Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2007, por el abogado R.F.D., Defensor Público Octogésimo Primero Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano Pantoja Marrero Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.390.319, contra la decisión dictada el 13 de abril del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3 y 251.2.4 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 14 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el referido recurso de apelación, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso establecido en la mencionada norma legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme al artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 13 de abril de 2007, el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado L.R.C.A., dictó decisión mediante la cual decretó, a solicitud de la ciudadana Ileni Cabrera, en su condición de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público, medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Pantoja Marrero Y.J., conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3 y 251.2.4 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en los siguientes términos: “…(omissis)…Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, tales como: el acta policial de aprehensión suscrita por el Distinguido MAIKEL IOLER, en la que se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, sustentada en el acta de entrevista rendida por el ciudadano J.M.S. y el comprobante de denuncia interpuesta por estén fecha 11 de Abril de 2007, por ante la Sub-Delegación El Llanito…..en las que se infieren severos elementos de convicción que en efecto el ciudadano YORMAR J.P.M. en compañía de otros dos sujetos portando arma de fuego efectuó tres (3) disparos para infundir temor en la persona del ciudadano J.M.S. ….habiendo sido el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor…(omissis)….se aprecia la circunstancia prevista en el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga….así como la contenida en el ordinal 4° visto que el ciudadano YORMAR J.P.M. posee antecedentes penales….(omissis)…por las razones entes expuestas este Juzgador arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es autor del delito ilícito penal imputado…..(omissis)…Por todas las razones de hecho y de Derecho, (sic) ….se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORMAR J.P.M. por encontrarse incurso en la comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al considerar el juzgador la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numeral (sic) 2°, 4°, y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 23 de abril del año que discurre, abogado R.F.D., Defensor Público Octogésimo Primero (81°) Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano Pantoja Marrero Y.J., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos: “…(omissis)… observa esta defensa que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta le efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto observamos que se presume la existencia de un hecho punible, con el solo dicho de la víctima y del Ministerio Público, los cuales no han aportado nada a los fines de determinar la existencia del objeto pasivo del delito, es decir, si efectivamente existe el vehículo automotor, cuya existencia debe ser comprobada con la pretensión de los respectivos documentos de propiedad o facturas emitidas por el ente o persona natural encargada de comercializarla. Al respecto conviene señalar que no existen en las actas procesales nada que haga presumir su existencia, solo manifestando la existencia de una denuncia la cual aun no ha sido corroborada por los entes encargados de la investigación…(omissis) el Tribunal recurrido a los fines de funda la procedencia de la privación judicial de libertad, toma como referencia el solo dicho de la supuesta víctima, habida cuenta de que la víctima al percatarse de que mi defendido fue detenido por funcionarios policiales procede a realizar una segunda denuncia en contra del hoy imputado, lo cual los funcionaros policiales hicieron alusión en la respectiva acta de aprehensión, pero sin establecer en la misma, que realizaron esa detención por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, ya que no existía delito flagrante al respecto. Conviene expresar que no es procedente tal valoración de elementos de convicción, ya que estamos en presencia de una confrontación de declaraciones: por una parte la víctima que afirma haber sido víctima de un robo de vehículo automotor y cuyo autor es mi defendido; y; por otra la declaración de mi patrocinado el cual niega toda vinculación con ese supuesto hecho delictivo…(omissis)… Los elementos de convicción a los fines de determinar la probable participación de una persona en un ilícito, es denominado por la doctrina como fumus delictis, lo cual conlleva a la necesidad de comprobar ab initio la posible participación de un ciudadano en el delito investigado…(omissis)….se evidencia una tesis similar y conteste a los planteamientos realizados por esta defensa, en cuanto a la valoración ab initio de la denuncia de la víctima, como de su comprobación, lo cual infiere la imposibilidad de aceptar tal elemento de convicción como único supuesto a los fines de determinar la presunta participación de mi defendido, como elemento cardinal a los fines de decretar una medida de privación judicial de libertad, previa comprobación de lo estatuido en el ordinal 2°, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo anterior que esta Defensa Pública solicita la l.P. (sic) de mi defendido con respecto a la insuficiencia de elementos de convicción procesal a los fines de dar certeza que mi defendido es autor o participe del delito que se le imputa, o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutitas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a. que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado Pantoja Marrero Y.J., observa este Órgano Colegiado que los mismos se centran en solicitar la revocatoria de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, por considerar que existe insuficiencia de elementos de convicción para estimar que su representado es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público.

Conforme a los alegatos expuestos por la defensa del imputado de autos, se observa claramente que los hechos por los cuales el ciudadano Pantoja Marrero Y.J., aprehendido y presentado posteriormente ante el Tribunal de Control de Guardia, se circunscriben al hecho de que el 12 de abril del año en curso los funcionarios Maikel Idler y A.E., adscritos a la Comisaría F.d.M., Grupo Motorizado, Zona 7, de la Policía Metropolitana, y encontrándose en labores de investigación, “…(omissis)… logramos avistar a un ciudadano quien transitaba por el referido sector quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa e inquieta tratando de evadirnos, motivo por el cual se le dio la voz de alto tras previa identificación policial reteniéndolo preventivamente, posteriormente se le indicó al mismo que presumíamos que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se le realizaría una inspección corporal ….se le practicó la inspección corporal superficial a ficho ciudadano lográndole incautar entre sus partes íntimas (07) SIETE RECORTES DE PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, SELLADOS CADA UNO EN SUS EXTREMOS, CADA UNO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR B.D.P.D.: Posteriormente hizo presencia al lugar un ciudadano quien dijo ser y llamarse S.J.M., de 43 años de edad ……quien manifestó que el ciudadano que teníamos retenido preventivamente el día de ayer presuntamente en compañía de dos sujetos los cuales se encontraban armados, lo habían despojado de su vehículo, a su vez dicho sujeto retenido presuntamente le había efectuado varios disparos pro arma de fuego, el mismo lo señaló e identificó al sujeto retenido como el presunto autor del hecho delictivo, a su vez dicho ciudadano nos hizo entrega de (01) UNA DENUNCIA COLOCADA ANTE LA SUB DELEGACIÓN DEL CICPC EL LLANITO, SEGÚN EXPEDIENTE NÚMERO H-472-083, DE FECHA 11-04-2007, EN DONDE SE REFLEJA EL ROBO DEL VEHÍCULO LE CUAL SE LE FUE DESPOJADO PRESUNTAMENTE POR EL CIUDADANO RETENIDO PREVENTIVAMENTE.…(omissis)…”.

En la referida acta policial, dejaron constancia los aludidos funcionarios policiales, que en el lugar de los hechos se presentó el ciudadano S.J.M., quien señaló al imputado de autos, como la persona que el día anterior lo despojó, en compañía de otros sujetos y portando arma de fuego de su vehículo, haciendo entrega a los funcionarios policiales de la denuncia interpuesta en la Sub Delegación el Llanito.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara, que el Juez de Control procederá al decreto de la medida privativa de libertad, siempre que se acredite, de manera concurrente, la existencia de tres elementos fundamentales, entre los que está de especial relevancia, los fundados elementos de convicción para estimar la participación del subjudice en el hecho delictivo imputado por la Oficina Fiscal.

De esta manera se entiende que los fundados elementos de convicción constituyen la existencia de varios indicios que adminiculados entre sí permiten evidenciar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado, es decir, se requiere más de un elemento que constituya la pluralidad indiciaria que exige la ley adjetiva penal, para imponer una medida de coerción personal.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, que la medida privativa de libertad decretada al imputado Pantoja Marrero Y.J., aparece sustentada exclusivamente en el dicho del ciudadano S.J.M., quien señaló al imputado de autos, como la persona que el día anterior a su detención, lo despojó, en compañía de otros sujetos y portando arma de fuego de su vehículo, así como en la denuncia interpuesta por el referido ciudadano relacionado en la Sub Delegación el Llanito, con ocasión al presunto robo de su vehículo.

Así las cosas y siendo que el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito indispensable, a los fines de proceder a decretar una medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, que surjan de los autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y siendo que en criterio de este Superior Despacho, el sólo dicho del ciudadano S.J.M., quien presentó una denuncia relacionada con el robo de su vehículo, no constituye por si solo la pluralidad indiciara requerida por la ley adjetiva penal para mantener vigente una medida privativa de libertad, por tanto considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Pantoja Marrero Y.J., ello por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del acta policial de 12 de abril de 2007, suscrita por los Funcionarios Maikel Idler y A.E., adscritos a la Comisaría F.d.M., Grupo Motorizado, Zona 7, de la Policía Metropolitana, que el ciudadano Pantoja Marrero Y.J., presenta dos solicitudes, una por el Centro Penitenciario Regional Yare I, según oficio Nº 0435, de 13 de agosto de 2003, por el delito de fuga de detenidos y por el Juzgado 12 de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 1004, de 21 de agosto de 2003, por el delito de Robo, se ACUERDA poner a la orden de dicho Juzgado al citado ciudadano. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

REVOCA la decisión de 13 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Pantoja Marrero Y.J., conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3 y 251.2.4 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello por no encontrarse llenos los extremos.

Segundo

ORDENA a la Fiscalía la continuación de la investigación a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F.D., Defensor Público Octogésimo Primero Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano Pantoja Marrero Y.J..

Publíquese, regístrese, déjese copia. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y anexa a oficio remítase al Internado correspondiente, con la salvedad que quedará a la orden del Juzgado 12 de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Líbrese oficio al Juzgado 12 de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a objeto de participar lo acordado en la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1792-07

YC/MAC/NG/eg.

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