Decisión nº 35-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cinco de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2007-000490

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio N.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.328.550, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.934, de este domicilio y hábil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.B., venezolano, mayor de edad, soltero, Perito Evaluador, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.940.650 y hábil, parte demandante en la presente causa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo del 2008, en la cual solicita se declare la nulidad de la admisión de la tercería propuesta conforme al auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008 y se reponga la causa al estado de dictarse la sentencia que declare la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el día 20 de febrero de 2008; y así mismo se declare la admisión de los hechos alegados por la parte demandante. Este Tribunal para decidir, observa:

Alega el peticionario que la demandada de autos SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, interpuso demanda de Tercería Forzada, específicamente contra la empresa TECNICA DE AJUSTES Y PERITAJE LOS ANDES DE J.D.B., inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 1, Tomo B-7, de fecha 07 de julio de 1997. Que la accionada llama a un tercero aduciendo que es la misma persona y que es el mismo representante de la firma personal, por lo tanto no existe el requisito fáctico e imprescindible para la existencia de tercería como lo es la conexidad, el cual es el vinculo que origina entre las causas que deben decidirse en un solo fallo, ya que el citado se convierte en demandado que salvaguará sus propios intereses. Continua invocando la apoderado judicial del actor que el FONDO DE COMERCIO TECNICAS DE AJUSTES Y PERITAJES LOS ANDES, es una empresa con la figura de tipo personal, obligada única y exclusivamente en su giro económico por la única persona de su representante en la cual señalo en su libelo de demanda que la parte patronal desde el inicio de la relación laboral conmino bajo amenaza al trabajador, para la creación de esa figura jurídica con el único objetivo de encubrir o simular la verdadera relación jurídica laboral. Que la Juez erróneamente admitió la tercería y llevar a cabo la audiencia preliminar que se tenía prevista para el 20 de febrero de 2008, sin necesidad de suspender la misma hasta que no constare en autos la notificación del tercero, sino por el contrario debió celebrarse la audiencia preliminar aunque no estuviera notificado el tercero. Asimismo, el actor señala en el mencionado escrito que en el libro de entrada y salida que se lleva en el Circuito Laboral, que el día y antes de la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el recinto del Tribunal se encontraba presente más no así la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ya que el abogado A.S. se presentó después de la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, esta Jurisdiciente considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Tercería según el Diccionario español es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54 establece textualmente lo siguiente:

El demandado, en el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El Notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

Disposición que establece el momento en el cual puede el demandado hacer el llamado de un tercero, lo que constituye en la doctrina tercería forzada que se propone antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Es oportuno traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo del 2005, Nº 955, que textualmente se lee así:

La tercería forzada constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero, Así pues existen dos formas de intervención forzada: la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento de garantía respecto al tercero El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199). En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…).

En virtud de lo antes expuesto aplicándola al caso de autos, en esta etapa de sustanciación, observa” que el llamado como tercero formulado por la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, se hizo en la oportunidad procesal que determina el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir en el lapso de para comparecencia a la audiencia preliminar, tal como consta en fecha 18 de febrero de 2008, en virtud de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la celebración de la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensa, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar. En efecto, quien aquí decide acogiéndose al criterio precedentemente transcrito, pues el supuesto establecido enmarca dentro de la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que el llamado tercero forzoso esta constituido por un Fondo de Comercio denominado TECNICA DE AJUSTES Y PERITAJES LOS ANDES. Y en cuanto a que este Tribunal debió llevar a efecto la audiencia preliminar en fecha 20 de febrero de 2008, sin suspender dicha audiencia, este argumento es contrario a derecho ya que cuando se interpone una Tercería Forzosa y una vez admitida se ordena la notificación del tercero para la comparecencia a la audiencia preliminar y así defender y oponer los hechos controvertidos de manera privada, oral y presidida personalmente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas. La naturaleza de dicha audiencia es utilizar los medios alternos de solución de conflictos, consagrados en nuestra Carta Magna, garantizando a toda persona natural o jurídica el derecho a la defensa y obtener una tutela judicial efectiva. Por otra parte, en referencia a la solicitud de aplicar los efectos jurídicos contenidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no es procedente por cuanto en fecha 19 de febrero de 2008 se admitió la tercería propuesta por la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL y se habían librado los carteles de notificación al llamado en tercería forzosa, aunado al hecho que en fecha 20 de febrero de 2008, el ciudadano J.D.B., asistido por el abogado en ejercicio N.S. se dio expresamente por notificado en nombre de TECNICA DE AJUSTES Y PERITAJES LOS ANDES.

En lo que se refiere a que dicha tercería lo que busca es evadir las responsabilidades de pagar las indemnizaciones y beneficios laborales, a través de una simulación comercial entre las mismas, quien sustancia le hace del conocimiento al solicitante que tal argumento es sólo se puede ventilar y probar mediante un debate probatorio con elementos del proceso traídos al expediente por las partes, es decir, es materia de los Tribunales de Juzgamiento, razón por la cual éste Tribunal no tiene que pronunciarse al respecto sino por lo contrario buscar una solución favorable a las partes y así evitar un futuro litigio, a través de la figura de la mediación.

En vistas de todos lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la admisión de la tercería conforme al auto de fecha 19 de febrero de 2008 y la reposición de la causa al estado de dictar sentencia que declare la incomparecencia de la parte de demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a los fines de aplicar los efectos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por el ciudadano J.D.B. en su condición de parte actora en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se condena en costas a la parte solicitante por no prosperar sus argumentos en escrito de fecha 04 de marzo de 2008.

COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

M.J.A.Q.

LA SECRETARIA,

EGLI M.D.D.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las nueve de la mañana y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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