Decisión nº 1073 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000303

ASUNTO : IP11-P-2012-000303

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15 EL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.E.D.

IMPUTADO (S): KENNYS R.S.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. DUGLIMAR ESCANDELA

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 11 de febrero del año 2012, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano KENNYS R.S.P., debidamente asistidos por la DEFENSORA PRIVADA ABG. DUGLIMAR ESCANDELA, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 15 EL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.E.D..

Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15 EL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.E.D., quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano KENNYS R.S.P. ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano KENNYS R.S.P., se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordénales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos: J.C.P. y J.A.Q., aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a lo ciudadanos victima quiénes manifestaron; J.C.P.; nosotros estábamos tomándonos y en ese momento nos sentamos en la mesa y de repente llegan 3 personas armadas, estaban 2 sin capuchas y uno con capucha, nos tiraron al suelo y nos despojaron de nuestras partencias, lo que quiero es que se haga justicia, porque nadie puede estar en la vida despojando de las cosas que con sacrificio uno obtiene, yo estoy seguro que es el que esta aquí presente en esta sala yo se que es el, por es lo reconozco porque el vive por hay, era el, sin mediar palabras nos despojaron, y mucho temen en denunciarlo porque el es un azote del sector. Es todo. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano J.Q. quien manifestó; yo llegue el bar con J.C., y luego llegaron tres personas y reconocemos al Joven aquí presente, dos con la cara sin capucha y uno tapada, me tiraron en el piso, y me golpearon, mientras J.C. le quitaron sus pertenecías y me pidieron la llave de la moto, me dieron unas patadas, uno se gana las cosas con sacrificio, yo no declare ayer porque tenia un acto en guardacostas pero en la mañana de hoy si rendí la denuncia, habían muchas personas que estaban ahi que lo reconocieron también, es todo. A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido Se le preguntó al imputado ciudadano KENNYS R.S.P., si deseaban declarar, manifestando que NO deseaban declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: KENNYS R.S.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.842.499 nacido en fecha 25/06/1985 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Linmary Peñalosa y A.S., residenciado Guacurebo, c/, color verde, sector el Molino, detrás de Restaurante los Tres Cuvi, teléfono: 0269-511.9231, Municipio Falcón, Estado Falcón, quien manifestó NO QUIERO DECLARAR.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: ABG. DOUGLIMAR ESCANELA : esta defensa le llama la atención el hecho de haber presentado sin haberlo aprendido en flagrancia, por el hecho de que las victimas, hallan dicho el ciudadano Kenny, sea el responsable de tal hecho, se debe usar la lógica, de que si es como dice la victima que solo por la voz y el cabello reconoce al ciudadano, es por lo que solicito muy respetuosamente la nulidad de las actas o del acto como tal, ya que no se puede imputar a mi demedio, solicito la libertad en caso de no ser así solicito una medida cautela menos gravosa, toda vez que el mismo tiene arraigo en la ciudad, y no existe el peligro de fuga, ratifico la solicitud de una Medida cautelar. Es todo.

En relación a este punto, Quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 y 206 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en le p.p., ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.-

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 10 de febrero del año 2012, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy viernes 10 del mes y año, siendo las 1:16 de la mañana, encontrándome en sede de la Estación Policial “MORUY” adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 7, se presentó un ciudadano, quien dijo ser y llamarse: J.C.P., venezolano, de 28 años de edad, denunciando haber pido victima de tres (3) sujetos quienes se presentaron en las instalaciones del Bar EL PALMAR” ubicado en la carretera Buena Vista-Moruy, sector Guacurebo entrada al sector Jamaica, y bajo amenazas con arma de fuego lo sometieron al igual que a varias personas que se encontraban en el local, para después despojarlo de la cantidad de DOS MIL (2M00) BOLIVARES en efectivo, Una (1) Cadena, Una (1) Esclava y un (1) Anillo de iateria1 de Plata, igualmente de un vehículo tipo MOTO marca. EMPIRE, COLOR. AZUL, MODELO. OWEN, PLACAS. AA80271, logrando identificar y reconocer a una de las personas cuyo rostro lo traía cubierto de la nariz a la barbilla con una pañoleta, siendo identificado con el nombre de: KENNY, aportando las características física y tipo de vestimenta de éste ciudadano, siendo las siguientes Contextura FUERTE, piel Blanca, Estatura, Mediana, de entre 25 a 30 años de edad, vestía para el momento: pantalón Jean oscuro, franela de color: Morado, y una gorra deportiva de color: Blanco, y reside en el sector Guacurebo por los alrededores del Bar “Los Cujíes” en Guacurebo, al estar en conocimiento de toda esta información, procedí a realizar un dispositivo de patrullaje a bordo de la Unidad Motorizada signada con las siglas M-333 conducida por mi persona y como auxiliar el Oficial Agregado (PF) J.C., titular de la cedula de Identidad V-13 204 718, por el sector señalado por la víctima, luego de varios recorridos a las 05:00 horas de esta mañana, visualice a un ciudadano cuyas características coincidían con las aportadas previamente en la denuncia recibida en la Estación Policial de Moruy, sobre el hecho ocurrido en el Bar EL Palmar, quien al observar nuestra presencia apto con una actitud nerviosa y esquiva con intenciones de evadir nuestra confrontación, procediendo con su retención preventiva actuando de conformidad con lo establecido en las Reglas de Actuación Policial en su articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con la identificación del ciudadano, quien me manifestó no portar su identificación para el momento, manifestando ser y llamarse: K.R.S.P., seguidamente de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 205 DEL Código Orgánico Procesal Penal, le solicite exhibiera el contenido de sus bolsillos y me mostrara sus manos, no exhibiendo ningún elemento de interés criminalistico, procediendo a realizar la inspección corporal superficial, no incautándole nada, en vista de los hechos acontecidos y denunciados en las instalaciones del «BAR EL PALMAR” y las características físicas y de vestimenta coinciden con las del ciudadano retenido, procedí a la identificación completa del mismo siendo las siguiente: K.R.S.P.: venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-l7.842.499, soltero, obrero, fecha nacimiento 25/06/1985, natural y residenciado en la carretera Buena Vista-Moruy, sector Guacurebo, cerca del Ambulatorio médico, parte atrás del Bar “Los Cujíes” casa sin, a quien le informe los motivos de su aprehensión notificándole a las 05h: 45m de la mañana, de sus derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 Ordinal 5ta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 135 del Código Orgánico Procesal penal Igualmente que seria puesto a la disposición de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal penal, trasladando al ciudadano. K.R.S., hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 7 en P.N.P., y procediendo a darle cumplimiento al Articulo 113 Ejusdem, me comunique vía telefónica con el ciudadano Fiscal Décimo Quinto, Abg. M.D., a quien le informe sobre el modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del ciudadano.

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho con objetos e instrumentos propiedad de las victimas, es decir, cuando al ciudadano victima y testigo en la presente causa J.C.P., denuncia que tres sujetos portando armas de fuego, se presentaron en las instalaciones del Bar EL PALMAR” ubicado en la carretera Buena Vista-Moruy, sector Guacurebo y bajo amenazas lo sometieron al igual que a varias personas que se encontraban en el local, para despojarlo de su pertenencias, siendo reconocido uno de los ciudadanos como KENNY, aportando las características física y tipo de vestimenta de éste ciudadano, posteriormente los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por la zona, cuando los funcionarios actuantes visualizaron al ciudadano cuyas características coincidían con las aportadas por el testigo presencial de los hechos, quedando identificado el ciudadano como K.R.S.P., estos hechos fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordénales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos: J.C.P. y J.A.Q., por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando al ciudadano victima y testigo en la presente causa J.C.P., denuncia que tres sujetos portando armas de fuego, se presentaron en las instalaciones del Bar EL PALMAR” ubicado en la carretera Buena Vista-Moruy, sector Guacurebo y bajo amenazas lo sometieron al igual que a varias personas que se encontraban en el local, para despojarlo de su pertenencias, siendo reconocido uno de los ciudadanos como KENNY, aportando las características física y tipo de vestimenta de éste ciudadano, posteriormente los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por la zona, cuando los funcionarios actuantes visualizaron al ciudadano cuyas características coincidían con las aportadas por el testigo presencial de los hechos, quedando identificado el ciudadano como K.R.S.P., hechos estos que coincide con lo narrado por los testigos presénciales del hecho, específicamente con lo expuesto por el ciudadano victima J.C.P.; cuando señala: “ nosotros estábamos tomándonos ..de repente llegan 3 personas armadas, estaban 2 sin capuchas y uno con capucha, nos tiraron al suelo y nos despojaron de nuestras partencias, lo que quiero es que se haga justicia, … yo estoy seguro que es el que esta aquí presente en esta sala yo se que es el, por es lo reconozco porque el vive por hay, era el, sin mediar palabras nos despojaron, lo cual coincide con la declaración aportada por el testigo-victima ciudadano J.Q. quien manifestó: “.. yo llegue el bar con J.C., y luego llegaron tres personas y reconocemos al Joven aquí presente, dos con la cara sin capucha y uno tapada, …a J.C. le quitaron sus pertenecías y me pidieron la llave de la moto, me dieron unas patadas, … habían muchas personas que estaban ahi que lo reconocieron también, de esta declaraciones se evidencia que ciertamente el ciudadano K.S., era una de las tres persona que en fecha 10-02-2012, y bajo amena de muerte despajaron a los ciudadanos que se encontraban en el establecimiento El Palmar, despajando a los ciudadanos presentes de sus partencias y el cual fue reconocido por los testigos J.C.P. y J.Q., precalificando los hechos el representante del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordénales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos J.C.P. y J.A.Q..-

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordénales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos J.C.P. y J.A.Q., toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido poco después de haberse cometido el hecho, siendo lo mas resaltante que el mismo fue reconocido por los ciudadanos J.C.P. y J.Q., circunstancia que lo individualiza como autor o participe del hecho punible, precalificados por la representación fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordénales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos: J.C.P. y J.A.Q., hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal)

El artículo 458 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, señala: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años…”

En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KENNYS R.S.P.,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordénales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Hurto de Vehiculo Automotor, En perjuicio de los ciudadanos: J.C.P. y J.A.Q.. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado KENNYS R.S.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.842.499 nacido en fecha 25/06/1985 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Linmary Peñalosa y A.S., residenciado Guacurebo, color verde, sector el Molino, detrás de Restaurante los Tres Cuvi, teléfono: 0269-511.9231, Municipio Falcón, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordénales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Hurto de Vehiculo Automotor, En perjuicio de los ciudadanos: J.C.P. y J.A.Q.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. M.M.

Secretario.-

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