Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 25 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Exp. N °: 2990-08

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

La Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2008, emitió decisión mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Y.A.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en relación con el artículo 422 ejusdem vigente para la fecha en que sucedieron los hechos (hoy artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2, ambos del Texto Sustantivo Penal), en perjuicio del ciudadano V.E.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto en esa misma fecha.-

Contra dicho fallo interpone recurso de apelación la Dra. Y.P.S., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

Presentado el recurso de apelación, emplazado el Defensor Público Penal Octogésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, Dr. R.J.F.D., en el carácter de defensor del ciudadano Y.A.T., vencido el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo contestado el mismo; se remitieron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. R.D.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 25 de Septiembre de 2008, esta Sala informó sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Y.P.S., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y procedió a fijar el noveno día hábil siguiente, para que tuviese lugar la Audiencia Oral, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 16 de Octubre del año en curso, siendo el día y la hora fijados por esta Sala para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo la Dra. Y.P.S., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. R.J.F.D., Defensor Público Penal Octogésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas y el ciudadano Y.A.T., quienes expusieron sus argumentos respecto al recurso de apelación, luego de lo cual se declaró concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y dentro de la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento, se procede en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: Y.A.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 16-02-1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión un oficio mecánico de motos, hijo de M.A. (V) y D.D.A. (V), residenciado en la Calle Real de Sierro Maestra, Urbanización La Libertad, Bloque 5, Edificio 3, Apto4, 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N ° V-6.130.871.-

DEFENSA: Dr. R.J.F.D., Defensor Público Penal Octogésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas.-

FISCAL: Dra. Y.P.S., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

VICTIMA: V.E.C.

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Consta en autos que el presente hecho tuvo su génesis en fecha 22 de Mayo de 2002, cuando el ciudadano Y.A.T., se desplazaba por al Avenida Principal de Sierra Maestra de la urbanización 23 de Enero, conduciendo un vehículo automotor, clase automóvil, modelo sierra 300, tipo sedan, año 98, color blanco, placa XMJ-512, de uso particular, arrolló al ciudadano V.E.C., quién se disponía a cruzar la calzada de la mencionada avenida, por lo que esté resulto lesionado.-

En fecha 31 de Marzo de 2008, la Dra. Y.P.S., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano Y.A.T., por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución para su conocimiento a la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-

En fecha 3 de Abril de 2008, la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 28/03/2008.-

En fecha 28 de Abril de 2008, en vista de la incomparecencia del Defensor Público Penal Octogésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas y del Fiscal Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la misma para el día 12/05/2008.-

En fecha 12 de Mayo de 2008, en vista de la incomparecencia del Fiscal Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del imputado Y.A.T., la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la misma para el día 02/06/2008.-

En fecha 2 de Junio de 2008, en vista de la incomparecencia del Fiscal Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la misma para el día 19 del mismo mes y año.-

En fecha 19 de Junio del presente año, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se constituyó el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo a verificar la presencia de las partes, dándosele apertura a dicho acto y una vez concluido el mismo la Juez A-quo profirió decisión, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Y.A.T., por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano V.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el mismo día.-

Contra dicho fallo interponen recursos de apelación la Dra. Y.P.S., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Dra. Y.P.S., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de Junio de 2008, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el mismo día, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Y.A.T., por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en los términos siguientes:

…Considera esta Representación Fiscal, que si bien el Tribunal de Control, decreto el Sobreseimiento de la causa, la cual es una decisión de gran importancia para el proceso penal, ya que pone fin al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, se desprende del auto dictado por la recurrida que el mismo no señalo (sic) con fundamento de derecho las razones por las cuales decretó la misma en virtud de que el Juez está obligado por mandato del Legislador a decidir motivadamente,, tal como lo prescribe el artículo 173 procesal (sic), "...Así el mismo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho (sic) y de Derecho que justifican la absolución del acusado. Ha establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho (sic) y las de Derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos. En el caso subjudice la recurrida no tomo en cuenta que la prescripción ordinaria de la acción penal, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que, para que pueda ser decretada la prescripción, y por supuesto el sobreseimiento, es absolutamente necesario la demostración de un concreto delito… En el presente caso, el fallo recurrido no estableció la existencia de ningún delito...Mal puede, entonces, haberse declarado prescrita la acción penal… Por otro lado, en relación a la prescripción, la Sala Constitucional ha considerado lo siguiente… Así mismo cabe señalar que la comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la Responsabilidad Penal y por ello la sujeción del Trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico que es la pena. Pero es de notarse que además de la pena pueden surgir otras consecuencias de la comisión de un delito o con ocasión del mismo como son las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como delito… Como es en el presente caso donde se evidencia del informe psiquiátrico forense que señala lo siguiente donde señala el episodio depresivo moderado a grave como resultado de un acontecimiento traumático (arrollamiento) y las secuelas que este ha dejado. Así mismo los artículos 108 ordinal 9 que establece las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal como ejercer la acción civil derivada del delito y 118 señala quienes pueden ejercer la acción. CAPITULO II En consecuencia solicitó que el presente Recurso de Apelación sea admitido en todas y cada una de sus partes y se declare la revocatoria de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decreto (sic) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado J.A.T. titular de la Cédula de Identidad N° V-6.730.871 y que se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control distinto al que pronunció la decisión recurrida…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Defensor Público Penal Octogésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, Dr. R.J.F.D., en el carácter de defensor del ciudadano Y.A.T., en la oportunidad legal correspondiente, le dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Y.P.S., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

…CAPITULO I DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Señala la Fiscal Recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, que el Tribunal de Control No tomó en consideración a la victima como sujeto procesal de derecho, aún cuando no se haya constituido como querellante o se hubiese adherido a la acusación fiscal; igualmente, establece que al momento de sobreseerse la presente causa y en virtud del análisis de lo plasmado en su escrito aparentemente el Tribunal de la causa se apartó de la tutela judicial efectiva; estableció adicionalmente (desconociendo esta defensa el valor en el presente caso) que el Juez está obligado por mandato del Legislador a decidir motivadamente, aduciendo que el fallo recurrido no estableció la existencia de ningún delito. Llegando inclusive a sostener que "la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte..." y por cuanto al momento de la Imputación por parte del Ministerio Público, la Defensa Pública asistió al presente caso y no alego la prescripción causa que permitió al Ministerio Público conforme a derecho presentar su escrito acusatorio porque el lapso de la prescripción se interrumpió. Así como una serie de incertidumbres jurídicas que por lo que respecta a esta defensa mal puede si quiera tomarse en consideración por cuanto darles importancia a dichos alegatos desvirtuarían la jurisprudencia y en conocimiento que como profesional del derecho este Defensor debe tener, aduciendo que tal obrar es irrito. Y es por tal motivo que dentro de sus pretensiones, solicita se Revoque la decisión de fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado J.A.T., y que se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control. CAPITULO II DE LA ILOGISIDAD DE RECURSO INTERPUESTO Sorprende a esta Defensa, las pretensiones derivadas del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Y.P.S., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio del 2008, ya que el mismo carece de un orden lógico que permita a este Defensor y a la Corte de Apelación que habrá de conocer de la misma, en primer lugar los hechos, la calificación jurídica de los mismos, el tiempo transcurrido entre el momento que ocurrieron los hechos imputados y el supuesto acto por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que preside que pudiera haber interrumpido el lapso de prescripción, e inclusive desconoce por completo en dicho escrito No solo la decisión dictada por el Tribunal así como el Auto Fundado con ocasión de la misma; así como las jurisprudencias dictadas por nuestro m.T.S.d.J. en los cuales se fundamentó el Tribunal de la causa, para que previa solicitud hecha por este Defensor como Punto Previo en la Audiencia Preliminar y habiendo escuchado a la Victima ciudadano V.E.C., el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2008, dicto decisión interlocutoria con carácter de Definitiva y Auto por demás decir muy bien Fundado, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la presente causa por haber operado la Prescripción de la Acción Penal a tenor de lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal. En este mismo orden de ideas, considera esta defensa sin animo alguno de soslayar el principio del "IURA NOVIS CURIA" aforismo latín este que significa que el Juez conoce el Derecho que tal como lo ha venido sosteniendo en forma pacifica en un sin numero de sentencias nuestro m.T.S.d.J., LA PRESCRIPCIÓN es una figura jurídica que constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del los Puniendo del Estado. Dicha figura jurídica opera de pleno Derecho, por lo que mal puede alegarse como en el caso que nos ocupa que existe una renuncia tacita por permitir que el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar Imputará por el Delito de Lesiones Personales Culposas Graves e inclusive en Ejercicio de la Buena Fe con la que se supone actúa la Fiscalía se llegase a acusar, mas aún partiendo del principio de que el nuevo ordenamiento jurídico delego en la Fiscalía la dirección de la Acción Penal. El juez de control en el presente caso y ante la notoria aplicación del l.P. por parte de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acciono mas allá de los limites legales establecido por las Leyes, estando prescrita la acción penal y en ejercicio del control difuso establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como base el Delito que fuese imputado por la Vindicta Pública y en virtud de la solicitud de este Defensor Público, ejerció no solo el control formal de la Acusación Fiscal sino también el Control Material de Escrito Acusatorio y dictamino sabiamente que desde el momento en que ocurrieron los hechos a saber el día 22 de mayo de 2002, al momento del acto efectuado por parte del Fiscal del Ministerio Público que conociera del caso y que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal pudiera haber interrumpido la Prescripción de la Acción Penal, a saber la citación celebrada en fecha 04 de abril de 2006 por la Fiscalía del Ministerio Público, había transcurrido mas del lapso establecido por el Legislador Patrio y por la Jurisprudencia sostenida por nuestro m.T.S.d.J., como para establecer de pleno derecho el Sobreseimiento de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal. A mayor abundamiento, el criterio antes establecido por el Tribunal de la causa, se verifica de las Decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 396, Expediente N° 96-1493, de fecha 31/03/2000; N° 069, Expediente N° C05-0526, de fecha 14/03/2006; N° 490, Expediente N° C05-0226, de fecha 16/11/2006. Así como la Sala Constitucional en Sentencia N° 1089, Expediente N° 06-0042 de fecha 19/05/2006. Jurisprudencias estas que Cualitativa, Cuantitativa y específicamente deberán ser tomadas en consideración por la Sala que conozca de la Apelación por demás Infundada por parte del Ministerio Público en el presente caso. Las cuales se anexan en copias simples marcadas con las letras "A", "B", "C", y "D" ad efectum videndi e ilustrativos en el presente caso. Criterios estos de carácter vinculante, no solo por ser emanados del la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si no por cuanto las mismas son interpretación de normas, y establecen los requisitos que deben de llenarse a los efectos de cualquier pronunciamiento referente a la Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, como podría pretender la Vindicta Pública tan siquiera decir que la Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva y el Auto Fundado dictado con ocasión de la misma dictado por el Tribunal de Control debe ser revocado, si sus bases están ajustadas a normas y jurisprudencia de carácter legal y Constitucional, es por ello que solicito muy respetuosamente, a esta honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Y.P.S., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio del 2008, así como del Auto Fundado dictado con ocasión de la misma en esa misma fecha y, en consecuencia, sea CONFIRMADA la misma. PETITORIO Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, solicito lo siguiente: ÚNICO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Y.P.S., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio del 2008, así como del Auto Fundado dictado con ocasión de la misma en esa misma fecha y, en consecuencia, sea CONFIRMADA la misma…

SENTENCIA OBJETO DE APELACION

La Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2008, una vez concluida la Audiencia Preliminar, profirió decisión, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Y.A.T., por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en relación con el artículo 422 ejusdem vigente para la fecha en que sucedieron los hechos (hoy artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2, ambos del Texto Sustantivo Penal), en perjuicio del ciudadano V.E.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto en esa misma fecha, en los términos siguientes:

…Examinadas corno fueron las actuaciones, este Tribunal consideró pertinente visto el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos, 22 de mayo de 2002, hasta la actual data, verificar si ha- operado la prescripción de la acción penal, tal como lo alega la defensa, toda vez que la prescripción es una institución de orden público, en razón de la necesidad, social de poner un limite al ius punlendl del Estado, garantizando de esta manera el orden y la seguridad jurídica, al impedir que el Estado mantenga la amenaza indefinida de una sanción sobre un ciudadano, asegurando igualmente que la acción penal se materialice, en el tiempo razonable determinado por la ley, derecho fundamental y garantía del debido proceso consagrada en los artículos 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo imperativo para el órgano jurisdiccional, en aplicación de la tutela judicial efectiva que por mandato inserto en el articulo 26 constitucional le corresponde, propugnar por el respeto del debido proceso, y de los derechos fundamentales y garantías legales y constitucionales, por ello, siendo la prescripción de la acción penal materia de orden público, criterio este, sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, según sentencia número 490, de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., en la cual señala:… Así mismo, en sentencia número 069, del 14 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, define la prescripción de la acción penal como "la extinción por el transcurso del tiempo del 'tus puniendi' del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varia de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador " E n 1a misma sentencia, la Sala define su naturaleza, al erigir a la prescripción de la acción penal como ''materia de orden publico constitucional…De igual manera, en fecha 19 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 1089, reafirma que:… Así las cosas, conforme a lo referido ut supra, corresponde a quien decide determinar si en el caso de marras, ha operado por el transcurso del tiempo, la prescripción ordinaria de la acción penal, y en ese sentido, se evidencia que la presente causa se le sigue al ciudadano J.A.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 41 del Código Penal en relación con el articulo 422 Eiusdem vigente para el momento del hecho (hoy articulo 415 en relación con el articulo 420 numeral 2°, ambos del Código Penal), en perjuicio del ciudadano V.C., por lo que a los fines de determinar la pena correspondiente observa esta Juzgadora lo estatuido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano… Así como lo señalado por la sentencia de fecha 03-11-01 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa mármol de León, en el Exp, N° 01-0556,… En este orden de ideas, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, se encuentra sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento del hecho ( hoy articulo 415 del Código Penal), con prisión de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS, siendo su térmico medio aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 Eiusdern, DOS {02} AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, correspondiéndole a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5° Ibidem, un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, limite otorgado por el legislador para los delitos que contemplan una pena de prisión TRES (03) AÑOS O MENOS, Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que la perpetración del hecho punible investigado, tuvo lugar en fecha 22 de mayo de 2002r por lo que desde esa fecha hasta el di a 04 de Abril de 2006 data en la que el público practica la citación como imputado al ciudadano J.A.T., tal y como consta en autos, corno primer acto que interrumpe la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 110 Eiusdem, trascurrió ininterrumpidamente TRES (03) años, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DÍAS, tiempo éste que supera el limite establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria para los delitos que contemplan una pena de TRES AÑOS O MENOS, y en el caso en marras la correspondiente al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en relación con el articulo 422 Eiusdem vigente para el momento del hecho (hoy articulo 415 en relación con el articulo 420 numeral 2°, arribos del Código Penal)… En consecuencia, evidenciándose que ha operado una de las causales de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción por el transcurso del tiempo, considera quien decide, conforme a lo establecido en el articulo 330.3 del Texto Adjetivo Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JGNATRAN ANGARITA TEJERA, por la comisión del cielito cié LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en relación con el articulo 422 Eiusdem vigente para el momento del hecho (hoy articulo 415 en relación con el articulo 420 numeral 2°, ambos del Códiqo Penal), en perjuicio del ciudadano V.C., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Códiqo Penal… DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en el articulo 330.3 del Texto Adjetivo P e n a1, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.A.T., cié nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1970, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico de Moto, residenciado en Calle Real de sierra Maestra, Urbanización La Libertad, Bloque 05, Edificio 03, Apartamento 04, 23 de Enero, Caracas, hijo de D.D.A. (V) y M.A. (V), y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.730.871, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en relación con el articulo 422 Eiusdern vigente para el momento del hecho (hoy articulo 415 en relación con el articulo 420 numeral 2°, ambos del Código Penal), en perjuicio del ciudadano V.C., con fundamento en lo dispuesto en los 48 numeral 8° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en articulo 108 numeral 5° del Código Penal...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada que la recurrente alega, que al momento de emitir la decisión recurrida, la A-quo no señalo con fundamentos de derecho las razones por las cuales decretó el sobreseimiento, en virtud de que el Juez está obligado por mandato del legislador a decidir motivadamente tal como lo prevé el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que para llegar a una sentencia absolutoria o un sobreseimiento el Juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios para así poner de relieve la imposibilidad de condenar, ha establecido la Sala que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y Derecho en las que se funda el fallo y esto no se cumple si los hechos no se analizan.-

Igualmente sostiene la recurrente que la Juez de Control, no tomó en cuenta que para que pueda ser decretada la prescripción ordinaria de la acción penal, es absolutamente necesario la demostración de la participación del acusado, que no es culpabilidad, en el delito cuya acción se pretenda prescribir, y como quiera que en el presente caso la Juez A-quo, no estableció la misma el fallo debería ser anulado.-

Por su parte el Dr. R.J.F.D., en su carácter de defensor del ciudadano Y.A.T., en la oportunidad de dar contestación al recurso planteado por la Fiscal, señaló entre otras cosas que la pretensión de la recurrente carece de un orden lógico, ya que la misma alega que el acto por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico que preside pudo haber interrumpido el lapso de la prescripción, desconociendo las Jurisprudencias del M.T. en cuanto a prescripción de la acción penal.-

Ahora bien, evidencia esta Alzada que ciertamente como lo alega la recurrente, la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Función de Control, sólo se limitó a señalar que desde la fecha 22 de Mayo del 2002 hasta la fecha de su decisión ha operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo solicitado por la defensa y realizó un análisis de la prescripción como Institución de Orden Público, para lo cual se sustentó en varias decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y consecutivamente realizó la operación aritmética tanto para calcular la pena aplicable por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, como el tiempo transcurrido y la prescripción de la acción penal del delito de marras, omitiendo así señalar en su decisión que estuviera plenamente demostrada la comisión del ilícito investigado con los elementos existentes en autos.-

Se evidencia que la Juez A-quo, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Y.A.T., ha debido mencionar si estaba acreditada o no su participación en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, en agravio del ciudadano V.E.C., y luego pasar a examinar si procedía o no la prescripción de la acción penal, cuyos lapsos para que opere se encuentran en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así las cosas, es menester señalar que la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de pronunciar la decisión recurrida sólo se limitó a indicar lo siguiente:

…corresponde a quien decide determinar si en el caso de marras, ha operado por el transcurso del tiempo, la prescripción ordinaria de la acción penal, y en ese sentido, se evidencia que la presente causa se le sigue al ciudadano J.A.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES,… por lo que a los fines de determinar la pena correspondiente observa esta Juzgadora lo estatuido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano… Así como lo señalado por la sentencia de fecha 03-11-01 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa mármol de León, en el Exp, N° 01-0556,… En este orden de ideas, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, se encuentra sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento del hecho ( hoy articulo 415 del Código Penal), con prisión de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS, siendo su térmico medio aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 Eiusdern, DOS {02} AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, correspondiéndole a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5° Ibidem, un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, limite otorgado por el legislador para los delitos que contemplan una pena de prisión TRES (03) AÑOS O MENOS, Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que la perpetración del hecho punible investigado, tuvo lugar en fecha 22 de mayo de 2002r por lo que desde esa fecha hasta el di a 04 de Abril de 2006 data en la que el público practica la citación como imputado al ciudadano J.A.T., tal y como consta en autos, como primer acto que interrumpe la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 110 Eiusdem, trascurrió ininterrumpidamente TRES (03) años, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DÍAS, tiempo éste que supera el limite establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria para los delitos que contemplan una pena de TRES AÑOS O MENOS, y en el caso en marras la correspondiente al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES)… En consecuencia, evidenciándose que ha operado una de las causales de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción por el transcurso del tiempo, considera quien decide, conforme a lo establecido en el articulo 330.3 del Texto Adjetivo Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.A.T.,...

Con la anterior transcripción se concluye, que ciertamente la Juez A-quo al momento de decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Y.A.T., no acreditó su participación en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, sino que solamente se limitó a verificar si operaba la prescripción de la acción penal, tal cual como lo alegó la defensa, considerando que ciertamente se encontraba preescrita.-

Corolario a lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la pretensión de la Dra. Y.P.S., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Y.A.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en relación con el artículo 422 ejusdem vigente para la fecha en que sucedieron los hechos (hoy artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2, ambos del Texto Sustantivo Penal), en perjuicio del ciudadano V.E.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto en esa misma fecha, consecuencialmente se DECLARA LA NULIDAD, de la decisión recurrida y de conformidad con el artículo 434 ejusdem, se ordena que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto a la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control, dicte un nuevo fallo, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad, todo lo cual conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Texto Adjetivo Penal y ASÍ SE DECLARA.

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