Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1114

En el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS accionara el ciudadano G.A.D.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.502.370, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T., representado por los abogados F.S.M.A. y M.E.N.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.651.902 y V-9.244.603, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.229 y 52.833, en su orden, con domicilio procesal en el Centro Comercial Mercado Metropolitano Sector J, Oficina 12, San C.d.E.T., en contra del ciudadano S.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.030.518, domiciliado en la Urbanización S.R., Calle C.D. N° 56, San C.d.E.T., representado por los abogados WOLFRED MONTILLA, C.T. DI GIULIO O., T.O.G. y DHENISE B. G.D.R., titulares de las cédulas de identidad Números V-5.637.562, V-9.229.867, V-3.996.993 y V-11.498.157, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.357, 28.452, 31.154 y 59.224, en su orden; conoce esta superioridad de la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2005, por el abogado M.E.N.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en contra la aclaratoria de fecha 15 de diciembre de 2004 hecha de oficio por la sentenciadora a quo a la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por Pensión de Alimentos incoada por el ciudadano G.A.D.P. contra el ciudadano S.D.S..

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 17, riela libelo de demanda y sus recaudos anexos, suscrito por el ciudadano G.A.D.P., en contra del ciudadano S.D.S., manifestando que es hijo legítimo de la ciudadana R.A.P.D. y S.D.S., por reconocimiento que él mismo realizó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente N° 5710 de fecha 16 de julio de 2001. Que es el caso que padece una enfermedad llamada OSTEOCONDROMATOSIS CONGÉNITA, que le fue detectada a la edad de tres años, siendo operado ocho veces, igualmente sufre de epilepsia para lo cual consume un medicamento llamado TEGRETOL, y es una persona que quiere seguir estudiando pero no posee los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de su enfermedad y de sus estudios y que fueron las motivaciones para demandar en su debida oportunidad cuando era adolescente por Obligación Alimentaria a su padre, que es su deber, ya que en sus tiempos de infancia no contribuyó; que con respecto al convenimiento realizado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 13 de julio de 2001, homologado en fecha 26 de junio de 2002, tan solo cumplió parcialmente, dejando una deuda pendiente con ocasión de la Obligación Alimentaria contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Expuestas sus razones, demanda a su padre ciudadano S.D.S. para que cumpla con su obligación alimentaria, y pidió que la misma fuera fijada en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y curso de ley a dicha demanda. (folio 18).

En fecha 15 de julio de 2004, el demandado consigna escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 26 al 29).

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta decisión mediante la cual declara con lugar la demanda que por Pensión de Alimentos ha incoado el ciudadano G.A.D.P., contra el ciudadano S.D.S., fijando la Pensión de Alimentos en la suma de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00) (folios 32 al 34).

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, el abogado M.E.N.A., actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante apela de la sentencia descrita en el particular anterior, la cual es oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de marzo de 2005, remitiéndose el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándose en esta Alzada entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en fecha 09 de marzo de 2005 (folios 42 al 46).

En fecha 12 de abril de 2005, las partes consignan los escritos contentivos de sus Informes (folios 47 al 61).

En fecha 27 de abril de 2005, el abogado M.E.N.A., actuando con el carácter de coapoderado de la demandante, consigna escrito contentivo de las Observaciones a los Informes presentados por la contraparte (folios 62 al 64).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2005 por el abogado M.E.N.A., apoderado judicial del ciudadano G.A.D.P. en su carácter de parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de diciembre de 2004, contentivo de aclaratoria a la decisión del 9 de diciembre de 2004, y que es del tenor siguiente:

En fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda intentada por G.A.D.P. en contra del ciudadano S.D.S., por PENSIÓN DE ALIMENTOS, fijando la pensión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00).

Ahora bien, por cuanto la parte dispositiva de la sentencia, dictada por este Juzgado fijó la pensión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), siendo lo correcto la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), quien juzga considera prudente hacer de oficio la presente aclaratoria, por cuanto por error material al transcribir la cantidad fijada, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) colocó QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha quince de diciembre de dos mil cuatro; quedando fijada la pensión en la cantidad de CIENTO CINCIUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)

En el presente caso, observa esta juzgadora que la representación de la parte demandada en su escrito de informes fundamenta la apelación en la disconformidad con el monto de la pensión de alimentos modificado de oficio por el a quo en la aclaratoria del 15 de diciembre de 2004, por cuanto de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le está prohibido a la sentenciadora de Primera Instancia revocar o reformar tal sentencia; que lo que hizo dicha Juez fue revocar su propia sentencia encubriéndola bajo la figura de la aclaratoria.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar los omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Negrillas y subrayado de quien sentencia)

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2004 a tal efecto señala:

“(…)dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “ La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son las que están destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992,pp.323 y 324)…(Sentencia del 9 de febrero de 2001, expediente N° 00-2169).(Negrillas y subrayado de quien sentencia).

De la revisión de las actas procesales se observa que la juzgadora del aquo no debió de oficio realizar tal aclaratoria, por cuanto la norma es clara al señalar que podrá aclarar los puntos dudosos, rectificar errores o dictar ampliaciones dentro de tres días, previa solicitud o a instancia de parte hecha en el día de la publicación o en el siguiente.

La sentencia del 9 de diciembre de 2004 es una interlocutoria con carácter de definitiva, que en virtud de la confesión ficta del demandado, declaró con lugar la demanda interpuesta. Mal podía el aquo reformar tal dispositivo en la forma que lo hizo, por existir prohibición expresa legal, a través de una aclaratoria que no fue solicitada por alguno de los litiscontendientes, por lo que dicho auto debe revocarse, Y ASÍ SE DECLARA.

De otra parte, la representación de la parte demandada, en su escrito de informes se adhiere de forma parcial a la apelación de la parte demandante, con relación a la sentencia del 9 de diciembre de 2004 proferida por la Juez de Primera Instancia. Advierte quien sentencia que la apelación interpuesta es contra el auto del 15 de diciembre de 2004, en cuyo texto reza que se le tenga como parte integrante de la sentencia del 9 de diciembre de 2004, sentencia la cual pretende el demandado por vía de la adhesión a la apelación sea modificada y en consecuencia se declare improcedente la demanda.

De autos se desprende que citado el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal indicada en el auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2003, esto es, el segundo día de despacho siguiente después de citado, que tampoco probó nada que le favoreciera.

Es evidente que en el presente caso se configuró la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo concurrentes los tres elementos que la hacen procedente en derecho, a saber: 1.- El demandado no contestó en su debida oportunidad. 2.- No probó nada que le favorezca, y 3.- La pretensión no es contraria a derecho por cuanto en nuestro Código Civil en su artículo 282 establece que la obligación de alimentos subsiste respecto de los hijos mayores de edad siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades, y además por imperio de la Constitución es procedente la acción en virtud de lo previsto en su artículo 76.

Resulta improcedente la adhesión a la apelación del demandado, ya que con su escrito a los folios 52 al 61 de este expediente pretende explanar las defensas contra el libelo de la demanda que debió proponer en la oportunidad de la contestación, lo que originó que en Primera Instancia fuera declarado confeso. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2005, por el abogado M.E.N.A. coapoderado judicial del demandante ciudadano G.A.D.P. en contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia se revoca el auto de fecha 15 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado WOLFRED B.M.B. apoderado judicial del demandado S.D.S. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de diciembre de 2004, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión del 09 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero en lo Civil y otras materias, que fijó la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria a favor del ciudadano G.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.502.370

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1114, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 27 de junio de 2005, se dictó y publicó la anterior sentencia, en el expediente N° 1114 siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/

Exp. N° 1114.-

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