial, el ciudadano E.L.E., ya identificado, actuó como persona natural y señalo (sic) ese mismo carácter con el que actuó, no se dirigió al Tribunal indicando que actuó en nombre y descargo de otra persona distinta a él.

Así mismo el Tribunal, lo ratifica en el folio 100 del expediente de consignaciones signado con el número 319, último folio de las copias Certificadas que consigno con el presente escrito, señalando que el ciudadano E.L.E., ya identificado, efectuó unas consignaciones sobre el local antes mencionado. Por esa razón no retiré cantidad alguna de dinero producto de esas consignaciones, ya que no me pertenecían (…)

Ahora bien, observa el Tribunal que la parte actora, en el escrito de REFORMA DE DEMANDA, entre otras cosas, alega:

(…) el día 04 de agosto del año 2006, pacté por escrito con la sociedad mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, ya identificada, en su carácter de ARRENDATARIO, un contrato de arrendamiento sobre un (01) inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida 5 Zerpa con calle 23 Vargas, Residencias El Sabio, local signado con el N° 05, planta baja, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal y como se evidencia de la cláusula PRIMERA del citado contrato de arrendamiento (…) Es el caso que la sociedad mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, ya identificada, me debe hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, los meses de enero (…) y diciembre del año 2.008 y enero (…) y septiembre del año 2.009, es decir, 24 meses, a razón de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.282.961,45) (…) hoy UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.282,96) mensuales (…)

Igualmente, observa el Tribunal que a los folios 05-07, corre inserto documento privado de fecha 04 de agosto de 2006, del cual este Juzgado se permite transcribir parte del mismo, cuyo documento entre otras cosas, dice:

Entre, P.J.D.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-3.991.662, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, y quien en lo adelante y para todos los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.” (…) representada legalmente en este acto por el ciudadano E.L.E., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.226.718 (…) quien en lo adelante y para todos los efectos del presente contrato se denominará EL ARRENDATARIO (…)

Finalmente, del escrito de contestación de demanda, se infiere:

…omissis…

CAPÍTULO III

UNA DEMANDA SIN FUNDAMENTO: CONCLUSIONES.

De la negación y rechazo que se hace de la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.D.B., en contra de mi representada la empresa: “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.” se concluye:

  1. - Siendo totalmente cierto que mi representada ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden, contractuales y legales, en su condición de ARRENDATARIA y entre ellas su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que se han causado (…)

Ahora bien, respecto a la identificación del beneficiario, la parte demandante señala, que la consignación no fue legítimamente efectuada al realizarse a favor de una PERSONA NATURAL, distinta a la sociedad mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, quien funge como ARRENDADORA, y en tal sentido, se observa que ciertamente la consignación fue efectuada a favor del ciudadano P.J.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.495.216 y hábil.

En el caso bajo estudio, se observa que la consignación fue efectuada por el ciudadano E.A.L.E., como PERSONA NATURAL, puesto que no actuó en descargo de nadie, a favor del ciudadano P.J.D.B..

De igual manera, se deduce de las Actas de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 24, Tomo A-15, de fecha 02-09-2002, que funge como Presidente de la misma, el ciudadano E.A.L.E., sociedad mercantil ARRENDATARIA.

No obstante, no puede pasar por alto quien decide, el hecho que quien funge como ARRENDATARIA del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, la cual es sujeto de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta la de sus socios.

Así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio, cuando señala:

Artículo 201 Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.

La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-05-2007, Caso: Taller Celas C.A, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señala: “La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios…” (Resaltado del Tribunal)

En derivación de lo expuesto, siendo que las sociedades mercantiles son sujetos de derechos y obligaciones, que si bien necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos, son capaces de contratar, debiendo aclarar que su personalidad es distinta e independiente de las de sus socios, y en consecuencia, evidenciándose que el contrato celebrado fue suscrito entre el ciudadano P.J.D.B. (ARRENDADOR) y la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.” (ARRENDATARIA), representada por su Presidente, ciudadano E.A.L.E., la consignación hecha por el ciudadano E.A.L.E., como persona natural, lo cual se evidencia en el escrito de consignación que hiciera por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04-10-2007, Exp. N° 319 (fs. 01-02), cuando entre otras cosas, expresa:

(…) Quien suscribe: E.L.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comercienta, titular de la cédula de identidad N° 3226718 y hábil, asistido en este acto por el Dr. KAMIL SAAB SAAB (…) ante usted con el debido respeto ocurro y expogo: Según contrato de arrendamiento firmado por vía privada en fecha 04 de Agosto del (sic) 2006, con el ciudadano P.J.D.B. (…) suscribí un contrato de arrendamiento sobre un local comercial (…)

En tal sentido, la consignaciones efectuadas que fueron realizadas por el ciudadano E.L.E., sin indicar el carácter con el que actúo, no pueden ser consideradas como realizadas LEGÍTIMAMENTE, toda vez, que el contrato fue suscrito en entre el ciudadano P.J.D.B. (ARRENDADOR) y la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.” (ARRENDATARIA), representada por su Presidente, ciudadano E.A.L.E., y muy a pesar que el antes señalado ciudadano es el representante legal de la empresa ARRENDATARIA; de la consignación realizada se desprende que cuando hizo uso del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo no se identificó con tal carácter, sino que contrariamente, el pago fue efectuado como PERSONA NATURAL.

En consecuencia, siguiendo los argumentos esgrimidos, siendo que las consignaciones realizadas fueron hechas por una PERSONA NATURAL, no pueden considerarse como legítimamente efectuadas, y en función de ello, mal puede considerarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.283 del Código Civil, a la ARRENDATARIA Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, en estado de solvencia respecto de los cánones de arrendamiento, al no haber actuado en descargo de su representada. Así se decide.

Sin embargo, observa el Tribunal que a los folios 222 y 223 (Pieza I), cursan diligencias estampadas por el ciudadano E.A.L.E., en las cuales actúa en representación de IMPORTACIONES EDIMAR, C.A., mediante las cuales expresa que consigna planillas de depósito N°s. 25671360 y 25671359, de fechas 22-07-09, cada una por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.402,96), correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento (Bs. 1.282,96) y condominio (Bs. 120,00) de los meses de JUNIO y JULIO – 2009; observándose que en dichas diligencias el prenombrado ciudadano actúa en representación de LA ARRENDATARIA, obrando como efectivamente lo expresa el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.283 del Código Civil; en tal sentido, pasa este Tribunal a analizar si dichas consignaciones fueron legítimamente efectuadas dentro del lapso pactado en el contrato de arrendamiento (05 primeros días de cada mes, al vencimiento de cada mensualidad).

Así tenemos que la consignación correspondiente al mes de JUNIO – 2009, se hizo el día 22 de julio de 2009, según planilla de depósito N° 25671360; y de acuerdo al contrato de arrendamiento pactado entre las partes [P.J.D.B. (ARRENDADOR) y la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.” (ARRENDATARIA)], siendo el último día para efectuar dicha consignación, el día 05 de julio de 2009, constatándose que la misma fue ILEGÍTIMAMENTE efectuada. Así se decide.

En lo que respecta a la consignación correspondiente al mes de JULIO – 2009, se hizo el día 22 de julio de 2009; según planilla de depósito N° 25671359; y de acuerdo al contrato de arrendamiento pactado entre las partes [P.J.D.B. (ARRENDADOR) y la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.” (ARRENDATARIA)], siendo que el último día para efectuar dicha consignación era el 05 de agosto de 2009, constatándose que la misma fue LEGÍTIMAMENTE efectuada. En tal sentido, se le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.

CAPÍTULO VIII

Resuelto los puntos anteriores, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1º) En relación al valor y mérito jurídico de los documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “W”; expedidos por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida; conforme al principio de la comunidad de la prueba, se le da el valor y mérito jurídico a favor de la parte actora, toda vez que de los mismos se evidencia la ILEGITIMIDAD de las consignaciones, al haber actuado el ciudadano E.A.L.E., como PERSONA NATURAL, tal como que como establecido up-supra. Así se decide.-

2º) En cuanto al valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple que riela al folio 114 (Pieza – I), marcada “X”, la cual cursa al folio 253 (Pieza – II), en copia certificada; contentiva de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la misma expresa que en fecha 22 de octubre de 2007, le hizo entrega de una notificación al ciudadano R.S.D., hermano del ciudadano P.J.D.B., consignando la Boleta respectiva; al ser analizada dicha Boleta de Notificación, se desprende de la misma, que a través de ésta se le hace del conocimiento al ciudadano P.J.D.B., que el ciudadano E.L.E., depositó por ante el referido Juzgado, la cantidad de Bs. 1.402,45, por concepto de pago de canon de arrendamiento y condominio de un local comercial; evidenciándose de la misma que el Consignatario E.L.E., actuó como PERSONA NATURAL, sin haberlo hecho en descargo de la empresa por él representada; en tal sentido, conforme al principio de la comunidad de la prueba, se le da el valor y mérito jurídico a favor de la parte actora. Así se decide.

3º) En cuanto al valor y mérito jurídico de las copias fotostáticas simples que rielan a los folios 116, 117 y 118 (Pieza – I), marcadas “Y”, “Z” y “AA”, las cuales cursan a los folios 332, 343 y 344 (Pieza – II), en copias certificadas; por cuanto las mismas son actuaciones hechas por la parte actora, solicitando copias certificadas del expediente de consignaciones N° 319, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida; se desestiman por cuanto las mismas no constituyen un medio probatorio. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte actora:

1º) En cuanto al valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes (fs. 05-07); se le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil, puesto que del mismo se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes P.J.D.B. (ARRENDADOR) y la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.” (ARRENDATARIA). Así se decide.

2º) Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del Expediente de Consignaciones Nº 319, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y prueba de informes sobre la misma causa; este Juzgado ya hizo pronunciamiento, al haber valorado las pruebas de la parte demandada. Así se decide.

3º) Valor y mérito jurídico de la HOJA DE CONTROL (copia certificada), llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 126); sobre este particular este Juzgado ya hizo pronunciamiento, al haber declarado la ilegitimidad de las consignaciones hechas por el ciudadano E.L.E.. Así se decide.

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento por TIEMPO INDETERMINADO, la cual se inició el día 04-08-2006.

2º) Que la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, en el sentido que la parte demandada [Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.” (ARRENDATARIA)], se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de OCTUBRE hasta DICIEMBRE – 2007; ENERO hasta DICIEMBRE – 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE – 2009.

3º) Que la parte demandada no logró demostrar en el lapso probatorio lo alegado en la contestación de la demanda, excepto el canon de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO – 2009, por haberlo hecho el ciudadano E.A.L.E., en representación de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.” (ARRENDATARIA).

4º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano P.J.D.B., asistido por el abogado en ejercicio W.A.D.M., contra la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano E.A.L.E., por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, se declara:

PRIMERO

El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en constituido por un (01) local comercial con baño, ubicado en la Avenida 05 (Zerpa), con calle 23 (Vargas), Residencias “El Sabio”, local N° 05, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida; y en tal sentido, queda extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes. Una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

SEGUNDO

Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2009, sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en un (01) local comercial con baño, ubicado en la Avenida 05 (Zerpa), con calle 23 (Vargas), Residencias “El Sabio”, local N° 05, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.

TERCERO

Se ordena el pago de la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.496,35), correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de: OCTUBRE hasta DICIEMBRE – 2007; ENERO hasta DICIEMBRE – 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE – 2009; es decir, veintitrés (23) meses, a razón de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.282,45) mensuales cada una, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Al pago de los intereses moratorios, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva de esta sentencia, conforme a lo indicado en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de los intereses, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

QUINTO

Se exime en costas a la parte perdidosa, al no resultar totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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