Decisión nº 1173 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano D.H.D., contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2007, (folios 14 al 16), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana G.G.T., por rendición de cuentas.

Por auto de fecha 06 de junio de 2007 (folio 25), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en el juicio presentaran las pruebas que fueran admisibles en segunda instancia, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes debían presentarse en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007 (folio 26), el abogado N.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó en un (01) folio útil, escrito de informes, el cual obra agregado al folio 27.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007 (folio 29), la abogada M.I.Q.D.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 30 y 31.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2007 (folio 33), la abogada M.I.Q.D.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en un (01) folio útil, escrito de observaciones a los informes de la parte actora, el cual obra agregado al folio 34.

Por auto de fecha 31 de julio de 2007, (folio 36), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en su fase decisiva.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2007 (folio 39), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto; en consecuencia difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007 (folio 40), este Juzgado dejó expresa constancia que no profería sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces existían en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia interdictal, de protección del niño y del adolescente, los cuales por mandato expreso de la Ley, eran de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

U N I C A

De las actuaciones procesales remitidas a esta Alzada, obra en copias certificadas, las que se mencionan a continuación:

1) Escrito libelar, suscrito por el abogado N.A.M., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano D.H.D., que obra a los folios 02 al 03.

2) Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 44, Tomo 28, mediante el cual el ciudadano D.H.D., confirió poder especial al abogado N.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.693. (folios 04 y 05, primera pieza).

3) Sentencia de divorcio de fecha 08 de octubre de 2001 (folios 06 al 11), dictada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

4) Documento de propiedad del inmueble registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1995, anotado bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo 16, el cual obra agregado a los folios 12 y 13.

5) Auto de fecha 22 de marzo de 2007 (folios 14 al 16) mediante el cual el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en los términos siguientes:

“Omissis:…

Visto el escrito de fecha 02 de febrero del 2007, suscrito por las Abogadas (sic) MARIA (sic) I.Q.D.M. y J.C.P.E., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.713 y 65.445, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana G.G.T., venezolana, mayor de edad, hábil, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.027.272, estando en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual hacen formal oposición a la demanda de rendición de cuentas, intentada en su contra, por el Abogado (sic) NESTOR (sic) ABREU MONTILLA, en nombre y representación del ciudadano D.H.D., en virtud que el demandante no acredita de un modo auténtico la obligación en la cual consta que su representada está obligada a rendir cuentas, que sólo acompaña copias fotostáticas de la sentencia de divorcio, y copias éstas que a todo evento impugnan para que el tribunal (sic) no la valore en ninguna etapa del proceso, que igualmente su representada se le haya dejado un bien para que con los cánones de arrendamiento se contribuya con los gastos de mantenimiento del hogar y sus hijos y que no obliga a su representada a rendir cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 ejusdem, ya que la contribución de mantenimiento del hogar o pensión de alimentos es una obligación y no un negocio y en ese caso su representada no es tutora, socia, administradora, apoderada o encargada de intereses ajenos, y que en dicho libelo de demanda no se acredita el modo o documento auténtico que adquirió (sic) su representada para adquirirlas (sic), requisito sine quanon (sic), para que se ordene rendirlas, y que por ser distinto el objeto indicado en la demanda, solicitan al tribunal (sic) que el escrito de oposición sea admitido y sea declarado con lugar la oposición y se suspenda el juicio de rendición de cuentas, en virtud de que ese hecho le ha causado a su representada un gasto imprevisto y un daño moral y económico, solicitan al tribunal (sic) condene en costas al demandante. El tribunal (sic) para decidir observa:

I

Siendo la oportunidad procesal para hacer formal oposición el (sic) juicio de rendición de cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa, que efectivamente de la revisión que hiciere este Juzgador de las actas que conforman el presente expediente, no constan en el libelo de demanda el carácter en el que se le acredita a la demandada, para acudir al juicio de cuentas, es decir en modo alguno el instrumento de la obligación en la que acredite a la demandada, con el carácter de tutora, curadora, socia o administradora, para la rendición de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En consecuencia en virtud de las defensas opuestas por la parte demandada, y en el fundamento de derecho invocado, y verificados por este Juzgador tales hechos de no constar en el presente expediente dicha acreditación realizada por la parte demandante para hacerle procedente el carácter en el cual conste que la parte demandada está obligada a rendir cuentas, de conformidad con los supuestos establecidos en el mencionado artículo 673 ejusdem, a los fines que sea procedente dicha oposición, la cual es en este caso que la misma corresponde a negocios diferentes de los indicados en la demanda, es por lo que la presente oposición deberá ser declarada indefectiblemente con lugar, como será establecida en la dispositiva de la presente decisión, haciéndole saber a las partes que la contestación a la demanda tendrá lugar en el quinto día siguiente a que conste de autos la última notificación de las partes de conformidad con el artículo 673 ejusdem, debiendo seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

II

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria.

III

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, DECLARA: CON LUGAR la oposición a la demanda de Rendición de Cuentas, intentada por las abogadas MARIA (sic) I.Q.D.M. y J.C.P.E., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana G.G.T., intentada en su contra por el ciudadano D.H.D., en virtud de que el demandante no acredita la obligación en el cual conste que la demandada deba rendir cuentas, y no constar de autos en modo alguno el documento de dicha obligación, como consecuencia del anterior pronunciamiento se suspende el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debiendo proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide…” (sic)

13) Diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (folio 17), mediante la cual el abogado N.A.M., apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 22 de marzo de 2007.

14) Auto de fecha 02 de mayo de 2007 (folios 18 y 19), mediante el cual el Tribunal a quo, previo cómputo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó remitir a distribución las copias certificadas de la incidencia, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

15) Diligencia de fecha 24 de mayo de 2007 (folio 20), mediante la cual el abogado N.A.M., apoderado judicial de la parte actora, consigna los fotostátos.

16) Auto de fecha 30 de mayo de 2007 (folios 21), mediante el cual el Tribunal a quo, ordena la certificación de las copias contentivas de la apelación admitida en un solo efecto en fecha 02 de mayo de 2007.

17) Obra agregado al folio 23, certificación del las copias de los folios señalados por el apoderado judicial de la parte demandante, expedida por la Secretaria Titular Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Habiéndose, pues, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oído en un solo efecto dicha apelación, era carga proce¬sal de las partes y, en particular, del apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi¬ficada de la actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 del Código de Procedi¬miento Civil, cuyo texto es el siguiente:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este Juzgador que no obra en las actuaciones remitidas a esta Alzada, copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual la parte demandada hizo formal oposición a la demanda de rendición de cuentas.

La falta de copia auténtica de la actuación procesal en cuestión, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, quien debió indicar ante el Tribunal de la recurrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada respectivo, copias certificadas de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y, de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dicho recaudo ante el ad quem,, constituyen el óbice procesal para la resolución de la presente incidencia.

En efecto, es preciso señalar que la omisión de las mencionadas actuaciones procesales, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la decisión impugnada, el objeto y límites del recurso propuesto, la verificación de si el fallo recurrido está o no ajustado a derecho, si es inmotivado o incongruente, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal medio de gravamen, por desconocerse dichos elementos procedimentales, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:

Omissis:..

En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:

1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…

2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…

3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.

4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:

…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…

…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562-564). (sic) (Negritas de este Tribunal).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dicha Sala expresó lo siguiente:

En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…

Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.

Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…

(Ob. Cit., p. 604). (sic) (Negritas de este Tribunal).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, vale decir, copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual la parte demandada hizo formal oposición a la rendición de cuentas demandada, que como se señaló anteriormente, es necesario a los efectos de determinar con plena certeza si el fallo recurrido está o no ajustado a derecho, si es inmotivado o incongruente, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia del recurso interpuesto, que a juicio del Sentenciador, son imprescindibles para ilustrar su criterio en la presente incidencia, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el contenido de las decisiones casacionistas transcritas parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la parte codemandada, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado N.A.M., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano D.H.D., contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana G.G.T., por rendición de cuentas.

SEGUNDO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. En consecuencia se ordena la notificación del ciudadanos D.H.D. y/o a su apoderado judicial abogado N.A.M., parte demandante en el presente juicio, en el domicilio procesal indicado en el expediente, y, por cuanto no consta en autos que la parte demandada, ciudadana G.G.T., haya indicado su domicilio procesal, este Juzgado, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004, (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional, (Vide: www.tsj.gov.ve), considera que debe tenerse como su domicilio procesal, la sede de este Juzgado, en virtud de lo cual, se fijará en la cartelera principal del Tribunal la boleta de notificación correspondiente. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes, con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.

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