Decisión nº 1035 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFranklin Bellorin
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo,10 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000285

ASUNTO : IP11-P-2012-000285

JUEZ: ABG. F.A.B.L.

FISCAL : ABG. M.E.D.

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): R.A.T.G.

DEFENSOR (A): ABG. E.N. Y S.M.

AUTO DECRETANDO CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Visto el escrito presentado en fecha 07 de Febrero de 2012 por la Abg M.E.D.C.. actuando con el carácter de Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano R.A.T.G., , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.631.044, nacido en fecha 13-07-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo G.G. y O.T., residenciado Sector 23 de Enero calle artigas, casa Nº 39ª media cuadra de la escuela 23 de enero, 04127895550, Este Tribunal a los fines de proveer lo

solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra : IP11-P-2012-000285, se fijó audiencia de presentación para el día de hoy 08 de Febrero de 2012, a las 02:00 de la tarde, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la ABG. M.E.D., Fiscal 15º del Ministerio Público, el Imputado Ciudadano R.A.T.G. , asistido por los Defensores Privados ABG. E.N., S.M. Y M.A... De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los Ciudadano: R.A.T.G. , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal, y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se decrete la Flagrancia. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: R.A.T.G., , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.631.044, nacido en fecha 13-07-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo G.G. y O.T., residenciado Sector 23 de Enero calle artigas, casa Nº 39ª media cuadra de la escuela 23 de enero, 04127895550, quien manifestó: yo tuve mi error en la vida y lo supere y el dia viernes yo estoy trabajando y el dia viernes no fyi atrabajar me sentia mal y la medico dijo hiciera un examen de gastro en la especialidades y fui con mi mujer y cuñada y agarre la buseta frente a la liceo mariano y compramos panes en ese momento pasa al polciay y me detiene y me dijeron que paso y me detiienen y hasta el sol de hoy cuando llegue a la policía me dijeron que era por un robo yo no tengo que hacer a eso estoy trabajando y gano bien mi esposa esta embarazada yo estoy viviendo una nueva vida no quiero ver sufrir a mi mama ni a mi papa yo no soy culpable de lo que dice yo tengo el justificativo medico de que me sentia mal, puede llamar a la dueña de la fabrica que puede decir que estaba enfermo, yo estaba vestido no como dice tengo un buen trabajo ayudando a mis padres y mi esposa me duele esto lo que esta pasando yo cambie soy un buen hombre yo cambie, no sean injustos mi vida yo la cambien por completo y estoy trabajando duro voy a tener a mi hijo , A las Preguntas formuladas por el ministerio Publico contesto: yo trabajo soy montador y descargador trabajo desde 7 am a 4 pm, mi mujer se llema Yulimar Matos, la empresa esta ubicada en el sector industrial, tengo trabajando 6 meses en la empresa, yo no conozco a J.G., yo tenia cita ee dia

para verme con el gastroenterologo e iba a la clinica y cundo me bajo en la mariano para comprar pan y pasaba la polcia y me detuvieron, tengo celular 04127895550 esta a nombre mio, . A las preguntas formuladas por la Deensa Contesto: ese dia que asisti al modulo me expidieron un justificativo medico de que me , me anotaron en el llibro de las consultas, me acompañaban Yorliana Nuñez y Yol.i.Ñ. y , mi cargo en la empresa soy montador y cargador y a troqueles, la empresa realiza forros apar telefonos celulares, ha bia un grupo seleccionados para ir a caracas con la gente de vetelca a una charla que era obligado ir y escogio a los mejores trabajadores y yo o pude ir por que me sentia mal, fui seleccionado por la empresa, yo estaba vestido camisa vino tinto, panta,on azul y zapatos negros, elas pueden ubicar en nuevo pueblo en la casa de l mama, cuando me detienen no me incautaron nada solo tenia mi cartera con 400 bolivares, logre escuchar que los funcionarios al comunicarse dique dicen que es un alto lo escucharon por la radio todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: de conformidad articulo 44 ordinal 1ª de la CRBV y hay que tomarse en cuanta la jurisprudencia de la sala constitucional donde determina que la audiencia de presentación se equipara al acto formal de imputación y tomando en cuenta la declaración de mi defendido en forma precisa y conteste solcito la libertad plena de mi defendido toda vez que se desprende que mi defendido no se encontraba en el lugar de los hechos y tampoco en ese momento no realizaba ninguna conducta antijurídica en consecuencia no estamos en presencia de ninguna aprehensión flagrante ni tampoco en nigun delito flagrante nuestra constitución prohíbe que la persona no este cometiendo delito sea sancionado por ningún motivo , esto seria agredir el derecho a la defensa y al propia sistema acusatorio y en el supuesto de no decretar la nulidad absoluta , refuto la solcitud del Ministerio Publico por cuanto no se encuentran llena los extremos del articulo 250 del Copp, pudiera ser que existiera un delito pero no quiere decir que sea m i defendido el autor de ese delito por ello , no hay

elementos de convicción , al analizar las actas procesales no hay señalamiento concreto contra este ciudadano, no estamos en presencia de una actuación policial maquiavélica y esto es lo que sigue haciendo que las carceles venezolanas se sigan abarrotndo, con profunda tristeza pero con asombro vemos que en forma desesperada tratan de buscar una solución al conflicto y no se abocado, solo se dedican a la etapa de ejecución ya que la r.d.p. esta en esta etapa incipiente, debe garantizar el proceso con equidad y la privativa de libertad es la excepción y esta establecida en el articulo 256 del Copp, ,por otra parte considero que se afecta el principio de legalidad y tipicidad por las precalificaciones realizadas por el Ministerio Publico, la asociación para delinquir pero para ello precalificar no hay elementos o fundamentos serios para precalificar este Delito, el articulo 2 para hablar de la asociación tiene que participar tres o mas personas y en autos no consta, a por otra parte se precalifico la Privación Ilegitima de libertad y el Robo Agravado por su propia naturaleza dice que tiene que haber violencia y de existir y aleja de la privación ilegitima de libertad y esta figura la observe el robo no pueden darse estos dos delitos, en cuan al delito de robo tampoco esta dado en lo que respecta a la persona de mi defendido nadie lo señalan en forma individual ni las señoras de servicio , el vigilante, esto hace incrédulo el procedimiento policial lo que hicieron fue tapar un exabruto polical un aprovechándose de un antecedente que tenia mi defendido. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado S.M. quien manifesto: avalando lo expusto anteriormente por mi colega, la me uno a la solicitud de la Libertad plena de conformidad a lo establecio en el articulo 44 ordinal 1ª y considerando que hay diligencia que practicar y soportar la declaracion de mi defendido realizada en sala y siendo esta oportunidad que tiene mi defendido de refutar al Ministerio Publico , consignadndo carta de residencia y carta de buena conducta y a modus vivendi el carnet de la empresa donde mi defendido labora “, , es todo. Oidas las exposiciones de las partes, procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control pasa resolver en los términos siguientes: Conforme a lo

anterior, observa este Juzgador que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.

    Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

    …Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o

    entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

    En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  4. - UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

    Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal, articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que efectivamente por su reciente data, como podemos observar de las actas que conforman dicho asunto, y que evidentemente no se encuentran prescritos, así mismo dichos delitos merecen pena privativa de libertad.

  5. - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Del análisis de las actas que acompañan la solicitud Fiscal se desprende:

PRIMERO

Acta Policial de fecha 06 de Enero de 2012, riela en el folio N° 01,02 ,03 .04 y 05 Transcrita por el funcionario Oficial Jefe NARWIN J.C.G., adscrito al DESTACAMENTO POLICIAL n° 21, Zona Policial N° 02 Policia del Esrado Falcon, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación,- SEGUNDO: Acta de Denuncia de fecha

06 de Febrero de 2012, que corre a los folios 06 ,07 y 08 formulada por el ciudadano MAIKER IDELFO TUBIÑEZ AGUILLON, quien expuso : Eso fue hoy como a las 07:30 de la mañana, me encontraba de guardia en la urbanizacion casacoima Village, en ese momento llego un muchacho alto pelo negro, y me dijo que iba para la casa de la señora j.S., por cuestiones de trabajo y como me dij que iba a trabajar.yo le abro el porton y enseguida me encañona con un revolver niquelado y amenazandome me despojo de la escopeta calibre 12, que con la que yo monto guardia enla urbanizacion, de las llaves y el control dela puerta-, y mi celular marca huawei, despues de eso me encerro en el baño de la garita y me amarro las manos, los pies, los ojos y la boca con tirro plomo paraluego llamar a dos (2) tipos mas y se reunieron en la garita, cuando ellos estaban en la garita venia entrando un cvarro toco la corneta ellos le abrieron la puerta y el carro paso, luego dijo uno de ellos que iba dos para las casas de yeniffer sierralta, capital torres,doctor zapata y rogar revilla , y dejaron uno ahí conmigo que recibio una llamada y decia que los que estaban dentro ya tenian como media hora y no habian salido que el se queria ir, despues de eso me destapo la boca y me pregunto que si el cerco electrico no tenia corriente y yo le dije que no, y el me dejo solo salto la cerca y se fue, despues al rato cuando ya no escuchaba ruido como pude llegue hasta la puerta donde encontre al señor J.R.,´y a J.C. abrio la puerta, les dije quellamaran a la policia, despues los otros tipos que estaban dentro tambien saltaron la cerca, y por una carretera de caliche los agarraron, pero cuando me tenian en la garita que ellos estaban hablando le reconoci la voz a uno de ellos que trabajo en la urbanizacion, que se llama J.B., DESPUES LLEGARON OTRAS COMISIONES, LUEGO NOS TRAJERON PARA COLOCAR LA DENUINCIA TERCERO Acta de Denuncia de fecha 06 de Febrero de 2012, que corre a los folios 09 ,10 y 11 formulada por el ciudadano ZAPATA M.J.E. CUARTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 07 de febrero 2012 riela a los folios Nº

13, y 14 suscrita por el funcionario: O.E., adscritos al al Comando Nº 02 de la Policia de Falcón, , donde se deja constancia de los objetos de interes criminalistico inacutados en el procedimientoPor todo lo antes expuesto este Juzgador observa, que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal, articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que merece Pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así Como los elementos de convicción presentados y descritos ut supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de auto pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados.

ORDINAL. 3 ° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público , la magnitud del daño causado que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano R.A.T.G. , se encuentra involucrado presuntamente en los hechos constitutivos de los delito que se le imputan y por los cuales se investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad , solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal

Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.A.T.G., conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal, articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Líbrese las correspondientes Boleta de Privación a la Comunidad Penitenciaria, Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Siendo las 02:54 p.m. culminó el presente acto.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.A.B.L.

LA SECRETARIA

ABG. M.M..-

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