Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009149

ASUNTO : LP01-P-2005-009149

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. ARLENIS L.G.

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: L.G.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.489.919, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 02/09/1984, soltero, de oficio soldador, hijo de G.D.D. y N.Z.P., sin domicilio fijo.

Abogado Defensor: ABG. M.G.M.. Defensora Pública

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala actuante, Abogada S.Z.B..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f- 59-78) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha tres (03) de Agosto de Dos mil cinco, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche (08:30 pm.), encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales C/2 (PM) S.R., DTGDO. (PM) M.S., DTGDO. (PM) C.S., DTGDO. (PM) E.Q., DTGDO. (PM) B.P., adscritos a la Dirección General de Policía, Dirección de Operaciones, Centro de Procesamiento de actuaciones Policiales, Grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM), a bordo de la Unidad M-212, fueron llamados a través de las señales hechas con las manos por un ciudadano que se identificó como J.H.G., quien se encontraba detrás de las canchas del Polideportivo “Ghersy Govea”, en la entrada de la Unidad Educativa “Rafael Antonio Godoy”, ubicada al final de la avenida 16 de septiembre, este ciudadano tenía retenido a otro, quien presuntamente en compañía de dos (02) ciudadanos más habían robado a varias personas que viajaban a bordo de una unidad de transporte público perteneciente a la Línea “Chorros de Milla”, haciéndoles entrega de un bolso de mano para damas de color negro, marca PARK WEST, con tres compartimientos, al verificar el bolso fue encontrado en su interior una cédula de identidad con el nombre de la ciudadana R.D.A.C.A., No. V. 3.031.420, unos lentes correctivos transparentes sin marca visible, con montura color marrón con su respectivo estuche color marrón, el ciudadano retenido indicó no portar ningún tipo de identificación, manifestó ser y llamarse A.L.P., así pues, según información vía radio las ciudadanas agraviadas del robo se encontraban en la Comandancia General de Policía, informando de lo sucedido y aportando las características de los otros dos ciudadanos que habían escapado, continuando las demás comisiones con el patrullaje para dar con los otros dos, ubicando los funcionarios actuantes en la calle 26, entre avenidas 3 y 4, a dos ciudadanos quienes coincidían exactamente con las características aportadas las ciudadanas, quienes fueron aprehendidos e identificados como G.G.J.A., quien vestía para el momento una chaqueta grande color gris, un pantalón blanco, de contextura delgada, de piel moreno oscuro y cabello corto a los lados y un mechón largo que iba de pollina hacia atrás; DUGARTE PARADA L.G., quien vestía para el momento franela azul oscuro y pantalón jeans de color azul, de piel m.c., cabello corto tipo platabanda, a quienes al preguntarle si tenían en su poder, en sus pertenencias o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo manifestarán (sic) y lo exhibieran, a lo que contestaron que no tenían nada que los comprometiera, por lo cual les fue practicada la correspondiente inspección personal encontrándole al ciudadano DUGARTE PARADA L.G., en la pretina delantera derecha del pantalón que vestía para el momento un arma blanca tipo cuchillo, de metal de color plateado y con empuñadura de madera de color marrón; y al ciudadano G.G.J.A., no le fue encontrado ningún elemento incriminatorio, siendo trasladados ambos hasta la Dirección General de Policía del Estado Mérida (…) las agraviadas quedaron identificadas como G.I.M., R.A.C.A. y la adolescente C. V. A. R. (cuya completa identificación se omite con fundamento en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, atribuyó al imputado L.G.D.P. (identificado en autos), la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, según los artículos 277 y 357 del vigente Código Penal; solicitando consiguientemente, la condenación del acusado conforme a los delitos antes señalados (Vid, f. 245).

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Quedó demostrado suficientemente, que la noche del día 3 de agosto de 2005, el ciudadano L.G.D.P. (identificado en autos) en compañía de dos (2) sujetos más, abordó la unidad de transporte público perteneciente a la línea “Los Chorros” (conducida por el ciudadano J.N.V.Z.), y al desplazarse la referida unidad de transporte público por la avenida 16 de septiembre en sentido norte-sur, uno de los sujetos pidió la parada y al detenerse la unidad en la parada ubicada frente a la Droguería Mérida, el acusado L.G.D.P. sometió al chofer con un cuchillo y procedió a despojar de sus pertenencias (zarcillos, teléfono celular y dinero efectivo) a la ciudadana G.M. quien estaba sentada detrás del conductor, mientras que otro sujeto hacía lo mismo con otros pasajeros en la parte posterior de la unidad; hecho lo cual salieron huyendo los tres sujetos, siendo encontrado a los pocos minutos del hecho, por una comisión policial, el ciudadano L.G.D.P. junto a otro sujeto en la parada de los Artesanos (conocida como la parada de Los Curos). También quedó demostrado que el ciudadano L.G.D.P., para el momento de su detención en la referida parada de transporte público de esta ciudad de esta ciudad de Mérida, portaba ilícitamente (oculta debajo de al pretina del pantalón que vestía): un (1) arma blanca tipo cuchillo de material metálico con y mango de madera.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

I

DECLARACIONES

En la audiencia de juicio se recibieron las siguientes pruebas, con los resultados que se exponen a continuación:

1) Declaración del acusado, ciudadano L.G.D.P. quien manifestó:

Yo tenía una defensora que me decía que admitiera los hechos. A mi me agarraron sin hacer nada. Yo venía hacia la parada de Los Curos me encontré con J.G., yo saludé al señor y le pedí un cigarro. Llegaron los policías me detuvieron, me pidieron la cédula, certifican la cédula; después llega el policía y dice que el señor Julio estaba solicitado, nos montan en la patrulla y nos llevan para el retén, que es donde está el señor Andy y como yo lo distingo a él del comedor popular, él me dice que está por una redada.

2) Declaración del ciudadano G.J.H. quien manifestó:

Yo lo que se es que eran las ocho de la noche, yo subía por la avenida 16 de septiembre, en eso había una unidad de transporte de los Chorros de Milla estacionada en la parada. Yo subía a pie estaba el microbús estacionado, en eso yo vi algo anormal (la buseta tardaba mucho en arrancar y no subía ni bajaba nadie) y salieron tres ciudadanos corriendo, nosotros salimos detrás de uno de ellos y los otros dos se fueron. Nosotros capturamos a uno de ellos a quien le encontramos un bolso de una señora y ahí tenía las pertenencias de la señora, y estuvimos con él en el kiosquito que está más abajo del grupo Godoy y se lo entregamos a la policía… eso fue el año pasado, en la avenida 16 de septiembre bajando, frente a la Droguería Mérida… reconozco el bolso y los lentes que me enseñaron en el juicio (…)

3) Declaración de G.I.M.M. quien manifestó:

Eso fue el 05 de agosto de 2005 yo me monté en un autobús encava de la línea Los Chorros, en la avenida 16 de septiembre frente a la Droguería, justamente en ese momento un hombre pide al parada y dice que es un atraco, saca un cuchillo grande y nos amenaza. A mí me quitó el celular, dos pulseras de acero, unos zarcillos de plata y seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), mientras que él me robaba a mí, otro hombre robaba a los de atrás, después se bajaron ahí y echaron a correr hacia arriba; fuimos a la policía. La policía subió y capturó a uno de los sujetos. En la unidad íbamos como cinco pasajeros, más los dos que nos robaron, los sujetos sacaron dos cuchillos. Ellos despojaron de sus pertenencias también a una señora mayor y su nieta; a la señora le robaron la cartera (de color negro), los atracadores eran jóvenes. Sí, esta (objeto exhibido) es la cartera que tenía la señora que robaron. Uno de los atracadores tenía un problema en un ojo (desviado). Yo no pude ver a la tercera persona que estaba fuera de la buseta, el que me amenazó me dijo que no mirara

.

4) Declaración del funcionario policial (PM) S.J.R.S. quien manifestó:

“El día 03 de agosto de 2005 estaba de patrullaje con la efectiva M.S. en una moto por la avenida 16 de septiembre cuando observamos el llamado de un ciudadano (luego identificado como J.G.) y otro, quien se encontraba en la entrada de las canchas “L.G.” y nos dijo que el sujeto que tenían retenido había robado en una buseta y que otras dos personas que andaban con él y que también robaron, se dieron a la fuga. Este señor nos entregó las siguientes evidencias: un bolso negro de mujer, unos lentes una cédula de identidad a nombre de A.A. y nos dio las características de los dos ciudadanos que se fueron huyendo: Uno tenía como un mechón en el pelo y el otro, corte de pelo platabanda y otras que no recuerdo; en ese momento el Cabo Salazar me reportó que tenía en la parada de Los Curos a dos sospechosos con las características que nos habían aportado. Eso fue como a las ocho y treinta de la noche. Reconozco la cartera y los lentes, son los mismos que nos entregó el señor y que según él, le habían quitado al detenido. El sujeto que fue aprehendido por el testigo tenía un problema en un ojo. Según la información que me dio el señor, yo llamo a la central y reporto el caso y ahí hacen un llamado a todas las unidades y dijeron las características de los sospechosos que huyeron… yo no vi a las otras dos personas (sospechosos) que detuvieron, porque eso lo hicieron otros funcionarios”.

5) Declaración del funcionario policial (PM) S.C.J., quien manifestó:

El día 03 de agosto de 2005 como a las 8:30 de la noche se escuchó por radio que habían efectuado un atraco a unos pasajeros en una unidad de transporte público; que había sido detenido un sospechoso, pero que dos sujetos que lo acompañaban huyeron y daban las características de los ciudadanos: Uno vestía una chaqueta gris larga, pantalón blanco, piel morena, cabello corto a los lados y un mechón de color amarillo, y el otro tenía piel m.c., corte platabanda, franela azul, jeans azul oscuro con esa información en el sector el centro de la ciudad, específicamente en la calle 26 entre avenidas 3 y 4 en el Boulevard de los Artesanos se observó a dos ciudadanos con las características antes dadas; se los identificó e inspeccionó. Yo requisé al ciudadano identificado como Dugarte Paredes Luis (señaló al acusado como la misma persona) y le encontré un arma blanca tipo cuchillo (en la pretina del lado derecho y es la misma que me acaban de mostrar aquí), con hoja metálica de color plateado y mango de madera color marrón; el funcionario Yarvi Dugarte inspeccionó al ciudadano identificado como G.G.J. al cual no se le encontró ninguna evidencia. En el procedimiento actuamos el Distinguido Q.E., Distinguido Boris (conductor), agente Yarvi Dugarte y mi persona.

6) Declaración del Distinguido (PM) E.Q.R. quien manifestó:

Eso fue un procedimiento ocurrido el 3 de agosto de 2005 como a las ocho y media de la noche, yo estaba de patrullaje con el agente (PM) Yarvi Dugarte, nos informaron por radio del robo en una unidad de transporte cerca de la Droguería Mérida; nos indicaron por la Central que dos ciudadanos habían huido y nos dieron sus datos: Uno tenía una chaqueta gris, con un mechón, llevaba un pantalón blanco y era de color moreno oscuro; el otro sospechoso era de color m.c. con un corte de pelo platabanda, franela azul oscuro y jeans. En el boulevard de los jipis iban dos ciudadanos a pie con iguales características, los interceptamos: el del mechón se identificó como G.G.J. y el otro L.G.D.P.; los inspeccionamos: el funcionario Salazar se encargó de Dugarte L.G. (señaló al acusado presente en Sala) a quien le encontró un cuchillo en la pretina derecha del pantalón y el otro no tenía nada; la información es que los dos después del atraco se dieron a la fuga por la avenida Don Tulio, hacia arriba. S.R. y M.S.e. los funcionarios que estaban en el procedimiento llevado a cabo en la avenida 16 de septiembre.

7) Declaración del funcionario YARVY DUGARTE quien expuso:

El 03 de agosto de 2005 a las 8 y 30 de la noche estaba de patrullaje y recibimos información por radio que tres sujetos habían atracado una buseta: uno de ellos fue detenido y dos se fugaron. Nos dijeron que los sujetos tenían las siguientes características: Uno con chaqueta gris y un mechón amarillo en el pelo y el otro con jeans y franela azul, corte de pelo tipo platabanda; subimos por la avenida Don Tulio y en el boulevard de los jipis vimos a dos ciudadanos que coincidieron con las características. Uno se identificó como G.G.J.A. y el otro Dugarte Gerardo. El Distinguido C.S. inspeccionó a Dugarte Gerardo (señaló al acusado como la persona a la que se le incautó el arma y reconoció ésta) y le encontró en la pretina derecha del pantalón un cuchillo carnicero y yo revisé a J.G. no le encontré nada. En la parada no había más personas

.

8) Declaración de la ciudadana C.A.R.D.A. quien manifestó:

“Lo que sucedió cuando íbamos en el autobús fue lo siguiente: nos montamos frente a la escuela Coromoto, luego se montaron tres sujetos y llegando a la Droguería Mérida, ellos mandan a parar el autobús; uno de los jóvenes le puso un cuchillo al chofer y dijo “quietos todos esto es un atraco”, el que se acercó a mí fue uno que volteaba los ojos, uno pequeño él, se le vino encima a la niña, me arrebató la cadena y se fue más atrás… eso fue hace como 4 o 5 meses, antes de diciembre. Yo iba con mi nieta Cindy. El autobús era el número 19 de “Los Chorros”. Los que atracaron fueron dos: uno era el chiquitico y el otro era el acusado que fue el que se acercó al chofer (él le pedía el celular, las pertenencias a la muchacha que iba adelante, que se llama Gloria) y lo amenazó con un cuchillo, el acusado llevaba una cachucha; el que volteaba los ojos se nos acercó y nos amenazó con un cuchillo, a mi me quitaron el bolso con una medicina, la plata del pasaje, la pintura, los lentes, una colonia. Este es mi bolso y los lentes son los míos (reconoció las evidencias que le fueron exhibidas). El otro muchacho se quedó afuera del autobús”.

9) Declaración de la adolescente C.V.A.R. (se omite su completa identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien dijo:

Yo bajaba con mi abuela de la casa de mi mamá, por ahí por la escuela Coromoto, se montaron ellos, después por la Droguería Mérida uno de ellos tocó el timbre del encava, uno de ellos amenazó al chofer y le dijo que no lo mirara que era un atraco, el otro se fue hacia atrás (tenía un problema en un ojo) y él robó a mi abuela y la rompió un poquito en un dedo con un cuchillo cuando ella metió la mano; con nosotros había una pareja y el que amenazó al chofer robó a la muchacha que estaba adelante, ellos se bajaron corriendo y cuando salieron corriendo salió un tercero y después nos fuimos a la policía. Eso fue el año pasado en una buseta de la línea Los Chorros, era de noche (la buseta llevaba las luces de adentro prendidas), a mi abuela le quitaron el bolso y ahí llevaba la medicina, plata del pasaje, los lentes, no se que más. El muchacho que robó a mi abuela era pequeño y tenía un problema en un ojo; el acusado (lo señaló) fue el que amenazó al chofer y robó a Gloria y tenía un cuchillo grande. Reconozco el bolso y los lentes y también el cuchillo

.

10) Declaración del ciudadano J.N.V.Z. quien manifestó:

“Yo soy el conductor de la unidad cuando bajaba frente a la Droguería Mérida tocaron el timbre para pedir la parada, alguien corrió de atrás y dijo “esto es un atraco”, me puso el cuchillo cerca del cuello y me dijo no me mire (yo no lo miré) cargaba una visera y había otras personas con él; cuando se bajaron eran dos. Eso ocurrió en los primeros días de agosto de 2005, como a las 8 y 30 de la noche, yo conducía un encava blanco con azul de la línea Los Corros, el carro llevaba la luz interna encendida.”

11) Declaración de la funcionaria (CICPC-Mérida) J.P.R. quien manifestó:

Yo practiqué dos experticias: a) Experticia de Reconocimiento Legal sobre objetos, y b) Experticia de Avalúo comercial:

a) En la experticia de reconocimiento se determinó que se trata de un cuchillo con una longitud de 13.7 centímetros y 2.8 centímetros de ancho con mango de madera; el documento cédula de identidad está emitido a nombre de R.A.C.A. y es auténtico.

b) Experticia de avalúo comercial hecha a un par de lentes elaborados en metal de color amarillo; un bolso de uso femenino) y los lentes con su respectivo estuche para un valor total de ciento diez mil bolívares.

La experta reconoció los Informes que obran a los folios 24 y 25 en su contenido y firma.

12) Declaración del funcionario R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

Realicé dos inspecciones (f. 19 y 20):

a) Sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: camioneta; Tipo: autobusete; marca: encava; color blanco y multicolor.

b) En la vía pública en la avenida 16 de septiembre, vía asfaltada, se observaron varios locales y viviendas cercanas y del lado izquierdo la pista del aeropuerto; no se colectó evidencias.

DOCUMENTALES INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA

13) Reconocimiento Médico Forense No. 9700-154-2746 del 04/08/2005 practicado a la ciudadana R.D.A.C.A., en donde se lee, sintéticamente: “Herida punzante con restos de sangre coagulada, localizada en el tercio proximal de la cara dorsal del dedo pulgar derecho (…). Lesión que no amerita asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días…” (f. 23).

14) Inspección Técnica No. 4015 del 04/08/2005 practicada por los funcionarios C.A.P.B. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a un vehículo automotor con las siguientes características: “clase: CAMIONETA, tipo: AUTOBUSETE, marca: ENCAVA, modelo: E-NT610-32, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, placas: AE-7993, serial de Carrocería: 8XL6GC11D2E001289, serial de motor: 301116, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, el cual al ser inspeccionado en las partes externas se aprecian inscripciones identificativas donde se lee: “A.C. LÍNEA URB. F.J.R.D. LORA” (…)”. (f. 19).

15) Inspección Técnica No. 4014 del 04/08/2005 practicada por los funcionarios C.A.P.B. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en la avenida 16 de septiembre, vía pública, Municipio Libertador, M.E.M. (…) el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental cálida, de buena visibilidad (…) la calzada en su totalidad de asfalto de color negro para circulación de vehículos automotores, provisto de aceras para circulación de peatones, constituido por cuatro canales de circulación, en dos sentidos de circulación, divididos en dos canales por una isla elaborada en cemento de color amarillo y zonas verdes (…).

(f. 20).

16) Reconocimiento Legal No. 9700-067-ST-666 del 05/08/2005 practicado por los funcionarios C.A.P.B. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en donde se lee: “Objeto: Practicar Reconocimiento legal a los objetos: 1.- Un (01) Cuchillo conformado por una hoja de corte elaborada en metal, con una longitud de trece centímetros con siete milímetros (13.7 mm.) y un ancho de dos centímetros con ocho milímetros (2,8 cm), en sus partes más prominentes, con terminación distal en punta semi aguda, borde inferior amolado en doble bisel, así mismo (sic) se observan estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, con su mango conformado en madera, unida a la prolongación de la hoja de corte, mediante tres remaches de metal con longitud de catorce centímetros con tres milímetros (14,3 cm) y tres centímetros con dos milímetros de ancho (3,2 cm), en sus partes más prominentes. 2.- Un (01) DOCUMENTO DE IDENTIDAD, de los denominados Cédula de Identidad, de los emitidos en la República Bolivariana de Venezuela , de forma rectangular, a nombre de la ciudadana R.D.A.C.A., signada con el número 3.031.420, con fecha de nacimiento 22/05/42, de estado civil casada, la fecha de expedición de dicho documento es 18/02/2.004. (f. 24).

17) Experticia de Avalúo Comercial No. 9700-067-ST-669 del 05/08/2005 practicada por los funcionarios C.A.P.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a: “Un (01) par de prendas de vestir de las denominadas gafas, presentando dos lentes incoloros de diferentes dioptrías, elaborado en material metálico de color amarillo, presentando dos prolongaciones elaboradas en material sintético de color marrón, en la parte media de la pieza se aprecian dos bases anatómicas de material sintético, con su respectivo estuche de color marrón (…) valorados en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo); 2.- Un (01) Bolso de uso femenino elaborado en material sintético de color negro, presentando dos compartimientos con sistema de cierre constituido pro cremallera y dos asas de sujeción, de la marca PARK WEST valorado en el mercado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).” (f. 25).

II

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público manifestó que acusó al ciudadano L.G.D.P. por la comisión de los delitos de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (artículos 357 y 277 del Código Penal vigente). Según los testigos dos de los tres sujetos atracaron la unidad mientras que el tercero esperaba afuera y luego huyeron los tres; las víctimas dicen que ambos eran jóvenes: que uno era visco; el sujeto del problema en el ojo atraca a la señora mayor y a su nieta, y el otro a una ciudadana llamada G.M.. El testigo J.H.G. dio la fecha, la hora del hecho y dijo que observó a tres personas corriendo y que aprehendió a uno de ellos (el del ojo apagado) y le encontró el bolso y los lentes; G.M. dijo que iban pocos pasajeros, que dos los robaron y que cada uno tenía un cuchillo; el funcionario C.S. dijo que el día del hecho encontró a dos sujetos con iguales características a las que le suministraron por radio en el boulevard de los jipis, donde inspeccionó al acusado y le incautó un arma blanca y reconoció el arma; el funcionario E.Q. dijo la hora, el lugar, la fecha y que al acusado le incautaron un cuchillo; la testigo C.A.R.d.A. dijo que el acusado (Luis G.D.P.) robó a la señora Gloria y apuntó con un arma blanca al chofer de la unidad de transporte público; C.V. relató la fecha, lugar (frente a la Droguería), que a su abuela la atracó un sujeto con un problema en un ojo y que el acusado (Luis G.D.P.) robó con un cuchillo a la señora Gloria y sometió al chofer y reconoció el cuchillo.

Finalmente solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

La defensa manifestó que no hay elementos acerca de la culpabilidad de mi defendido; no se demostró la comisión de delito alguno.

J.H.G. nos habla de la aprehensión de un sujeto a la altura del Ghersy Govea, vio a los sujetos que huyeron y aprehendió al sujeto con el desperfecto en el ojo, nada aporta respecto a mi defendido; G.I.M. nos habla de la hora, nos dice que estaba oscuro en la buseta, vio bien y dice que uno de los asaltantes tiene un ojo apagado, ella se refiere a dos personas nada más, no vio un tercero. Aquí comienzan las dudas: la señora dice que el que la atracó tenía un mechón y no de pollina, Gloria dijo que él no era.

El funcionario S.R. dice que J.H. aprehendió a un individuo. El funcionario S.C. dijo que abordaron a mi defendido cuando estaba sentado con otra persona y que estaba hablando en el boulevard y que le encontró un cuchillo a mi defendido; mientras que el funcionario E.Q. dijo que la detención se produjo como a los siete minutos y que el acusado iba caminando. No es lo mismo caminando que sentado. El funcionario Yarvi Dugarte no aporta grandes elementos. La señora C.A.R. dijo que la persona tenía una cachucha y el otro tenía un problema en un ojo. La defensa estima que fue un momento de consternación, además la luz del vehículo era oscura. C.V. incurrió en contradicciones acerca del lugar donde iba sentada con su abuela; El chofer dijo que no pudo ver bien al sujeto porque estaba amenazado y que el sujeto no lo dejaba ver y que el sujeto tenía una gorra y un cuchillo; R.R. no aporta nada importante. Solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.

III

DECLARACIÓN FINAL DEL ACUSADO

El ciudadano L.G.D.P. expresó: “Yo no he atracado a nadie. Dios me tiene castigado aquí por siete meses”.

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

1.- En cuanto a la declaración del ciudadano G.J.H. debe manifestar este juzgador que no observó circunstancia alguna que hada dudar de la sinceridad del testigo. Ésta fue la primera persona extraña a los ocupantes de la unidad de transporte (de la Línea Los Chorros que se hallaba estacionada en la avenida 16 de septiembre el día 03 de agosto de 2006), quien percató que algo inusual ocurría en el interior de la unidad: pues nadie subía ni bajaba de ella, a pesar de haber llegado a la parada. El testigo aportó un detalle de interés, consistente en que observó que tres (3) sujetos salieron corriendo de la referida unidad y que junto a otras personas los persiguió, logrando detener a uno de ellos en el kiosko de las canchas Ghersy Govea, a quien le encontró un bolso de una señora y las pertenencias de la señora que venía en el transporte público. Si bien es cierto, que este testigo no presenció el momento mismo del despojo de los objetos a los pasajeros del transporte público, no es menos cierto, que sí presenció cuando tres sujetos huyeron de la mencionada unidad, siendo perseguido uno de ellos y capturado, a quien para más señas, le encontraron un bolso de mujer y en su interior, las pertenencias de una de las pasajeras. Este relato debe ser adminiculado con los de las víctimas para apreciar su contesticidad o no. Así se declara.

2.- En cuanto a la declaración de la ciudadana G.I.M., aprecia el tribunal la sinceridad de la declarante y algo que es muy importante: se trata de un testigo presencial del hecho, quien resultó despojada de sus pertenencias, tales como teléfono celular, pulseras, zarcillos y seis mil bolívares. La mencionada ciudadana manifestó que uno de los tres sujetos pidió la parada y dijo “es un atraco” y “sacó un cuchillo”; también dijo que un sujeto que sacó un cuchillo robó a una señora (le quitó una cartera de color negro) y su nieta que iban en la parte de atrás y el de adelante me robó a mí… “el que me amenazó a mí me dijo que no mirara.” Esta declaración goza de verosimilitud, esto es, resulta creíble, más aún cuando se la compara con la ofrecida por las testigos C.A.R.D.A., la adolescente C.V.A.R. (cuya completa identificación se omite en su protección y por razones legales) y J.N.V.Z., a la sazón conductor de la referida unidad de transporte público, tal como se verificará infra en el análisis de estos dichos.

Cierto es que la testigo (quien iba sentada detrás del chofer) no reconoció expresamente al ciudadano L.G.D.P. como el sujeto que la despojó de sus pertenencias, pero resulta pertinente indicar que la testigo en mención, no tuvo la oportunidad suficiente de observar a su atacante, toda vez, que según ella destacó, el sujeto que la despojó de sus pertenencias, estaba armado y la conminó a que no lo mirara; lo que finalmente y en criterio de este juzgador constituye una razón suficiente que amilanó a la víctima, anuló cualquier posibilidad defensiva e impidió racionalmente la observación y fijación de las características de su atacante. Esto se confirma, cuando se valora el testimonio del chofer de la unidad de pasajeros J.N.V.Z. quien también señaló que el sujeto armado le ordenó que no lo mirara. Consiguientemente, mal podría la testigo en examen recordar con claridad las características del sujeto que le despojó de sus pertenencias habiendo ella obedecido la orden de aquél en el sentido que no lo mirara. Y eso explica su actitud ambivalente al contestar la pregunta de si el acusado la robó.

No obstante, el testimonio de la ciudadana G.I.M.M. aporta elementos claves que eslabonan con el dicho de las restantes víctimas y por tanto, resulta dable acogerlo en su totalidad como fundamento de la materialidad del hecho punible imputado. Así se declara.

3) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) S.J.R.S., el juzgador aprecia en el declarante un relato sincero y exento de dudas. Afirmó el funcionario -así lo confirman sus compañeros de comisión- haber atendido junto a la funcionaria M.S. el llamado de un sujeto en la avenida 16 de septiembre (en la entrada de las canchas L.G.), la noche del día 3 de agosto de 2005, quien había retenido a un sujeto que momentos antes y en compañía de dos sujetos más, robaron a unos pasajeros en una buseta; quien le informó además que los otros dos sujetos que participaron en el hecho, huyeron. El funcionario destacó que radió las características que le indicaron de las dos personas que habiendo participado en el hecho huyeron: “Uno tenía como un mechón en el pelo y el otro, corte de pelo tipo platabanda y otras que no recuerdo”, también reconoció la evidencia que le fue exhibida (bolso y lentes) como los mismos que le incautó al sujeto retenido.

Esta declaración aunada a lo dicho por el ciudadano G.J.H. y la testigo G.I.M.M. permite determinar que en efecto, en el hecho participaron varios sujetos (tres), uno de los cuales fue detenido inmediatamente después del hecho y otros dos a poco del mismo. Así se declara.

4) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) C.S. observa el tribunal que se trata del dicho de funcionario que actuó en la aprehensión de los sospechosos en la parada de Los Curos (Boulevard de los Jipis) de esta ciudad de Mérida, a poco del hecho, quienes fueron identificados como G.J. y L.G.D.P. (acusado de autos). Afirmó el funcionario haber recibido por radio los datos de los sospechosos acerca de su vestimenta y caracteres físicos, los cuales coincidieron con los de los aprehendidos antes mencionados; también afirmó haberle incautado al ciudadano L.G.D.P. un arma blanca (cuchillo) que llevaba oculta en la pretina del pantalón que vestía. El tribunal acoge este testimonio pues no se advierte la existencia de incongruencias importantes con el dicho del funcionario E.Q. quien también actuó en la aprehensión de los sospechosos. Así se declara.

5) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) E.Q.R. aprecia el tribunal que su dicho es conteste con el testimonio aportado por los funcionarios C.S. y Yarvis Dugarte en lo relativo a la detención de dos sospechosos en la parada de Los Curos y quienes vestían ropas que coincidían con la aportada -por radio- respecto a los sospechosos del robo cometido en la unidad de transporte público, en la avenida 16 de septiembre de esta ciudad de Mérida, la noche del 03 de agosto de 2005. También dijo el funcionario que fue C.S. el efectivo encargado de la requisa personal del acusado L.G.D.P. a quien le incautaron un arma blanca: cuchillo, reconociendo ésta en sala, cuando le fue exhibida. De modo, que su dicho enlaza con el de los demás funcionarios policiales actuantes. Dijo además, que en la referida parada no había más personas, lo que explica la ausencia de testigos en el procedimiento. Así se declara.

6) En cuanto a la declaración del funcionario YARVY DUGARTE observa el juzgador que se trata de otro de los efectivos actuantes en la detención del acusado L.G.D. y otro sospechoso; hecho que tuvo lugar en la parada del boulevard de los Jipis en el centro de esta ciudad de Mérida, la noche del 3 de agosto de 2005, poco después de las 8 y 30 PM., este funcionario señaló al acusado L.G.D. como la persona a quien revisó el funcionario C.S. encontrándole en la pretina del pantalón un cuchillo. Dada su verosimilitud y congruencia con los demás testigos de cargo, se acoge esta declaración totalmente. Así se declara.

7) En torno a la declaración de la ciudadana C.A.R.D.A. aprecia el tribunal que se trata del dicho de una testigo (adulta mayor) presencial del hecho, quien además resultó ser víctima en el mismo junto a su nieta y quien declaró de forma seria y desprovista de dudas y contradicciones. La testigo en mención, señaló al tribunal el lugar del hecho (en la parada llegando a la Droguería Mérida), la acción realizada por uno de los sujetos quien se paró y dijo “quietos todos esto es un atraco” sometió al chofer con un cuchillo y el despojo de que fue objeto en sus pertenencias: cartera, lentes, medicinas, dinero que llevaba consigo por parte de varios sujetos que abordaron la unidad de transporte público en que se desplazaba con su nieta C.V.A.R. La testigo reconoció al acusado L.G.D.P. y fue enfática al señalarlo como la persona que sometió al chofer y le requirió el celular y demás pertenencias a la muchacha que iba adelante, de nombre Gloria. Tan apodíctico testimonio encuadra lógicamente en el dicho expuesto por los demás testigos declarantes y sirve de fundamento conviccional acerca de los elementos objetivo y subjetivo del hecho imputado. Así se declara.

8) En cuanto a la declaración de la adolescente C.V.A.R., (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) observa el juzgador que su dicho encuadra con el aportado por la ciudadana C.A.R.D.A. en cuanto a la indicación del lugar, la fecha del hecho, la acción realizada por el acusado al someter con un cuchillo grande al chofer y despojar de sus pertenencias a la pasajera de nombre Gloria que iba adelante, emprendiendo luego la huída con dos sujetos más. Esta declaración se acoge plenamente dado su carácter explícito y concordante con las restantes pruebas de cargo; lo que sirve de fundamento para la determinación de la materialidad del hecho y la culpabilidad en la presente causa por parte del acusado. Así se declara.

9) En lo que concierne a la declaración del ciudadano J.N.V.Z. observa el tribunal que se trata del chofer de la unidad de transporte público de la línea “Los Chorros” que conducía la misma para el momento del hecho. De acuerdo a su relato, que se estima sincero: En los primeros días de agosto, uno de los sujetos que venía a bordo de la unidad pidió la parada y el chofer se estacionó en la parada ubicada frente a la Droguería Mérida. Dijo también que el mencionado sujeto fue el mismo que le colocó un cuchillo en su cuello y le ordenó que no lo mirara, lo cual cumplió. Su testimonio al ser analizado suministra una versión clara de los hechos del despojo de efectos personales efectuado por varios sujetos sobre los pasajeros que éste transportaba en la unidad que conducía el día del hecho. Resulta necesario destacar que si bien el testigo en mención no reconoció al acusado de autos, no es menos cierto, que al igual que la testigo G.M., fue conminado con un cuchillo a no mirar al sujeto que lo sometió. Ello articula de forma verosímil con la versión dada por la propia G.M. y la ciudadana C.A.R.D.A. y la adolescente testigo, específicamente las dos últimas quienes señalaron sin duda alguna declararon que el acusado L.G.D.P. fue uno de los atracadores que participó en el hecho. Por tantos e acoge esta declaración.

10) En cuanto a la declaración de la experta J.P.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, el tribunal extrae de su declaración (la cual concuerda con el contenido del Informe que obra al folio 24) que en efecto uno de los objetos colectados como evidencia resultó ser un cuchillo con una longitud de 13.7 centímetros y 2.8 centímetros de ancho con mango de madera; también determinó la experta que el documento cédula de identidad experticiado es original y auténtico y corresponde a la ciudadana C.A.R.D.A.. La experta también practicó avalúo comercial al bolso y lentes de la ciudadana C.A.R.D.A. fijando su valor total en la cantidad de ciento diez mil bolívares, tal como se aprecia en las documentales ratificadas por la experta y que obran a los folios 24 y 25 de los autos. Esto determina en el juzgador la certeza de que el objeto encontrado al ciudadano L.G.D.P. es en efecto un arma blanca del tipo cuchillo, y que la documental antes mencionada pertenece a una de las víctimas de autos, la ciudadana A.R.D.A., así como el valor material del bolso y lentes de la víctima antes mencionada. Así se declara.

11) En cuanto a la declaración del funcionario R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, aprecia el tribunal que el mismo fue uno de los encargados de practicar: Inspección sobre el vehículo automotor camioneta, autobusete, encava, colores blanco y otros; así como inspección en la avenida 16 de septiembre frente a la pista del aeropuerto. Al comparar su declaración con el texto de las dos inspecciones incorporadas por su lectura (f. 19 y 20) se obtiene su congruencia, lo que permite apreciar aquellas junto a la declaración del funcionario en mención, como un todo que aporta al juzgador la convicción suficiente acerca de los aspectos, a saber: 1. La existencia del vehículo automotor de transporte público conducido a la sazón por el ciudadano J.N.V.Z.; y 2. La existencia del lugar del hecho, esto es, la avenida 16 (parada) frente a la Droguería Mérida. Datos que fueron ratificados por las víctimas y demás testigos de autos. Así se declara.

12) En cuanto al Informe de Reconocimiento Médico Legal practicado por el ciudadano Dr. A.B. a la ciudadana C.A.R.D.A. y que fuera incorporado mediante su lectura (f. 23), el mismo no es apreciado por el juzgador, en razón de no haber concurrido el experto a declarar ante el tribunal. Criterio este que es sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal en cuanto a tales expertos en relación a la inapreciabilidad de las documentales no ratificadas, y al cual adhiere este Tribunal. Por tanto, se desecha la prueba documental en examen y así se declara.

Del análisis de conjunto de los elementos de prueba ya escrutados se obtiene una sólida convicción que produce certeza en el sentenciador en cuanto a la acción realizada por el ciudadano L.G.D.P., esto es: que la noche del 3 de agosto de 2005, junto a dos sujetos más, armado con un cuchillo sometió al ciudadano J.N.V.Z. (chofer de la referida unidad) y despojó de sus pertenencias personales a los pasajeros que iban en la unidad de transporte público de la línea “Los Chorros”, dándose a la fuga y siendo aprehendido a poco del hecho en la parada de la parada de Los Curos teniendo en su poder un arma blanca cuchillo.

El comportamiento del acusado L.G.D.P. se reputa doloso en razón de la conciencia y voluntariedad de la acción que para el caso concreto surgen evidentes de las circunstancias de haber tomado parte en dos acciones (despojo de las pertenencias y porte de arma blanca) que para su realización requirieron de actos materiales de intimidación violenta (blandiendo un cuchillo) a los pasajeros, y que para su materialización han debido suponer una conducta física apta para tales fines (pedir la parada al chofer, decir esto es un atraco, sacar a relucir un arma [cuchillo], someter a las víctimas y chofer, y huir luego del lugar); lo que indefectiblemente dice relación de la conciencia del acto y representación de los resultados, dada la coordinación de acciones ordenadas en el curso causal delictivo; y lo que a su vez, permite colegir también, el dolo específico requerido en el tipo de robo (apoderamiento) de las pertenencias de los pasajeros, de manera ilegítima además: tanto así que al lograrlo emprendió veloz huída junto a sus ad lateres.

Otro tanto, puede afirmarse respecto al porte mismo de un arma, que llevaba de manera sigilosa (oculta debajo del pantalón que vestía y presta para su uso, dada su ubicación corporal), en un lugar público sin justificación alguna para ello, pues no se hallaba para el momento de su detención realizando tarea agrícola o industrial alguna de las prevenidas en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo sancionable tal situación con arreglo al delito de porte ilícito de arma, prevenido genéricamente en el artículo 278 del Código Penal. Todo lo cual constituye una actitud psicológica aviesa que informa de dolo las acciones realizadas cometidas por el acusado.

En suma la conducta del acusado subsume en los tipos penales de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 357 del Código Penal, así:

Artículo 357.- (....) Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivos o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años (…).

También encuadra –la conducta del acusado- en el delito de porte ilícito de arma blanca, previsto en el artículo 278 del Código Penal, el cual señala:

Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

Tipo penal que, para su configuración requiere concatenar su contenido con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y explosivos en cuyos textos se establece:

Artículo 9°.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley (…) y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

Artículo 25.- No se considera delito de porte ilícito de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares de trabajo y durante la permanencia en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas.

(Destacados del Tribunal).

Siendo que en el caso bajo examen existe un concurso real de delitos (asalto a medio de transporte público y porte ilícito de arma blanca) aplica lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, esto es: se aplica la pena del delito principal con un aumento de la mitad de pena correspondiente al delito secundario.

Así, conforme al tercer aparte del artículo 357 del Código penal vigente, el delito de Asalto a medio de transporte público tiene asignada una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión. Ahora bien, en vista de ser el acusado, primario en la comisión de delitos, tal circunstancia atenúa su responsabilidad penal conforme al artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se toma dicha pena en su límite inferior (diez años). A esto se suma la mitad (Un año y seis meses de prisión) del límite inferior del delito de porte ilícito de arma blanca, el cual está sancionado con pena de prisión de tres a cinco años. Ello arroja un resultado igual a ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que es la pena definitiva a imponer, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la incautación del arma blanca recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma ante señalada.

Se condena en costas al ciudadano L.G.D.P. (identificado en autos), salvo lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia).

Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse privado de su libertad el acusado, el mismo permanecerá en tal condición para asegurar el efectivo cumplimiento de lo decidido y hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Así se declara.

Se ordena la devolución de las evidencias: cartera y su contenido a la ciudadana C.A.R.D.A. (identificada en autos), según lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33, 37, 74.4, 277 y 357 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al ciudadano L.G.D.P. (identificado en autos) a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable de los delitos de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 357 y 277 del Código Penal. La presente condena vence tentativamente el día 17 de octubre de 2017; SEGUNDO: Condena al ciudadano L.G.D.P. (identificado en autos) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; TERCERO: Condena en costas al acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: Ordena el comiso del arma blanca empleada como medio de comisión del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal Venezolano, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); QUINTO: Ordena la devolución de los objetos materiales pasivos del delito: lentes, cartera, cédula de identidad y demás contenido de la cartera, incautados en autos, a la ciudadana C.A.R.D.A. (identificada en autos); SEXTO: Se mantiene en vigor, la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, ciudadano L.G.D.P.; SÉPTIMO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis días de junio de dos mil seis (16/06/2006). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de múltiples juicio y el consiguiente dictado de autos y sentencias; tal como se puede constatar en el sistema JURIS), se requiere nueva notificación, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS L.G.

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-

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