Decisión nº 921 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003922

ASUNTO : IP11-P-2011-003922

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D.

IMPUTADO (S): J.A.O.S. Y R.A.R.N..

DEFENSOR (A): PRIVADOS: ABG. L.M., ABG. D.M. Y ABG. JUSBY PINEDA.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos J.A.O.S. Y R.A.R.N., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para a los ciudadanos J.A.O.S. Y R.A.R.N., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la empresa HOGAREX C.A, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 16 de Diciembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.A.O.S. Y R.A.R.N., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la empresa HOGAREX C.A. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra los ciudadanos J.A.O.S. Y R.A.R.N., quienes se identifican como J.A.O.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.880.712 de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-10-1991, Domiciliario: Calle Garcés entre Brasil y Perú casa 13-96 de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar. El segundo de identifico de la siguiente manera: R.A.R.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.525.167 de 38 años de edad, estado civil casado, de profesión Herrero, natural V.E.C., fecha de nacimiento 10-04-1973, Domiciliario: Sector Creolandia Calle Bolívar, casa sin numero color blanca de rejas blancas a tres cuadra del Modulo Policial Municipio Los Taques Estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar.

De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, quien expuso los alegatos, esta representación se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 14 de Diciembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Encontrándome en la sede de este Despacho, luego de hacerle lectura al acta de entrevista recibida al ciudadano: G.R.A.J., titular de la C.l.V-13.757.966, plenamente identificado en actas que anteceden como testigo en la causa K-11-0175- 02295, que sigue este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, donde aparece como víctima el local comercial HOIGAREX C.A, donde hace referencia sobre dos ciudadanos, de ellos uno mencionado como JHOAN y otro como EL FLACO, como sospechosos del hurto cometido en el referido local, de igual modo los describe físicamente del siguiente modo: JOHAN, un sujeto de 20 años de edad aproximadamente, moreno, delgado cabello corto, al otro de contextura delgada. Obtenida esta información fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios: SUBINSPECTORES TEIDY CALDERA, O.M., Detective RANNY ZAMARRIPA, G.M.A.F. TORRES, HENNDERSON ALFONZO, N.M., S.G. y J.S., a bordo de vehículos particulares, por las adyacencias del centro de esta ciudad, con la finalidad de realizar investigaciones de campo y labores de inteligencia conlleven al total esclarecimiento del caso que nos ocupa así como los presuntos autores del presente hecho, una vez apersonados en la calles del casco central de esta ciudad, procedimos a efectuar labores de vigilancia tanto en movimiento como estática, a fin de ubicar a los sujetos antes descritos, utilizando para ellos la observación de personas y vehículos que se encuentren de manera sospechosa con respecto al caso que se pesquisa y en momentos que nos trasladábamos a la altura de la Calle Panamá del sector el Centro, procedimos a entrevistamos con moradores y transeúntes del sector, a quienes luego de identificamos como funcionarios des4 Cuerpo y exponerles el motivo de nuestra presencia, logramos ubicar ciudadano quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futura represalias en su contra, quien nos informó que hacia escasos minutos dos sujetos con las características aportadas se encontraban a bordo de un vehículo modelo Steen, color blanco, expendiendo al público y transeúntes, mercancía seca, tales como video juegos y cámaras fotográficas entre otros, a tal efecto procedimos a efectuar un recorrido a fin de ubicar el vehículo en cuestión, cuando nos desplazábamos a la altura de la Calle Panamá con Girardot, de esta ciudad, logramos avistar un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO STEEM, PLACAS MDG-43V, COLOR BLANCO, con un logo de taxi, el cual con las medidas de seguridad que el caso amerita procedimos a abordarlo, identificándonos plenamente funcionarios de este Cuerpo, conminamos a los tripulantes a que bajaran del referido automotor, del cual descendieron dos ciudadanos, quienes presentaban las características aportadas en la supracitada entrevista y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarles una requisa corporal, no sin antes haberles inquirido si poseían entre sus vestimentas o pertenencias alguna evidencia de interés criminalistico, manifestando los mismos que nos poseían nada al respecto, a ambos no se les logró incautar e sus vestimentas algún objeto de interés criminalistico, en el mismo orden ideas y amparándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle una requisa al vehículo en cuestión, logrando observarle en el interior de la maletera, la cantidad de : Cinco (05) mini latop, marca acer, modelos aspíre one, seriales nro. 10216887916, 10906309116, 103003382216, 10109022216 y 10832924116, tres (03) cámaras, marcas nikon, modelos d31000 serial nro. 3553108, 3552108 y 3552611, un (01) reproductor, marca pioneer, modelo avh-p2300, serial nro. 8493812450, un (01) xbox, de color negro, modelo 360, serial nro.02556622218655102305, todo en sus respectivas cajas un cpu, sin marca ni serial visible y un servidor, marca lenovo, modelo td230, sin serial visible, por lo que le solicitamos algún soporte o factura de los mencionados objetos, de lo cual no presentaron documentación alguna, constatando que las características de dicha mercancía coinciden con lo denunciado en la causa K-11-0175-02295, motivo por el cual procedimos a identificarlos del siguiente modo: El que ocupaba el lugar del PILOTO del vehículo: R.N.R.A., Venezolano, natural de V.E.C., de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-04-73, titular de la Cédula de Identidad, N° 11.525.167, hijo de V.R. y E.N., residenciado en la calle San Francisco, casa sin número, Sector Creolandia, y COPILOTO: J.A.O.S., Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-10-91, hijo de J.O.E.S., residenciado en la calle Garcés, casa sin número de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad V-19.B8O.Z12 informándoles en el acto que tanto la mercancía como el vehículo decomisados y que ambos quedarían detenidos por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, haciéndole en el acto, lectura explicativa de sus derechos contemplados en los artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de nuestra carta magna, así mismo se deja constancia que se practicó la respectiva inspección técnica al lugar y al vehículo automotor antes descrito, así como la fijación fotográfica de la mercancía incautada, acto seguido trasladamos a esta vehículo y mercancía incautada, así como los detenidos. Una vez presentes en este Despacho le informamos a la superioridad sobre la diligencias practicadas de igual modo se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogado C.C., a quien se le informó sobre los pormenores del caso que nos ocupa, así mismo se le informó que los detenidos quedarían a su disposición en el retén de la zona policial N° 02 de esta ciudad y la mercancía en la Sala de resguardo y C.d.E.F. de esta Subdelegación. Se deja constancia de haber efectuado llamada telefónica al ciudadano: J.A.S.T., titular de la CIV- 18.698.383, al número (0414)682.11.62, plenamente identificado en actas anteriores como denunciante en la causa K-11.-0175-02295, ya que mismo es el gerente de la empresa en cuestión, a los fines de notificarles que debía comparecer por ante esta sede a los fines de ponerle de vista y manifiesto la mercancía decomisada,…”

  2. - Registro de Cadena de Custodia fecha 14 de Diciembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: “Cinco (05) mini latop, marca acer, modelos aspíre one, seriales nro. 10216887916, 10906309116, 103003382216, 10109022216 y 10832924116, tres (03) cámaras, marcas nikon, modelos d31000 serial nro. 3553108, 3552108 y 3552611, un (01) reproductor, marca pioneer, modelo avh-p2300, serial nro. 8493812450, un (01) xbox, de color negro, modelo 360, serial nro.02556622218655102305, todo en sus respectivas cajas un cpu, sin marca ni serial visible y un servidor, marca lenovo, modelo td230, sin serial visible.”

  3. - Acta de Entrevista de fecha 15 de diciembre del año 2011, suscrita por el ciudadano S.J.A., quien señalo: “resulta que el día de hoy 15-12-2011, recibí una llamada telefónica por parte de los funcionarios del CICPC con la finalidad de rendir entrevista ya que el día Martes formule una denuncia sobre un hurto en la importadora HOGAREX C.A, el cual soy gerente de la misma donde me manifestaron que habían encontrado la mercancía de la referida denuncia fue por lo que me apersone a la sede de este despacho, es todo.”

  4. - Acta de denuncia de fecha 14 de diciembre del año 2011, suscrita por el ciudadano S.J.A., quien señalo: “Comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy, en momentos en que ingrese al local denominado: HOGAREX Y ALGO MAS CA, me .percate que personas desconocidas, lograron ingresar al mismo, por la escalera y abrir un boquete en la parte de arriba y se apoderaron de: cinco mil trescientos bolívares fuertes en efectivo, que estaban en la caja registradora; teléfonos celulares: marca Blackberry, cámaras marca Nikkon; Xbox; computadoras portátiles mini laptop modelos Accer, un CPU marca Intel cegna, marca Lenovo, play Station 3, contentivo de toda la información relacionada con la administración de la tienda, todo para un valor en bolívares fuertes aun no cuantificado y la mercancía aun no esta totalizada por cuanto no poseo el inventario de la mercancía, ya que todo estaba en el CPU que se llevaron de la tienda, es todo.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la empresa HOGAREX C.A, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la empresa HOGAREX C.A, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado, toda vez que los ciudadanos se aprovechan de objetos de los cuales no tiene el conocimiento de su procedencia, en el caso que nos ocupa específicamente la mercancía que fue objeto de hurto, hecho este que fue denunciado por el ciudadano S.J.A., quien es el gerente de la empresa HOGAREX Y ALGO MAS CA, por lo que a criterio de quien aquí decide existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo nos encontramos dentro del supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos J.A.O.S. Y R.A.R.N., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la primera en las presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y la segunda en la prohibición de acercarse a la victima, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.A.O.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.880.712 de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-10-1991, Domiciliario: Calle Garcés entre Brasil y Perú casa 13-96 de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón. El segundo de identifico de la siguiente manera: R.A.R.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.525.167 de 38 años de edad, estado civil casado, de profesión Herrero, natural V.E.C., fecha de nacimiento 10-04-1973, Domiciliario: Sector Creolandia Calle Bolívar, casa sin numero color blanca de rejas blancas a tres cuadra del Modulo Policial Municipio Los Taques Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la empresa HOGAREX C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la primera en las presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y la segunda en la prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Marielvys Sánchez

Secretario.-

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