Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6448.

DEMANDANTE: DUGARTE NAVA G.C., asistida de Abogado.

DEMANDADO: VIVAS PERNIA L.E. y VIVAS PERNIA ESTEFANÍA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

Fecha de Admisión: 03 de Junio de 2009.-

200º y 152º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana G.C.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.191, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.000, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.926, igualmente domiciliado en esta Ciudad de Mérida, para demandar a los ciudadanos L.E.V.P. y E.V.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.019.225 y V- 8.088.297, en su orden, de igual domicilio que los anteriormente nombrados, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

Se evidencia al folio 15 auto de admisión dictado por este Tribunal, en el cual se admite la demanda propuesta y se emplaza a los demandados para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos la citación del último de los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda.

Consta al folio 17, diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación librada a la ciudadana E.V.P., debidamente firmada.

Al folio 25, la alguacil del Tribunal mediante diligencia suscrita, dejó constancia que el ciudadano L.E.V.P., se negó a firmar.

Obra agregado al folio 26, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana G.C.D.N., en su carácter de parte demandante, a favor del Abogado R.J.R.R., plenamente identificado.

Figura al folio 28, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la citación del ciudadano L.E.V.P., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), libró la boleta solicitada.

En diligencia de fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), el ciudadano L.E.V.P., confirió Poder Apud Acta a la Abogada MARIAL S.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.229.849, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.775.

Corre inserta al folio 34, diligencia suscrita por la apoderada judicial del co-demandado de autos ciudadano L.E.V.P., consignando escrito de contestación a la demanda.

Se observa a los folios 38 y 45, diligencias suscritas por los apoderados judiciales de ambas partes, consignando escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto que obra al folio 147.

Obra agregado a los folios 154 y 155, escrito de Informes consignado por la apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano L.E.V.P..

La parte actora en diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), solicitó al Tribunal fijar una Audiencia conciliatoria en el presente juicio. Este Juzgado lo acordó mediante auto que obra al folio 158.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

Citó la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:

Que en forma autentica suscribió con los ciudadanos L.E.V.P. y E.V.P., plenamente identificados en autos, un contrato de comodato, el cual versó sobre el préstamo de un inmueble ubicado en la Avenida 16 de septiembre, signado con el N° 42-45, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho contrato fue realizado mediante documento de fecha 10 de junio de 2005, N° 64, Tomo 41, inserto en los libros que lleva la Notaría Pública Segunda de Mérida.

Que en dicho contrato de comodato, establecieron cláusulas entre las cuales los comodatarios se comprometían a destinar el local comercial única y exclusivamente para servicio de floristería, así como también que el término de la relación contractual era de seis (06) meses fijos contados a partir del primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), hasta el primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005) periodo el cual no era prorrogable por ninguna circunstancia. Igualmente establecieron que dicho contrato no podría ser traspasado, transferido o subarrendado.

Que en fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), fue admitida por este Tribunal, Inspección judicial solicitada por la parte actora en el presente proceso, en la cual el Tribunal dejó constancia entre otros particulares que el inmueble era ocupado por el ciudadano L.E.V.P., su esposa y tres hijos, quienes vivían allí y que la ciudadana E.V.P., quien según el contrato es comodataria del mismo, no ocupaba el inmueble.

Que en virtud del incumplimiento por parte de los comodatarios, el cual le da derecho a la Resolución del Contrato de Comodato, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos L.E.V.P. y E.V.P., plenamente identificado en autos, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a la entrega del inmueble antes descrito.

La parte actora estimó su demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalente a 54,545 unidades tributarias.

LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO L.E.V.P. EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda, por cuanto según lo alegado por el co-demandado de autos, es falso que exista entre él y la parte actora un contrato de comodato, cuando en realidad lo que existe es una relación arrendaticia en virtud de que cancela a la ciudadana G.C.D.N., un precio convenido entre ambos, hecho que cambia la naturaleza del contrato de comodato, por cuanto según lo establece el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano, el mismo debe ser netamente gratuito, convirtiéndolo en un contrato de arrendamiento.

Rechaza, niega y contradice que haya incumplido y violentado las normas contenidas en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil Venezolano, mas por el contrario alega la parte co-demandada, que quien viola tales disposiciones es la parte actora, al proceder de mala fe pues luego de haberse lucrado y aprovechado del canon de arrendamiento por mas de cuatro (4) años, ahora pretende la resolución de un contrato de comodato que no existe.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta en la que incurrió la co-demandada de autos, E.V.P., identificada en autos, quien en su oportunidad procesal no dio contestación a la demanda incoada en su contra, reconociendo en consecuencia los hechos y el derecho interpuesto en la presente causa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora precisa plasmar el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas procesales se desprende que parte co-demandada L.E.V.P., suficientemente identificado, procedió a dar contestación a la demanda y promover pruebas en la oportunidad legal correspondiente, actuaciones de las cuales se aprovecha la co-demandada contumaz, es por lo que en la presente causa no se materializan los supuestos necesarios previstos en el artículo 362 de la N.C.A.. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Comodato, cuyo objeto es el préstamo de un inmueble en la avenida 16 de Septiembre, signado con el número 42-45, Municipio Libertador del Estado Mérida, otorgado en fecha diez (10) de junio de dos mil cinco (2005). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia ineludiblemente la relación contractual existente entre los justiciables, estando consecuentemente obligados entre sí de conformidad con los artículos 1.726 y siguientes de la N.S.C., aunado al hecho que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y contenida en el expediente número 6813, con el objeto de demostrar que los co-demandados de autos incumplieron la cláusula tercera (referida a la destinación del local comercial), cláusula cuarta (referida a la vigencia del contrato) y cláusula quinta (referida a la prohibición de cesión o traspaso), todas del contrato de comodato suscrito por los justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), agregada al folio doce (12) de las actas procesales, evidencia que en la misma se señaló que el inmueble fue destinado a vivienda, además de las condiciones de habitabilidad del mismo. Por lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple marcada “A” de la Declaración Sucesoral de fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), planilla Sucesoral número 481, en donde se describe el bien inmueble dado en comodato y la cualidad que tiene la ciudadana G.C.D.N., para intentar la presente acción, solicitando así mismo y de conformidad con lo regido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), información respecto a dicha declaración sucesoral. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas, observa al folio ciento cuarenta y nueve (149) y siguientes, oficio emanado del S.E.N.I.A.T, con la información solicitada; por lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO L.E.V.P., PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la letra de cambio de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), con el objeto de probar que la ciudadana G.C.D.N., siempre ha percibido dinero por parte de los aquí demandados, por concepto de pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida 16 de septiembre, número 42-51 y no como reza en los contratos de comodato señalando que el inmueble es el 42-45.

Así mismo, la parte accionada promueve veinticuatro (24) letras de cambio correspondientes al pago del canon de arrendamiento del año dos mil cinco (2005), así como veinticinco (25) letras de cambio correspondientes al pago del canon de arrendamiento del año dos mil seis (2006); igualmente promueve veinticuatro (24) letras de cambio correspondientes al pago del canon de arrendamiento del año dos mil siete (2007), también promueve veintitrés (23) letras de cambio correspondientes al pago del canon de arrendamiento del año dos mil ocho (2008); finalmente promueve tres (3) letras de cambio correspondientes al pago del mes de Enero y quince (15) de febrero de dos mil nueve (2009). Todas las documentales arriba señaladas tienen el objeto de probar que la ciudadana G.C.D.N., siempre ha percibido dinero por parte de los aquí demandados, por concepto de pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida 16 de septiembre, número 42-51 y no como reza en los contratos de comodato señalando que el inmueble es el 42-45.

En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

La Letra de Cambio constituye un título autónomo, que se basta a sí mismo en cuanto se refiere a las menciones en ella contenida, capaz de engendrar derechos y obligaciones para los participantes de ese negocio jurídico y, en sí, constituyen un típico acto de comercio, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 13º del artículo 2 del Código de Comercio, el cual señala:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: (…)

13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré

.

En relación a dicha autonomía, el autor A.M.H., en su obra: Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores. Pág. 1590-1591, señala:

Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título (...)

De acuerdo a la doctrina expuesta, el derecho contenido en una letra de cambio se transmite de manera autónoma, vale decir, desligado de la situación o negocio jurídico que tenía el que lo transmite, sin vínculo alguno con el último de los nombrados, esto pone a cubierto o protege al tenedor de buena fe del título, a tal punto que, según afirma el autor Morles Hernández en la obra antes citada, si alguna persona transmite el título y éste no era un portador legítimo porque lo habría hurtado, tal situación no influye en la adquisición que aquél haga de buena fe y su derecho, precisamente porque es autónomo, es invulnerable a la reivindicación que pudiera iniciar el propietario despojado. Y ASÍ SE DECLARA.

Frente a esta situación, este Tribunal tiene el deber ineludible de reiterar que la letra de cambio es un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literalidad, autonomía) su circulación rápida y segura, poco importa entonces el negocio subyacente que generó la letra de cambio, la causa en este caso se coloca al margen del título cambiario. Por lo expuesto, ante el argumento de la aparte accionada que dichas cambiales ponen de manifiesto la existencia de un arrendamiento, no obstante que deben tomarse en consideración las características especiales referidas a las letras de cambio, como son su formalidad, la completividad, en el sentido que se basta a si misma, el derecho contenido en las cartulares durante su circulación es un derecho abstracto, vale decir, absolutamente independiente del negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la letra, siendo que el deudor cambiario debe pagar, aún cuando no adeude suma alguna, bien porque el tomador no haya cumplido con la obligación o el negocio fundamental haya sido declarado nulo o resuelto, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la prueba aquí promovida no genera elemento de convicción alguno que materialice la existencia de una relación contractual de carácter arrendaticio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509, la misma no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso traer a colación el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, que señala:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

Así mismo, señala el artículo 411 ejusdem:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste

.

Finalmente, el artículo 418 ejusdem, establece:

El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita

.

En este sentido, esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva de las documentales promovidas, evidencia que las mismas no se encuentran suscritas por el LIBRADOR, por lo que ajustados a la disposición contenida en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 ejusdem, dichas instrumentales no valen como letras de cambio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención al CONTRATO DE COMODATO que obra en el expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.724 y siguientes de la N.C.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de vigencia o duración del contrato en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En este sentido, luego de la revisión del contrato de comodato en cuestión se desprende precisamente de su cláusula cuarta:

La vigencia del presente contrato, es por el término de seis (06) meses fijos, contados a partir del primero (01) de junio de 2005 hasta el primero (01) de Diciembre de 2.005, vigencia esta que no será prorrogable por ninguna circunstancia

.

Ahora bien, del examen de la cláusula en cuestión se desprende incuestionablemente que, teniendo el contrato de comodato suscrito por los justiciables una vigencia de seis (6) meses fijos no prorrogables, contados a partir del primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005), es por lo que la duración del mismo finalizó en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el lapso de duración del contrato de arrendamiento fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

El artículo 1.724 de la N.C.S., establece:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa

.

Así mismo, el artículo 1.726 ejusdem, señala:

El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios

.

En este mismo orden de ideas, la N.S.C. en su artículo 1.731, establece:

El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa

.

QUINTO

En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o expiración de la vigencia del contrato de comodato, es por lo que emerge el Derecho para el comodante de exigir la entrega del inmueble, por lo que la pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana G.C.D.N., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.044.191, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte COMODANTE, debidamente representada por el Abogado en ejercicio R.J.R.R., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.000.000, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.926, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos E.V.P. y L.E.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 8.088.297 y V 16.019.225, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte COMODATARIA, debidamente representado el último de los nombrados por la Abogada en ejercicio MARIAL S.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 13.229.849, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.775, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 de la N.C.S., en concordancia con lo previsto en los artículos 1.724, 1.726 y 1731 ejusdem, ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega material a la parte actora del inmueble dado en comodato, libre de personas, muebles, animales y cosas, a saber el constituido por un local comercial ubicado en la avenida 16 de septiembre, signado con el número 42-45, Municipio Libertador del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la N.C.A., es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA …

…JUEZ,

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA,

ABG. E.C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del medidía. Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.-

Sria.

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