Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 09 de octubre de 2007

197° y 148°

Visto el escrito de fecha 01.10.07, presentado por el abogado I.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 52.806, en su carácter de apoderado judicial de al parte actora ciudadano F.D.C., a través del cual solicita medida de suspensión provisional de los efectos del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial G.V., registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, en fecha 18.04.07, bajo el N°. 37, folios 179 al 191, Protocolo Primero, Tomo Tercero del citado año, con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal a los fines de proveer sobre la medida atípica solicitada observa:

El doctor R.O.O., en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.

Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:

  1. - El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.

  2. - Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

  3. - La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor P.A.Z., en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.

    Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.

    Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:

    “…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

  4. - Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

  5. - Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

    Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

    Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

    De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

    Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

    Con lo anterior se quiere decir, pues, que para la procedencia de la medida de cautela innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada y adicionalmente la del periculum in damni.

    En este caso se pretende que el tribunal decrete medida innominada consistente en la suspensión provisional de los efectos del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial G.V., registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, en fecha 18.04.07, bajo el N°. 37, folios 179 al 191, Protocolo Primero, Tomo Tercero del citado año, con el supuesto propósito de que no se le siga causando lesiones graves o de difícil reparación.

    Al respecto se observa que de acuerdo al contenido del libelo de la demanda se persigue que la demanda cumpla con todas y cada una de las condiciones contractuales establecidas en el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, lo cual revela que el fin perseguido mediante esta acción no guarda relación con el motivo de la referida medida, pues en apariencia en este caso no resultaría conducente para garantizar las resultas de este proceso que se ordene la suspensión de los efectos del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial G.V.. Por esa razón, siendo que las medidas cautelares deben ser decretadas para garantizar las resultas del juicio se estima que no se cumplen los extremos relacionados con el fumus boni iuris, periculum in mora ni menos aún con el periculum in damni y por ello, niega la medida solicitada.

    LA JUEZA TITULAR,

    Dra. JIAM S.D.C..

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.F..

    JSDC/CF/nv.-

    EXP. Nro. 9348-06.-

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