Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000367.

PARTE ACTORA: J.J.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.521.207.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.533.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES POLIPODIO, E.J.S., C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11/08/1992, bajo el Nro. 15, Tomo 67-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.K.C.., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.166.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 26 de abril de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicto sentencia en fecha 29 de febrero de 2012 estableciendo parcialmente con lugar la impugnación de experticia complementaria del fallo, donde considero:

(…) PRIMERO: Visto que la sentencia objeto de experticia condenó el pago de dos horas extras diarias durante los días laborales comprendidos el período de 1 año, 8 meses y 14 días, es evidente que la cantidad de horas extras supera el límite de 100 horas anuales a que se refiere la parte demandada en su reclamo. No obstante, lo dicho en la sentencia es Cosa Juzgada y por tanto mal puede una experticia complementaria del fallo o una sentencia dictada conforme al artículo 249, como la que hoy nos ocupa, fijar definitivamente la estimación por un monto menor al condenado en la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgado (…) siendo que lo condenado en la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas tiene el carácter de cosa juzgado, le está vedado a este Juzgado modificar lo ya decidido por el Juzgado Superior, Por lo expuesto es improcedente el reclamo formulado por la demandada en cuanto al concepto de horas extras. Así se decide.-

SEGUNDA: En cuanto al reclamo del cálculo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (…) con base al mismo argumento dado en la consideración anterior, relativa a las horas extras, existiendo cosa juzgado en cuanto a lo condenado por la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en improcedente el reclamo efectuado por tales conceptos. Así se decide.-

TERCERA: En cuanto al reclamo del cálculo de las utilidades fraccionadas (…) con base al mismo argumento dado en las consideración anteriores, existiendo cosa juzgado en cuanto a lo condenado por la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en improcedente el reclamo efectuado por tales conceptos. Así se decide.-

CUARTA: En cuanto a las prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica la parte demandada que la experta cometió un error al calcular el salario integral, pues la alícuota de bono vacacional y de utilidades, repetidamente es de Bs. 2,33 la primera y de 4,36 la última. Cuando a su decir, tales alícuotas deben calcularse con base a lo percibido mes a mes y no del promedio de los devengado en los últimos 12 meses (…) puesto que revisados los cálculos hubo un error en los mismos, no en el procedimiento utilizado, que como se indicó, es válido para la determinación de estas alícuotas. En consecuencia, se considera procedente la impugnación de este punto. Así se decide.(…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante declaro, “que la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior de esta circunscripción en fecha 16/05/2011 quedando definitivamente firme, contra dicha decisión se ejerció recurso de control de legalidad, siendo declarado inadmisible por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., que en fecha 15/11/2011 el primer experto consigno una primera experticia la cual fue impugnada en tiempo hábil, posteriormente la Juez nombro dos expertos contables adicionales y la decisión emanada después de hecho el estudio de las impugnaciones realizadas es la materia de apelación, básicamente las razones de la primera impugnación se repiten en la sentencia apelada en esta ocasión y son básicamente los mismos, en cuanto a las horas extras la sentencia que quedo firme, cometió un error al indicar que debían pagarse aproximadamente mil doscientas horas extras por el tiempo de la relación de trabajo, el error deviene en que si bien era cierto que la contraparte en juicio las alego, nunca lo pudo probar, ha sido reiterada la Jurisprudencia que en concordancia con el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando las horas extras siendo alegadas, no son probadas, el máximo a pagar es de cien horas extras por año, la decisión apelada sencillamente indica que al haber cosa juzgada por quedar relativamente firme la sentencia del Juzgado Primero Superior, no puede subsanarse el error, manifestando el absurdo de que el trabajador beneficiado por la sentencia cobro mas por el pago de horas extras que por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, según los cálculos que constan en autos, evidenciando que se lesiono el bloque de la legalidad, el orden publico y las justicia en el caso concreto, en cuanto a las vacaciones fraccionadas la sentencia del Juzgado Primero Superior que quedo firme tenia otro error por cuanto estableció que la relación duro un (1) año, ocho (8) meses y catorce (14) días, condena a pagar el primer año de vacaciones en base a quince días como establece la ley, pero luego cometió el error de indicar que debe pagar diez meses por concepto de vacaciones, siendo que el mismo tribunal había establecido que la relación laboral duro (1) año, ocho (8) meses y catorce (14) días, con respecto a la sentencia recurrida esta establece que lo emanado del Juzgado Superior es cosa Juzgada y nada puede hacerse para subsanarse el error a pesar de que viola el orden publico y viola la ley, en cuanto al bono vacacional y el pago de utilidades ocurrió la misma situación que con el concepto anterior, en cuanto a los intereses de mora estableció que existen diferencias de fondo en cuanto al quantum, en cuanto a las prestaciones porque todos los conceptos mencionados inciden en el calculo de la antigüedad, sobre todo el calculo de hora extras que hace esgarrado el calculo de la antigüedad, por lo tanto el quantum es distinto y por lo tanto lo son así los intereses generados, sin embargo una vez mas la sentencia recurrida repite que hay Cosa Juzgada, aduce que el Juez de Juicio debió al darse cuenta de los errores cometidos por el tribunal de Alzada corregir todos los errores contrarios a la ley, por ultimo solicito se declarara con lugar el recurso de apelación, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, formulo las siguientes observaciones: “que la contraparte apelante en su declaración admite que la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva, pero que sin embargo mediante sus alegatos pretende que se modifique la sentencia sobre la cual hay cosa juzgada, esa sentencia de acuerdo al principio de inmutabilidad, ningún juez puede reformar, ni puede revisar dicha sentencia ya que esta quedo definitivamente firme y contra ella no existe otro recurso, es por ello que los alegatos planteados por la demandante son improcedentes, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en la cual declaró parcialmente con lugar la impugnación de experticia complementaria del fallo interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Inversiones Polipodio, E.J.S., C.A.

En cuanto al punto controvertido esta Alzada observa lo siguiente:

Observa esta alzada que la presente apelación se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012, se encuentra dentro de los limites ordenados por la sentencia que a causado ejecutoria en la presente causa.

Para decidir, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Asimismo el artículo 58 eiusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, sin que pueda posteriormente modificarse su contenido (especialmente en fase de ejecución del fallo).

Sobre la sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) sobre la impugnación a la experticia complementaria del fallo, en lo referente al reclamo de los cálculos determinados para el pago de los conceptos de horas extras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas a favor del actor, es necesario para este juzgador establecer que la misma desarrolla los parámetros que de manera expresa determino el Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, la modificación planteada por la parte recurrente implicaría la violación de la cosa juzgada, en virtud de lo expuesto es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada y se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 29/02/2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

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