Decisión nº 903 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003710

ASUNTO : IP11-P-2011-003710

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL: 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.E. DUGARTE

IMPUTADO: J.J.M.B.

DEFENSOR PUBLICO 5 ° PENAL: ABG. D.J.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano J.J.M.B., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano J.J.M.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YOSELIS D.B.D.N., y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos KEYMER J.S.N.B. Y K.R.N.B., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 21 de Noviembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano J.J.M.B., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YOSELIS D.B.D.N., y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos KEYMER J.S.N.B. Y K.R.N.B.. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.J.M.B., quien se identifica J.J.M.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.970.796 de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión Pintor, fecha de nacimiento 04-01-1971, Domiciliario: Barrio 23 de Enero, Casa N° 1-01 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Quien indico que: “ Yo solo quiero que el no se meta mas conmigo y que no se acerque a mis familia, es todo.”. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA, quien expuso los alegatos, de la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendida la ampara el derecho constituciones de la presunción de inocencia y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación esta representación solicita una medida menos gravosa hasta tanto continúen las investigaciones y se demuestre la inocencia de mi defendida Es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 20 de Noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “El día 21 de Noviembre del presente año, a eso de las 12:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del Ciudadano. CAP. M.R.L.P., Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. -14 del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana (le Venezuela. nos constituimos en comisión del servicio con la finalidad de atender una denuncias impuesta por los ciudadanos: NOGUERA BORGES K.R. C.l.V- 2.861295, de 60 años de edad. F/N: 30-07-51, estado civil divorciada, natural de Punto fijo Edo Falcón y Residenciado: en el Sector 23 de Enero calle los Ruize casa Nro. 3-02 del municipio Carirubana del estado Falcón, BRAVO DE NOGUERA YOSELIS DANIELA, C.I.V- 20.031.700, de 19 años de edad, F/N: 27-07-92 estado civil casada, natural de V.E.C. y Residenciada: en el Sector 23 de Enero calle Democracia casa Nro 10- A del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y NOGUERA BORGES KEYSMER J.S., C.I.V: 19.058.772 de 23 años de edad. F.N; 27-07-88, estado civil soltero, natural de Punto fijo Edo Falcón y Residenciado: en el Sector 23 de Enero calle los Ruize casa Nro. 3-02 del municipio Carirubana del estado Falcón. en contra de su vecino: J.M., por maltratos verbales en su contra, lesiones personales y daños a la propiedad Pública, posteriormente siendo a las 01:50 horas de la tarde del presente años nos trasladamos a formular la denuncia ante mencionada al ¡legar a la residencia antes descrita nos atendió un ciudadano a quien nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana e identificamos de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: J.J.M.M., portador de la cédula de identidad nro. Y- 10.970.796, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 04-01-1971, de nacionalidad venezolana, de profesión pintor, natural y residenciado barrio 23 de Enero casa N° 1-10 del Sector Punta Cardon, Punto Fijo Estado Falcón, seguidamente se le informo a al mencionado ciudadano que tenía una denuncia impuesta por lesiones personales y daños a la propiedad, seguidamente se le informo que iba a ser trasladado hasta el comando en calidad (le detenido por estar incurso presuntamente en el delito de lesiones personales y daños a la propiedad. inmediatamente el S/MIRA. CARMONA GIL se le leyeron sus derechos de acuerdo al articulo 1255 del código Orgánico Procesal Penal Vigente al Ciudadano: J.J.M.M....”

  2. - Acta de Denuncia, de fecha 20 de Noviembre del año 2011, suscrita por el ciudadano YOSELIS D.B.D.N., dejaron constancia de: “ siendo las 4:00 horas de la tarde del día de hoy, nos dirigíamos hacia la casa de la señora K.N., cuando un grupo de jóvenes que se encontraban sentados en las aceras ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando uno de los sujetos se aproxima al vehiculo y nos agredió verbalmente el cual fue reconocido como J.M. y no obstante a eso también sus acompañante se encontraban en estado de ebriedad se alzaron contra nosotros y nos tiraron botellas, piedras y toda clase de objetos, logrando alcanzarnos y dejando como resultado los vidrios del vehiculo y partes de el en mal estado, también dejando moretones en la cara del primo de mi esposo, y el ciudadano J.M. me golpeó con una piedra en mi brazo izquierdo sin importarle que me encuentro embarazada..”

  3. - Acta de Denuncia, de fecha 20 de Noviembre del año 2011suscrita por el ciudadano K.R.N.B., dejaron constancia de: “ siendo las 4:00 horas del día de hoy, nos dirigíamos hacia mi casa cuando un grupo de jóvenes que se encontraban sentados en las aceras ingiriendo bebidas alcohólicas cuando uno de los sujetos se aproxima al vehiculo y nos agredió verbalmente el cual fue reconocido como J.M. y no obstante a eso también sus acompañante se encontraban en estado de ebriedad se alzaron contra nosotros y nos tiraron botellas, piedras y toda clase de objetos, logrando alcanzarnos y dejando como resultado los vidrios del vehiculo y partes de el en mal estado. También dejando moretones y golpes en la cara de mi hijo y en varias partes del cuerpo con una piedra me golpeo en el brazo derecho dejando moretones en el mismo.”

  4. - Acta de Denuncia, de fecha 20 de Noviembre del año 2011suscrita por el ciudadano KEYMER J.S.N.B., dejaron constancia de: “siendo las 4:00 horas del día de hoy, nos dirigíamos hacia mi casa cuando un grupo de jóvenes que se encontraban sentados en las aceras ingiriendo bebidas alcohólicas, uno de los sujetos se aproxima a mi persona agrediéndome física y verbalmente propinándome una serie de golpes, todos se alzaron contra nosotros, mi familia estaba en el carro, mi madre recibió una cortada en el pie derecho y también con una piedra la golpearon en el brazo derecho a mi prima también la golpearon con una piedra, y sin importarle que ella esta embarazada.. Causaron daños al vehiculo”

  5. - Medicatura Forense, de fecha 14 de Noviembre del año 2011, donde se practicado a la ciudadana YOSELIS D.B.D.N., dejo constancia de traumatismo moderado en 1/3 medio de brazo izquierdo complicado con hematoma de partes blandas por lo cual amerito tratamiento medico.

  6. - Medicatura Forense, de fecha 14 de Noviembre del año 2011, donde se practicado a la ciudadana K.R.N.B., dejo constancia de traumatismo en tobillo derecho con herida superficial amerito tratamiento medico.

  7. - Medicatura Forense, de fecha 14 de Noviembre del año 2011, donde se practicado a la ciudadana KEYMER J.S.N.B., dejo constancia de politraumatismo leve iniciándose hematoma infraorbitario izquierdo con herida superficial de 0,4 cm., hematoma frontal pequeño.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YOSELIS D.B.D.N., y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos KEYMER J.S.N.B. Y K.R.N.B., de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YOSELIS D.B.D.N., y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos KEYMER J.S.N.B. Y K.R.N.B., el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en virtud del bien jurídico protegido es la integridad física. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano J.J.M.B., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.J.M.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.970.796 de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión Pintor, fecha de nacimiento 04-01-1971, Domiciliario: Barrio 23 de Enero, Casa N° 1-01 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YOSELIS D.B.D.N., y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos KEYMER J.S.N.B. Y K.R.N.B., consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y consistente en la obligación de sacarse la cedula de Identidad. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. G.C.

Secretario.-

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