Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de M.d.D.M.D. (2012).

200º y 152º.

Asunto.- AP11-V-2011-000426

PARTE DEMANDANTE: R.D.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-997.835, Representado Judicialmente por las Abogadas en Ejercicio F.T.L. y E.D.A.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 13.374 y 42.203, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.R.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.866.169, Representada Judicialmente por el Abogado en Ejercicio H.E.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.589.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente proceso, mediante demanda presentada el 05 de Abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las Abogadas en Ejercicio F.T.L. y E.D.A.R., actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del Ciudadano R.D.V., contra la Ciudadana M.R.J.C., por Divorcio Contencioso relativa al Abandono Voluntario e Imposibilidad de Vida en Común expuesto en los numerales 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Luego de múltiples solicitudes, por auto del 14 de Junio del 2011, este despacho Admitió la demanda cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada Ciudadana M.R.J.C., a los fines de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatoria pasados como fueron los 45 días continuos una vez conste en autos la Citación de la misma, informándosele que de no haber conciliación quedaran emplazadas al Segundo Acto Conciliatorio que tendrá lugar pasados los 45 días continuos siguientes al Primer Acto Conciliatorio todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 eiusdem.-

En fecha 16 de Junio de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada y la notificación al Ministerio Público.-

En fecha 27 de Junio del 2011, compareció el Ciudadano J.D.R., en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En Fecha 01 de Julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte Actora, y consignaron copias simples para que se libre boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 13 de Julio de 2011, este Tribunal, libró compulsa a los fines practicar la citación personal de la Ciudadana M.R.J.C..

En fecha 22 de Julio de 2011, compareció la Ciudadana E.D.A., Abogada en Ejercicio, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la parte actora, y consignó emolumentos para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de Agosto de 2011, compareció ante este Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano M.A.A., en su carácter de alguacil titular del mismo y expuso haber logrado la citación, consignado el Recibo de Citación al expediente.

En fecha 17 de Octubre de 2011, compareció el Ciudadano H.E.R.L., Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.589, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 24 de Octubre de 2011, este Tribunal, celebró el Primer acto conciliatorio en el presente juicio, donde se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno y la parte Actora Insistió en continuar con la demanda en consecuencia se emplazó al Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se emplazó para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo las partes y sus Apoderados, así como la representación Fiscal.

En fecha 07 de Febrero de 2012, compareció la Ciudadana F.T., Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.374, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando escrito de pruebas.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Dadas las anteriores actuaciones este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

”También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Sobre el punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 14 de Junio de 2011 que por el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el Ciudadano R.D.V., contra la Ciudadana M.R.J.C., preciso:

“…Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se señaló lo siguiente:

…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “...de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.

En este orden de ideas, el ad quem señaló que la demandante debía proceder a la cancelación de los aranceles judiciales necesarios para impulsar la citación de la demandada y que, de una revisión de las actas que integran el expediente, no consta que la accionante haya dado cumplimiento a tal obligación, debido a que no riela en las mismas, la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada.

Ahora bien, el recurrente expresamente acepta el hecho de no haber cancelado los aranceles judiciales tendientes a la citación de la demandada, más alega que el Juez Superior debió –se repite- verificar que la citación no se hubiese practicado dentro de los treinta (30) días cuestión que es el fundamento de su denuncia. En este punto, la Sala considera que por tratarse de la perención, la cual es una institución procesal que se verifica de derecho, se permite descender a las actas que integran el expediente, de las cuales observa que al folio 21 corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se lee:

(…Omissis…)

Tal como se observa de las precedentes transcripciones parciales y dada la aceptación del recurrente de que no se dio cumplimiento a la obligación del pago de los aranceles judiciales por parte del accionante, la Sala observa que la demanda se admitió el día 5 de agosto de 1996; el cartel de citación se fijó el 25 de noviembre del mismo año; el defensor ad-litem se juramentó el 24 de enero de 1997 y, los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados el 13 de febrero del citado año 1997, motivo por el cual es obvio que transcurrió sobradamente el lapso de los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda hasta que logró efectivamente la citación de la accionada.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

. (Resaltado de la Sala).

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide…”.

Al respecto, la Sala debe reiterar todo lo expuesto en el análisis de la única denuncia de defecto de actividad, sobre todo, lo ya señalado en cuanto al considerar el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil como días continuos y no de despacho.

De esta forma, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda.

Del anterior criterio Jurisprudencial antes trascrito, se deja sentado que la obligación de de la parte demandante, inicialmente es la consignación de los emolumentos necesarios para la pràctica de citación de la parte demandada y que ésta consignación debe llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días continuos al auto de admisión de la demanda, de no ser así, operará la perención breve de la instancia. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la admisión de la presente demanda data de fecha 14 de Junio de 2011, y que la consignación de los emolumentos fue realizada el día 22 de Julio del 2011, tal como se evidencia al folio 75 del presente expediente, a través de diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte Actora Ciudadana M.R.J.C., evidenciándose que en el presente caso ha transcurrido desde la admisión de la presente demanda hasta la consignación de los emolumentos mas de 30 días, por lo que es forzoso para esta Juzgadora, declarar la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, y así será resuelto en la parte Dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-

III

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Por cuanto no fueron cancelados los emolumentos en el transcurso de 30 días desde la admisión de la demanda para la citación de la parte demandada.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay Condenatoria en Costas.

Se ordena la notificación de esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al dos (02) día del mes de m.d.D.M.d. (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M. ZAMBRANO.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia dentro de las horas de despacho de este Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.M. ZAMBRANO.

Asistente que realizo la Actuación: ATMB.-

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