Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de mayo de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000521

PRINCIPAL: AP21-L-2010-002197

En el juicio que por prestaciones sociales, sigue: J.J.D.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.521.201; representado judicialmente por J.L.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.533, por reclamación de prestaciones sociales, contra la firma mercantil, de este domicilio, INVERSIONES POLIPODIO E.J.S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1992, bajo el Nro 15, Tomo 67-A-pro; representada judicialmente por J.K., inscrito en el IPSA, bajo el N°: 107166, el Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 25 de marzo de 2011, declaró Sin Lugar la demanda; en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO. AP21-R-2011-000521.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 13de abril de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 03 de mayo de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 26 de abril de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada apelante, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 09-05-2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor aduce que en fecha día 25 de enero de 2007 desempeñando el cargo de estilista en un horario de lunes a domingo de 10:00 a.m a 8:00 p.m, devengando un último salario de Bs. 3.611.11, asimismo, indicó haber renunciado en fecha 09 de Octubre de 2009 y siendo que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales, acude a reclamar el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos laborados, horas extras, así como intereses de mora e indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la Representación Judicial de la demandada ejerció como defensa el afirmar que la relación que unió a las partes no tuvo carácter laboral, por cuanto la misma se desenvolvió bajo la figura de comisiones del 50% de su facturación mensual, relación comercial ésta que a su decir comienza el día 25 de enero de 2008. basándose en tales argumentos procede a negar todas y cada una de las pretensiones del demandante.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado establecer cual es el carácter de la relación que ha unido a las partes, por cuanto la parte actora afirma que sostuvo una relación laboral con la demandada y ésta niega la misma alegando una relación comercial, por ello siendo que la accionada admitió la prestación de servicios le corresponderá la carga de probar el hecho nuevo traído al proceso relativo al carácter comercial de la relación. Una vez dilucidado tal aspecto debe este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la procedencia o no de los conceptos accionados y anteriormente esgrimidos. A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- C.d.T., folio cincuenta y uno (51) del expediente.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de un documento privado que si bien ha sido objeto de tacha en la fase de juicio, la misma ha sido declarada improcedente por el a quo. De tal documental se evidencia que el actor prestó servicios en la demandada en calidad de estilista por lo que la relación que unió a las partes tenía carácter laboral.

.- Facturas de caja que rielan a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) del expediente.

Se les otorga valor probatorio por haber quedado reconocidas en juicio por la demandada siendo que de las mismas se evidencian la forma de pago constatada entre las partes.

.- La parte actora promovió prueba de testigos la cual fue admitida por el a quo, sin embargo, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Hoja de datos personales, folio ochenta y cuatro (84) del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al controvertido a ser dilucidado ante este Tribunal Superior.

- Resumen de Comisiones cursantes a los folios ochenta y cinco (85) al ciento sesenta y cuatro (164).

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de un documento privado que ha quedado reconocido entre las partes y del cual se evidencia el monto devengado por los servicios prestados por el accionante, así como la regularidad de los mismos, siendo tal probanza determinante para dilucidar la controversia tal y como se dispondrá en la parte motiva de esta decisión documental.

.- La parte demandada promovió prueba de testigos la cual fue admitida por el a quo, sin embargo, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio.

.- Declaración de parte: la parte actora, ante las preguntas el juez de juicio, señaló que por los servicios prestados a la clientela devengaba el 50% de lo facturado y que el 50% restante le correspondía a la accionada; que de tal porcentaje le era deducido lo correspondiente por IVA antes de 12% que su ingreso percibido dependía fundamentalmente de su nivel de producción; que era quien asumía los gastos del material máquinas, hojillas, , cepillos, tijeras, pinzas y que los químicos eran proporcionados por las clientas. Así mismo, manifestó el actor que la c.d.t. la había solicitado a fin de pedir una tarjeta de crédito.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Reclama en este juicio el actor, las prestaciones sociales que sostiene le adeuda la demandada en razón de la relación de trabajo que, alega los unió entre el 25 de enero de 2007 y el 09 de octubre de 2009, en que se retiró de la empresa por desacuerdo en la forma como venía siendo tratado. Que se desempeñaba como estilista, con salario mensual de Bs.3.611,11, que era el promedio de las comisiones que devengaba. Que cumplía un horario de 10 de la mañana a 8 de la noche, de lunes a domingo, con el día miércoles libre. Que ante la negativa de la empresa de pagarle sus prestaciones sociales, formuló el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Norte de la Ciudad de Caracas, sin resultado positivo alguno. Que nunca le cancelaron sus vacaciones, ni tampoco las disfrutó, ni las utilidades. Reclama en consecuencia, antigüedad, 90 días; vacaciones, año 2007-2008, 15 días; bono vacacional año 2007-2008, 7 días; vacaciones años 2008-2009, 16 días; bono vacacional año 2008-2009, 8 días; vacaciones fraccionadas año 2009, 12,75 días; bono vacacional fraccionado año 2009, 5,25 días; utilidades año 2007-2008, 15 días; utilidades años 2008-2009, 15 días; utilidades fraccionadas, año 2009, 11,25 días; domingos laborados, 138 días; horas extras, 1.36, incluidas estos últimos dos (2) renglones, en el escrito de reforma de la demandada ordenado por el despacho saneador del juzgado de sustanciación. Todo lo cual alcanza a la suma de Bs.91.216,42. Es de hacer notar que la parte actora, en la audiencia de juicio reconoció haber incurrido en un error al señalar en el libelo de la demanda el 25 de enero de 2007, como fecha de inicio de la prestación de servicio, siendo que lo correcto, es 25 de enero de 2008

La parte demandada, mediante apoderado, admite la existencia de una prestación de servicios, pero no le da el carácter de laboral, sostiene que se trata de una relación en la cual el actor atendía a su clientela y percibía el 50% de lo facturado; que no había subordinación de ningún tipo en la relación; que el actor enraba y salía al local de su representada según sus conveniencias, que no cumplía órdenes o instrucciones de nadie; que hacía su trabajo con sus propios útiles de trabajo; que lo único es que su representada le prestaba el puesto para el trabajo; y de la facturación que hacía, se llevaba el 50%, Niega así mismo que la relación hubiera comenzado el 25 de enero de 2007, que fue en esa fecha pero del 2008 cuando comenzó a laborar en el salón; niega así mismo, el monto de las comisiones que alega devengaba; así como los domingos y las horas extras reclamadas; niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

El tribunal de la causa, declaró sin lugar la demanda al considerar que no existe una relación laboral en el presente asunto, por cuanto estima que se trata de un trabajador por su cuenta, que percibe el 50% de lo facturado a cambio del uso del puesto en el local donde funciona la demandada.

Contra este fallo es que ejerce su apelación la parte actora, que fundamentó su recurso ante esta alzada, alegando que:

La parte actora recurrente sostuvo ante esta alzada que su apelación se circunscribe a la declaratoria sin lugar de la demanda, porque la parte demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de LOT, que surgió a raíz de que se aceptó la prestación del servicio pero se discutía cuál era su característica, si era civil o mercantil; tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la SCS; cuando se analiza el cúmulo de pruebas traídas a los autos para evidenciar si se ha desvirtuado la presunción de laboralidad, el juez debe ceñirse al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias consagrado en el artículo 89 ordinal 1° de la CRBV, que le permite al juez desenterrar si lo que existe es una simulación donde se pretende encubrir una relación laboral; en nuestro criterio la parte demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad, por cuanto la única prueba que consignó a los autos son nos documentos donde consta que mi representado laboraba ahí, y cobraba unas comisiones. Ahora bien, de esos documentos que consignó la parte demandada, se evidencia que la prestación de servicios de mi representado era con regularidad, ya que allí se puede observar, que desde que comenzó la relación laboral, o sea, desde el 25 de enero del año 2008 hasta el 09 de octubre del año 2009, el trabajador, a excepción de un mes que estuvo fuera de la empresa, entre el comienzo de marzo y el 28 de marzo, el trabajador cobró todos los 15 y todos los últimos, o sea, que hubo una regularidad en la prestación del servicio. Por otra parte, existe en los autos, una c.d.t., que si bien la parte demandada la tachó en su contenido, dicha tacha fue declarada inadmisible por el juzgado a quo, y la parte demandada no apeló de la misma, pero esa c.d.t. no fue desconocida en su firma, por lo tanto esa c.d.t. quedó reconocida, y el juez a quo no le dio valor basándose en una circunstancia muy superflua, que era que el trabajador había alegado que la había solicitado para obtener una tarjera de crédito, y eso no es motivo, porque una c.d.t. la puede pedir el trabajador para cualquier fin, y esa c.d.t., al haber quedado reconocida es una confesión de la parte de que mi representado era trabajador allí. Por otra parte, la demandada no probó, tal como lo alegó en su libelo, que mi representado acudía ahí cuando él quería, que se podía ausentar cuando le diera la gana, no lo probó, y está comprobado con los recibos que consignaron en autos, que él cumplía con sus labores. A una pregunta que se le hizo en el interrogatorio de parte, en el sentido de que si él no iba a trabajar no cobraba, y es lógico, una persona que no trabaja un día, no produce dinero. Por otra parte, tampoco probó que del 50% que recibía la empresa pagaran el arrendamiento, pagaran la luz, pagaran impuestos, eso no consta, no se probó. Por otra parte, de esos mismos recibos se evidencia, que el fruto del trabajo de mi representado ingresaba al patrimonio de la demandada, porque el dinero que él producía iba a ese patrimonio, y era mensualmente cunado se los repartían, eso es un indicio de la ajenidad; igualmente, al trabajador cuando se le pagaba la comisión se le descontaba el valor de los productos que él compraba allí, y eso, aun cuando él lo pagaba, era aportado por la empresa; eso fue decidido así en la sentencia 261 del 19 de marzo del año 2010, donde se produjeron otras sentencia, la 119 y la 139 del 02 de febrero, donde se decidió un caso de un Salón Margarita, que presentaron unos contratos de cuentas en participación, que dicho contratos no desvirtuaron la relación de trabajo, y declararon una relación laboral de unos peluqueros. Por otra parte la parte demandada establece que el actor no laboraba los domingos, pero sin embargo, señala que esos domingos estaban compensados con el día de descanso que era el miércoles; ahí se reconoció que si se laboraba los domingos pero se compensaban con el día de descanso. Por otra parte, las comisiones, eran el 50% y el otro 50% era para la empresa, pero el trabajador no cobraba ese 50%, porque la empresa le descontaba un 12% por IVA, ilegalmente, por lo tanto el trabajador lo que recibía era un 38% de lo que él producía en la empresa. Bueno, eso es a grandes rasgos la situación, y en mi concepto, la demandada con las pruebas que presentó no desvirtuó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, replicó los fundamentos anteriores, indicando: En primer lugar, solicito se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, básicamente por lo siguiente: el juez de primera instancia para tomar su decisión, aplicó el principio de primacía de la realidad sobre los hechos, para ello consideró todas las pruebas aportadas, tanto por la contraparte como por mi representada, y básicamente las documentales donde aparecen las comisiones de que habla mi colega; se ve, se vislumbra, sin lugar a dudas cuál era la producción que él tenía en un período determinado, y que efectivamente la comisión que percibía era el 50% de lo que él producía, de modo tal que el a quo, efectivamente, considerando la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, analizó esas pruebas y dijo lo que él está cobrando son comisiones, y comisiones, no necesariamente es salario. Adicionalmente a eso, Ciudadano Juez, aplicó correctamente el test de la laboralidad, y concluyó, después de aplicar el test de la laboralidad, uno, que no existía subordinación, que no existía dependencia, y que tampoco había ajenidad, después de haber aplicado el test de laboralidad y haber revisado todas las pruebas, incluso, la declaración de parte. Adicionalmente, después que analizó y concatenó todas las pruebas, concluyó y encontró que se trata de un trabajador no dependiente de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por lo tanto la naturaleza de la relación jurídica era distinta a la laboral, y por ello dictó la sentencia que dictó, declarando sin lugar la demanda. En relación con los días domingos que señala mi colega, en la contestación de la demanda se dice específicamente, que en dado caso, y en el supuesto negado de que se considerara que la relación era laboral, el día domingo, si es que alguna vez lo trabajo, estaba compensado con el día miércoles, que el mismo en su demanda expresó que libraba. Con respecto al IVA, Ciudadano Juez, creo que hay un pequeño error en la concepción, no se trataba que del 50% que le correspondía a la parte actora, se le quitaba el 12% del IVA, simplemente, de las facturas que ellos mismos consignaron se puede ver que aparece el monto completo y aparte el IVA, pero la producción no corresponde al IVA; es decir, si la producción son 100 bolívares, 100 es la producción, el IVA no tiene nada que ver porque el IVA lo obtenía la empresa del cliente que paga el servicio, lo cobra y lo integra al Fisco, no tiene absolutamente nada que ver; si por el servicio prestado se cobró 100 bolívares, se cobra 112 bolívares, de los cuales al actor le corresponden 50 bolívares; entonces, desde ese punto de vista, rechazo lo alegado por mi colega que también de la comisión se le descontaba el IVA. Por lo expuesto, solicito se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado. Es todo.

El tribunal observa que habiendo admitido la demandada la existencia de una prestación de servicios, aunque la hubiere calificado con una naturaleza distinta a la laboral, le corresponde a ella la carga de desvirtuar la naturaleza laboral de la misma. En consecuencia se impone el análisis de los elementos probatorios traídos a los autos a los fines de la determinación si logró la demandada enervar la pretensión del actor, desvirtuando con sus pruebas que se trata de una relación distinta a la laboral la habida entre el actor y demandada; y al respeto observa que la parte demandada trajo a los autos, documentales relativas a las comisiones recibidas por el actor, denominadas; Resumen de Comisiones, destacándose su fecha, los montos producidos y lo percibido por cada uno de los operadores; dichos resúmenes fueron reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, y del legajo consignado por la demandada, que obran del folio 85 al 164, aparecen suscritos por el actor, los fechados del 29-01-2008, en adelante; y de ellos se evidencias que lo percibido por el actor a cambio de su trabajo era un porcentaje proveniente del pago efectuado por los clientes a quienes atendía diariamente en el local de la demandada, que alcanzaba al 50% de lo facturado por él, observándose que en estos resúmenes, y por espacio, de 30 días (28/02/2008 al 28/03/2008), el actor no aparece reflejado en los mismos, en señal que no laboró en esa época, y por tanto, nada percibió; sin embargo, se aprecia la regularidad en el pago, el cual tenía una frecuencia quincenal, de lo cual, este tribunal infiere que estamos en presencia de un trabajador por cuenta ajena, toda vez que de tratarse de un trabajador por cuneta propia, recibiría directamente de sus clientes el importe del servicio prestado, cada vez que éste se produce, y ha quedado demostrado de las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, que era la peluquería (la empresa), que recababa el dinero producto del trabajo de los estilistas o peluqueros, diariamente, y después de descontar el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), distribuía quincenalmente lo recaudado de los clientes, entre los diferentes peluqueros y peluqueras que operan en el local, a razón del cincuenta por ciento (50%) de lo generado por cada uno de ellos, reservándose el otro cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento y ganancia de la empresa.

Por otra parte, el monto reflejado por comisiones en los resúmenes de marras, a favor del actor, nos indica que el porcentaje percibido está muy por encima de lo que perciben otros trabajadores en igual desempeño, lo cual, se justifica dado el número de peluqueros que emplea la demandada, que le permite el pago de altos salarios porque, obviamente, altos son sus ingresos, pues recaba el cincuenta por ciento (50%) del trabajo de todos los peluqueros que laboran en el local, que a juzgar por los resúmenes de comisiones pagadas a los peluqueros traídas a los autos por la demandada, es importante

Nuestra apreciación se ve reforzada por la circunstancia de correr a los autos una c.d.t., a la que el a quo le negó valor probatorio por haber declarado el actor en la audiencia de juicio -declaración de parte-, que la pidió para solicitar una tarjeta de crédito, y que por ello, se trata de una c.d.t. “de favor”, cuestión que no comparte este tribunal, toda vez que la constancia en referencia nada dice sobre el particular ni consta contradocumento alguno que así lo demuestre, ya que por experiencia común, sabemos que eso ocurre, pero el supuesto patrono se “cubre” con un documento que diga la contrario, para precisamente, no verse perjudicado por un inescrupuloso que luego de pedir un favor, usa tal favor para ir contra su benefactor. La constancia de marras, fue emitida por la demandada porque su beneficiario prestaba servicios para ella, y nada importa, si la misma la requería el trabajador para solicitar una tarjeta de crédito o para cualquier otra cosa, lo importante es que le expidieron en base a la relación laboral que entre ambos existía, representando la misma, en todo caso, una admisión de la demandada de que el actor es dependiente suyo. Así se establece.

En cuanto a la tacha propuesta por el apoderado de la demandada en la audiencia de juicio contra la c.d.t. de marras, se observa que el tribunal negó su trámite por considerar que las causales invocadas por el tachante, no están recogidas como tales en las disposiciones de la LOPTRA, y nada dijo el postulante al respecto, por lo que lo decidido por el a quo en este aspecto, es cosa juzgada, y no admite revisión por esta Superioridad. Así se establece.

De todo lo cual concluye el tribunal que no logró la parte demandada desvirtuar, como era su obligación, la presunción de la existencia de la relación laboral del artículo 65 de la LOT, la cual nació, como se dijo, de haber admitido la prestación del servicio, y haberla calificado como distinta a la laboral; por lo que se impone la declaratoria de la existencia de la relación de trabajo ente el actor y la demandada; ello porque el traba jo es un hecho social que estamos los administradores de justicia obligados a proteger, entendiéndose la forma del pago del salario y el uso de sus propios instrumentos por parte del laborante para el desempeño de su actividad, en el caso de autos, como el subterfugio usado por la demandada, para tratar de encubrir la relación laboral, pero como el contrato de trabajo se define como el contrato realidad, que no atiende sino a lo que realmente se desprende de la forma cómo de presta el servicio, quién se beneficia del mismo, quién tiene los elementos fundamentales para hacer posible la prestación del servicio, y demás factores que rodean el asunto, estamos penetrados de la seguridad de que lo existente entre el actor y la demandada, es un genuino contrato de trabajo, puesto que al local de la demandada es que acudía el actor a prestar sus servicios diariamente, bajo el horario impuesto por la demandada, y en las condiciones que ésta disponía en su local, incluso, recabando de los clientes el producto de los servios prestados por los peluqueros, para luego hacer la distribución acordada , que cancelaba por lapsos quincenales, como corresponde a una verdadera relación de trabajo. Así se establece.

Sobre situaciones como la planteada en autos, se ha pronunciado la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas: 02 de marzo de 2010 N° 139; del 19 de marzo de 2010 N° 261 del 02 de marzo de 2010 N° 119; entre otras, en que se considera la existencia de la relación laboral en casos como el presente, en que el trabajador se desempeña con sus propios implementos de trabajo, en el local de las demandadas, percibiendo al igual que en el caso de autos, un porcentaje, incluso mayor que el percibido por el actor de autos, a manera de “contrato de cuentas en participación”, que es lo que da a entender la demandada, ocurre en este caso.

Corresponde seguidamente a este tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, y al respecto observa en primer lugar, que el actor reclama 84 días domingos laboradas, pero a su vez, señala en el libelo que disfrutaba un día libre en la semana, de donde viene claro, que el domingo es ese caso está compensado con el día libre indicado, y no procede en consecuencia este reclamo.

En cuanto a las horas extras, se observa que el actor señaló en su libelo que tenía un horario de 10 de la mañana a 8 de la noche, lo cual resultaría en una jornada de diez (10) horas diarias, esto es, con dos (2) horas por encima de la jornada legalmente admitida; y que así mismo, la parte demandada negó ese horario, pero no trajo a los autos probanza alguna que lo desvirtúe, puesto que lo alegado por la demandada, en el sentido que con motivo del racionamiento de consumo energético impuesto en el país en razón de la sequía que hizo descender los volúmenes de agua de las represas que generan el fluido eléctrico, el Centro Comercial donde funciona el local a que nos venimos refiriendo en este asunto, abría a las 12 del mediodía, y era imposible la labor desde la 10 de la mañana; observa el tribunal, que tal racionamiento tuvo lugar en el país, en el año 2010, lo cual es un hecho notorio que no necesita demostración, y la relación que nos ocupa, llegó a su fin, en el año 2009. De donde necesario es tener por ciento el horario señalado por el actor en la demanda, y ordenar el pago de dos (2) horas extras diarias durante los días de cada semana que laboró el actor, y como prestó servicios entre el 25 de enero de 2008 y el 09 de octubre de 2009, o sea, durante un (1) años, ocho (8) meses y catorce (14) días, le corresponden dos (2) horas extras por día laborable entre ambas fechas, salvo aquellos en lo que el actor no prestó servicios; para la determinación del monto correspondiente a este concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, que se valdrá para ello de los resúmenes de comisiones aportados por la parte demandada, que obran a los folios del 118 al 164, entendiéndose que prestó servicios en cada uno de los días laborables de la época a que se refieren dichos resúmenes, salvo aquellos donde no aparece el nombre del actor, y excluyendo del cómputo los días miércoles de cada semana, que el actor reconoce como su día libre. Así se establece.

En cuanto a la antigüedad, le corresponden cinco (5) días por mes a partir del cuarto mes de la relación de trabajo, al salario integral del actor del mes respectivo, correspondiéndole entonces por el primer año 45 días de salario, que igualmente determinará el mismo experto a que se refiere el punto anterior, y que designará el juez de la ejecución, y cinco (5) días de salario por mes de cada uno de los meses posteriores al 25 de enero de 2009, más dos (2) días adicionales, conforme al primer aparte del artículo 108 de la LOT. Así se establece.

En cuanto a las reclamadas vacaciones del período 2007-2008, las mismas no proceden, por cuanto el actor, a tenor de lo expuesto por su apoderado en la audiencia de juicio, no prestó servicio sino a partir del 25 de enero de 2008, luego no tiene derecho a este concepto. Así se establece.

Tampoco tiene derecho al bono vacacional de ese lapso por la misma razón de no haber laborado en este período -2007-2008-. Así se establece.

Por vacaciones del año 2008, le corresponden quince (15) al último salario promedio del actor; y por bono vacacional, de ese mismo período, le corresponden 7 días al último salario promedio normal. Así se establece.

Por vacaciones fraccionadas le corresponden: por diez (10) meses que laboró en el año de la terminación de la relación laboral -2009-, le corresponden doce coma cincuenta (12,50) días; y por bono vacacional fraccionado, el corresponden cinco coma ochenta y tres (5,83) días. Así se establece.

En cuanto a las utilidades reclamadas, no tiene derecho a las que se refieren al período 2007-2007, por cuanto, como quedó dicho, no prestó servicios en ese lapso.; sin embargo, le corresponden quince (15) días por las utilidades del año 2008; y doce coma cincuenta (12,50) días de salario, por las utilidades fraccionadas de los meses laborados en el año de la terminación de la relación laboral -2009-. Así se establece.

No hay indemnización por despido y sustitutiva del preaviso por cuanto el actor señaló en su libelo haber renunciado al trabajo Así se establece..

No demostró el actor haber laborado en días feriados, y en consecuencia, nada le corresponde por este concepto. Así se establece.

Por cuanto la parte demandada negó el salario alegado por el actor en la demanda, y trajo a los autos los llamados resúmenes de comisiones devengadas por él en toda la secuela de la relación laboral, sin que la parte actora negara las mismas, se tiene como cierto que el salario devengado por el actor en toda la relación laboral, es la que aparece reflejada en los resúmenes de comisiones que corren a los folios del 118 al 164 de este expediente, y en base a los mismos, elaborará el experto que se designe el informe respectivo, a los fines de la determinación del salario normal e integral del trabajador, y la determinación de los montos correspondientes a cada conceptos mandado a pagar.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora, contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 25 de marzo de 2011, la cual queda revocada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por J.J.D.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.521.201, contra la firma mercantil, de este domicilio, INVERSIONES POLIPODIO, E.J.S., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el N° 15, tomo 67-A-Pro. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos señalados en la motiva de este fallo, para cuya determinación, el Juzgado de la Ejecución, designará un único experto contable, quien seguirá los parámetros señalados en este fallo. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, así como los intereses sobre prestaciones, para cuya determinación, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y para indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; desde la terminación de la relación laboral para los intereses, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y la para la indexación, desde la terminación de la relación laboral, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, y hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y los intereses sobre prestaciones, se calcularán a medida que se fueron causando en el decurso de la relación de trabajo; entendiéndose que del cálculo para la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de tribunales, vacaciones o recesos judiciales, etc. QUINTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

A.R.

En la misma fecha, 16 de mayo de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.R.

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