Decisión nº SME2-0347 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dos de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000327

ACTA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:

A.M.D.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.848, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida..

PARTE DEMANDADA:

JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LOS SAUZALEZ, EN LA PERSONA DE LA CIUDADANA H.C.D.R., EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRDORA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy dos (02) de noviembre de 2006, siendo las10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora A.M.D.D.C., debidamente asistido de el Abg. N.C., quien consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útil y un (01) anexo las cuales se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LOS SAUZALEZ, EN LA PERSONA DE LA CIUDADANA H.C.D.R., EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRDORA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:

• El inicio de la relación Laboral: en fecha 12 de abril del año 2.001.

• Que realizaba trabajos de limpieza y mantenimiento de las áreas comunes al edificio.

• El horario de la trabajadora era de 7:00 a.m a 8.30 a.m, de lunes, miércoles y viernes.

• Que recibió como ultima contraprestación la cantidad de Bs.100.000,00 mensuales

• Que no disfrutó de vacaciones durante la relación laboral.

• Que el fin de la relación laboral fue en fecha 15 de mayo de 2.006.

• Que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado.

De tal manera que la admisión de los hechos narrados generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 146: le corresponden al 12/04/2003 107 días a razón de Bs. 1.666,66 de salario integral diario = para un total de Bs.178.332,62

Al 12/04/2005 le corresponden 130 días a razón de Bs. 2.333,33 para un total de Bs. 303.332,90.

Al 12/04/2006 le corresponden 68 días a razón de Bs. 3.333,33 para un total de Bs.226.666,44.

Al 12/05/2006 le corresponden 05 días a razón de Bs. 3.333,33 para un total de Bs. 16.666,65.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones cumplidas no disfrutadas ni pagadas le corresponde 85 días a razón de Bs. 3.333,33 de salario normal para un total de Bs.283.333,05.

TERCERO

Por concepto de Bonificación Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los períodos: 2002 – 2003; – 2.003- 2004; 2004 – 2005; 7+8+9+10+11= 45 días, calculados a razón de Bs.3.333,33 cada uno, los cuales suman la cantidad de Bs. 149.999,85

CUARTO

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, correspondientes a los períodos: 2005 – 2006: 1,66 días que calculados a razón de Bs.3.333,33 lo cual suma la cantidad de Bs. 5.333,33.

QUINTO

Por concepto de Bonificación Especial Fraccionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, correspondientes a los períodos: 2005 – 2006: 01 día que calculados a razón de Bs. 3.333,33 suma la cantidad de Bs. 3.333,33.

SEXTO

Por concepto bonificación de fin de año de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ejusdem, 05 días a razón de Bs. 3.333,33 para un total de Bs.16.666,65.

SEPTIMO

Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde 150 días a razón Bs. 3.333,33 de salario diario integral para un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500.000,00)

Por concepto de Indemnización sustitutiva de antigüedad: Le corresponde 60 días a razón Bs. 3.333,33 de salario diario integral para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00).

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENT Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.974.289,64) que la parte demandada “JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LOS SAUZALEZ ”, deberá pagar a la demandante A.M.D.D.C., previa deducción de la cantidad de Bs. 450.000,00 que la trabajadora manifiesta en el libelo de la demanda que recibió como adelanto de prestaciones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana: A.M.D.D.C..

SEGUNDO

Se ordena a la “JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LOS SAUZALEZ ” a cancelar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.444.067,95) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.

TERCERO

Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:

La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización

Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante un solo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.

Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. Y.R.D.R.

LA PARTE ACTORA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.G.

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