Decisión nº 856 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003704

ASUNTO : IP11-P-2011-003704

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ ABG. E.L.V.

FISCAL: 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.E. DUGARTE

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO: F.J.H.G.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. R.R.A.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano F.J.H.G., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano F.J.H.G., por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano R.A.B.Q., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 21 de Noviembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano F.J.H.G., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano R.A.B.Q.. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano F.J.H.G., quien se identifica como F.J.H.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.156.761 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural Punto Fijo Municipio Carirubana, fecha de nacimiento 08-07-1992, Domiciliario: Barrio J.C., Calle Monagas entre Democracia y Primero de Mayo, casa sin numero color Verde con Rejas Blancas de la Ciudad de Punto Fijo Estado F.T. 0426-2610849, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA ABG. R.R.A., quien expuso los alegatos, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y esta representación promoverá las pruebas necesarias ante la fiscalia y este despacho para comprobar la inocencia de mi defendido para Es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 19 de Noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ En esta misma fecha, encontrándome en labores de operativo F.S., dispositivo tenaza en compañía de los Funcionarios E.M., agentes J.C., J.C., de la unidad P-0726, en momentos que nos encontrábamos por calle del sector san F.J., avistamos a un ciudadano a bordo de un vehiculo clase m5to, calor gris, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, le pedimos que desabordara la misma y nos presentara sus documentos personales al igual que los del vehículo presentando una factura de KAIKO MOTOS. número 2083, de fecha 10-02-2001, a nombre de JOSE A GOMEZ y quedando identificado como: F.J.H.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 08-07-92, residenciado en el sector J.C., calle Mona gas entre calle democracia y primero de mayo, de esta ciudad, titular cédula número V - 21.156.761, seguidamente nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano antes mencionado y el vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA, SUSZUKI, MODELO AX100, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR 1E50FMGP0085365, SERIAL DE CHASIS LC6PAGA 1970889209, hacia la sede de este despacho con la finalidad de ser verificada en el sistema integral de información policial (SÍÍPOL), una vez en el oficina el funcionario DETECTIVE E.M., experto en vehículos luego de realizar experticia de reconocimiento legal detectó que el dígito 13 de lectura de izquierda a derecha del cuadro, se encuentra modificado, siendo el dígito tres (3), luego ingresar los datos en le mencionado sistema este arrojo: que la misma se encuentra SOLICITADA, SEGUN EXPEDIENTE H-904-290, DE FECHA 05-05-08, POR EL DELITO DE ROBO POR ESTA SUB Delegación, motivo por el cual se notificó al ciudadano que se encontraba detenido y se le notificó de sus derecho y garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 de Constitución Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se le da inicio a la averiguación número K11-0175-02108, instruidas por este despacho por uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMORES, de la misma manera se le realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto de Ministerio Publico Abogada M.E.D., a quien se le notifico sobre el procedimiento. Se le informó a la sobre la labor realizada, se anexa factura de la moto antes es todo”.

  2. - Reporte del Sistema, donde se dejo constancia de: “ENTIDAD RELACIONES DE PERSONA. NOMBRES Y APELLIDOS R.A. BUSTILLOS QUERALES. IDENTIFICACIÓN V-13516677. SEXO M. NACIONALIDAD(ES) VENEZUELA. CARACAS. ESTADO: SIN REGISTROS POLICIALES. RELACION CON EXPEDIENTES HISTORICOS: ACTA PROCESAL: H904290. TIPO DE DLEITO. ROBO CON AMENAZA A LA VIDA. DEPENDENCIA. SUB-DELEGACION PUNTO FIJO. FECHA APERTURA.05-05-2008. RAZON. DENUNCIANTE AGRAVIADO. ESTADO. DENUNCIANTE AGRAVIADO.-

  3. - Acta de Denuncia, de fecha 05 de mayo del año 2011, suscrita por el ciudadano BUSTILLOS QUERALES RAFAEL, donde señala: “Comparezca por arito et Despacho con la finalidad de denunciar que en día de ayer, cómo a las 1000 horas de la noche, me encontraba al frente de mi residencia ubicada en la dirección antes descrita un sujeto desconocido portando un arma de fuego y amenaza de muerte me despojo de mi moto Marca SUZUKI, Modelo AX100, PLACA AEK-653, AÑO 2007, Color. Plata, Serial de Carrocería LC6PAGA1970839209, Serial Motor 1E50FMG-P0085365, Clase Moto, Tipo Paseo. Uso Particular, y de un dinero en efectivo, Es todo.”

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano R.A.B.Q., de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo anterior, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado, toda vez que el ciudadano se aprovecha de objetos de los cuales no tiene el conocimiento de su procedencia, y los cuales han sido denunciados por ante el CICPC como Robo bajo Amenaza, observándose la pena que se pudiera llegar a imponerse en caso de que el ciudadano resultare condenado, por lo que a criterio de quien aquí decide existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo nos encontramos dentro del supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano F.J.H.G., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano F.J.H.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.156.761 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural Punto Fijo Municipio Carirubana, fecha de nacimiento 08-07-1992, Domiciliario: Barrio J.C., Calle Monagas entre Democracia y Primero de Mayo, casa sin numero color Verde con Rejas Blancas de la Ciudad de Punto Fijo Estado F.T. 0426-2610849, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano R.A.B.Q., consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTIRTUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L.V. M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. M.M.

Secretario.-

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