Decisión nº 1017 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000078

ASUNTO : IP11-P-2012-000078

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D.

IMPUTADO (S): L.J.C.

DEFENSOR (A) PÚBLICO: ABG. D.J..

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano L.J.C., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano L.J.C., por la presunta comisión del delito USURPASION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 14 de Enero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.J.C. por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos USURPASION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano L.J.C., quien se identifica como L.J.C., portador de la cédula de identidad Nº 12826806, de 37 años de edad, Venezolano, profesión u oficio soldador, Barrio Nazareth, Casalta II, casa s/n, Escalera Rosibel, Caracas, Distrito Federal, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA ABG. D.J., quien señala: “Esta defensa solicita la l.p. para mi defendido por cuanto no consta en el expediente la experticia efectuada a la cedula de identidad o en su defecto c.d.S. que acredite la supuesta usurpación de identidad la cual se le imputa el día de hoy, no existiendo delito alguno efectuado por mi defendido esta defensa solicita la l.p..”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 12 de enero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día Jueves 12 de Enero del presente año, encontrándonos de servicio de Pista en el Punto de Control Aduanero Cararapa Sede de la Cuarta Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 44, con la finalidad de cumplir con los servicios institucionales, observe que se aproximaba en sentido Punto Fijo - Coro, Un vehículo de Transporte Publico perteneciente a la línea de Expresos SITSSA, que cubre la ruta Punto Fijo- Caracas, al cual le indique a su conductor que se detuviera al lado derecho de la vía, para efectuar la inspección de la Unidad y a la vez efectuar la verificación de cedulas de identidad de los pasajeros, esto con la finalidad de detectar algún tipo de irregularidad relacionada con evasión de impuestos o si las personas que allí se trasladaban presentan solicitudes por parte de organismos de Seguridad, seguidamente se efectuó la verificación de cedulas laminadas, al solicitarle la misma a un ciudadano que para el momento vestía pantalón jeans de color negro, Sweters de color azul y blanco y Zapatos de goma de color blanco con a.m., quien presento una cedula laminada con el Nro. 12.826.806, correspondiente al ciudadano: COLMENARES L.J., con fecha de expedición 11-09-92, estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 14-06-74 y fecha de Vencimiento 06-2002, que al ser verificado por el Sistema de Datos Sipol, atendido por el funcionario de guardia Oficial agregado G.D.J., quien nos informó que el número de cedula suministrada registra con el nombre de: SAILIS DEL C.B.M., fecha de nacimiento 17-08-77, de 34 años de Edad, en vista de esta anormalidad y por presumirse usurpación de identidad, se le notifica al ciudadano que sería detenido preventivamente, acto seguido se procedió a realizar la identificación plena del Ciudadano quien resulto ser y llamarse: COLMENARES L.J., titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.826.806, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-06-74, de 37 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Soldador y actualmente residenciado barrio Nazareno, Casalta II, Casa sin numero, Escalera Rosibel, Caracas Distrito Capital, teléfono celular N° 0426-9159053, quien manifestó ser concubino de la Ciudadana: M.d.V.O., de 22 años de Edad, Residenciada en Caracas, hijo de los señores B.F. (Padre Difunto) y de la Ciudadana E.C. (Madre), seguidamente el ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales dejándose constancia en acta, procediendo a Notificar al ITTE. BENITEZ CARREYO J.G., Comandante de la Cuarta Escuadra del Cuarto Pelotón de a Primera Compañía del Destacamento N° 44, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana ABG. M.E.D.C.. Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público…”

  2. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12de enero del año 2012, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: “UNA CEDUAL DE IDENTIDAD CON EL NUMERO V-12.826.806, a nombre del ciudadano L.J.C..-

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de USURPASION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de USURPASION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso quedo acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ya que el conjunto de datos básicos aportados por el ciudadano imputado no permiten individualizarlo ni diferencian con respecto a otros individuos, mas aun no podrá en ningún momento servir de fuente de información para su reconocimiento, ya que el numero de Cedula de Identificación que porta no registra en el Sistema, por lo tanto no permite su identificación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano L.J.C., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.J.C., portador de la cédula de identidad Nº 12826806, de 37 años de edad, Venezolano, profesión u oficio soldador, Barrio Nazareth, Casalta II, casa s/n, Escalera Rosibel, Caracas, Distrito Federal, por la presunta comisión del delito de USURPASION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, consistente en consiste en Medida 3° consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días y 9° del COPP, consistente en la obligación de acudir a la oficina del SAIME a los fines de resolver su identificación personal Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la L.P. a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. M.M.

Secretario.-

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