Decisión nº 1836 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 238), por el ciudadano G.A.N.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.T.D.V.D.A., parte demandante, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 1° de julio de 2010, que declaró con lugar la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana J.T.D.v.d.A., desde el mes de enero de 1974 hasta el año 1992, contra los ciudadanos Á.A.T.D., E.A.T.D., D.J.T.D., E.G.T.D. y D.O.D.L., en representación la adolescente S.G.T.D., asimismo, no condenó en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente, ordenó la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010 (folio 241), el Tribunal de la causa, oyó la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 244), este Juzgado Superior, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó que al quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, fijaría la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2011 (folio 245), este Juzgado Superior, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación a que se contrae la causa.

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2011 (folio 248), el abogado G.A.N.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, consignó escrito de formalización del recurso de apelación.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011 (folio 253), la abogada T.A.F.M., apoderada judicial de la ciudadana D.O.D.L., quien es la representante legal de la adolescente S.G.T.D., consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 10 de febrero de 2011 (folios 57 al 59), se celebró en este Juzgado Superior, la audiencia pública de formalización de la apelación, prevista en los artículos 488-A y 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual al abogado G.A.N.S., en su carácter de su apoderado judicial de la parte actora recurrente, procedió a exponer verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la apelación interpuesta, los cuales se corresponden con aquellos que aparecen contenidos en el escrito de formalización que oportunamente consignó por ante este Despacho y que obra agregado a los folios 249 al 251, y que ratificó en todas y cada una de sus partes, señalando en resumen, que la a quo en su sentencia, incurrió en el vicio de infracción de la ley en sentido estricto, por falta de aplicación y por falsa aplicación, así como en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, circunstancias que acarrean la nulidad de la sentencia recurrida, por las siguientes razones: 1) Por haberle dado valor de presunciones a las constancias de concubinato aportadas por la demandante, cuando en realidad contienen una confesión extrajudicial tácita, de las cuales se demuestra la estabilidad y duración de la unión concubinaria, documentos que no fueron desconocidos por la contraparte en su oportunidad. 2) Por cuanto al haberle dado valor de presunciones a las referidas constancias de concubinato, no habiendo sido desvirtuadas las mismas en lo que respecta al período de la unión concubinaria durante los años 2004 al 2007, tales presunciones operan a favor de la demandante; 3) Por haberle dado valor de presunciones a las constancias de concubinato aportadas por la demandante, por no haber sido ratificadas las declaraciones contenidas en ellas mediante la prueba testifical, lo cual a juicio de la a quo, impidió el ejercicio del contradictorio, amén que el funcionario que las suscribe no puede dar fe de lo que no le consta, y, por cuanto esta constancia le está prohibida a los funcionarios conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 4) Por haber desechado la constancia de “MONTEPÍO” emitida por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trbajadores de la Universidad de Los Andes, señalando que en tal prueba documental se le da carácter de cónyuge a la demandante, no habiendo quedado de mostrado de autos tal cualidad; 5) Por haber considerado como impertinentes las documentales referidas a la constancia de actualización de datos personales emanados de la Dirección de Finanzas del Departamento de Nómina de la Universidad de Los Andes, y la orden especial emanada de OFISEULA, sin emitir ningún análisis de valoración sobre dicha probanza, cuando con tales documentales se demostraba la coincidencia de domicilio y cohabitación, elementos determinantes para el reconocimiento de las uniones de hecho estables.

Asimismo, la contrarrecurrente, ciudadana D.O.D.L., delegó el derecho de palabra en su abogada asistente T.A.F.M., quien procedió a exponer verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos con los cuales rechaza la apelación interpuesta, los cuales se corresponden con aquellos que aparecen contenidos en el escrito de contestación a la formalización que oportunamente consignó por ante este Despacho y que obra agregado a los folios 254 y 255, que ratificó en todas y cada una de sus partes, y, de manera resumida, señaló que la Juez de la causa no incurrió en ninguna infracción en la valoración de las pruebas aportadas por la demandante, pues es sabido que las constancias de concubinatos no sirven para demostrar la existencia de las uniones de hecho como la concubinaria, más bien se usan frecuentemente como documentos administrativos para lograr beneficios económicos, igual que las documentales emanadas de la Universidad de Los Andes, todas las cuales son presunciones, tal como fueron valoradas por la Juez; por otra parte, las personas que declaran ante el funcionario público sobre la existencia de la unión concubinaria, en algunas de las constancias presentadas, son terceros, no los concubinos, y, en algunas de ellas estos testigos son los hijos de la demandante, cuyas declaraciones obviamente pretendían el beneficio de aquella; asimismo observa que no existe continuidad en las constancias de concubinato producidas, pues dista hasta un período de dos (2) años entre una y otra, y que es público y notorio que la vigencia de esas constancias es por tres (3) meses; que la referencia que hizo la Juez de la causa sobre el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se refiere específicamente a la constancia de concubinato emitida con posterioridad a la muerte del ciudadano A.J.T., la cual –señaló- podría resultar incluso ilegal; que no puede considerarse que exista una presunta confesión en las constancias de concubinato producidas por la demandante, pues las declaraciones contenidas en ellas provienen de terceros y no de los concubinos, por otra parte tales declaraciones no pueden tener otro valor que el de presunciones pues no d.f.d. la existencia de la unión estable; que existe incongruencia en las afirmaciones de la parte demandante, pues en algunas de las constancias señala que la unión concubinaria duró cinco (5) años, en otras, diez (10) años y en otra cuarenta (40) años, en tanto que en el libelo asegura que duró mas de treinta y cuatro (34) años, contados a partir de enero de 1974.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de noviembre de 2008 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al extinto TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 01, por la ciudadana J.T.D.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.237, debidamente asistida por los abogados YOLEIDA T.G.B. y B.Z.D.C., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 10.718.279 y 8.048.373, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.179 y 95.872, mediante el cual demandó a los ciudadanos Á.A.T.D., E.A.T.D., D.J.T.D., E.G.T.D. y S.G.T.D., venezolanas, mayores de edad las cuatro primeras y adolescente la última, titular de la cédula de identidad números 9.472.087, 11.956.856, 8.047.562, 10.715.936 y 23.732.327, quienes son hijos del causante, por reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que en síntesis este juzgado seguidamente expone:

Que desde el mes de enero de 1974, fue pareja del ciudadano A.J.T., quien es vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 2.378.703, quien estaba residenciado para el momento de su muerte en Los Llanitos de Tabay, sector La Quebradita, urbanización El Paraíso, final calle principal, casa S/N, de la Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M..

Que durante la unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres D.J.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.562, según consta en la Partida de Nacimiento signada con el Nº 702, posteriormente reconocida según Acta de Reconocimiento Nº 157, de fecha 25 de enero de 1984, Á.A.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.087, según consta en la Partida de Nacimiento signada con el Nº 2203, posteriormente reconocido en fecha 12 de septiembre de 1973), según Acta de Reconocimiento Nº 2369, de fecha 12 de septiembre de 1973, E.G.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.936, según consta en la Partida de Nacimiento signada con el Nº 1894, posteriormente reconocida en fecha 12 de septiembre de 1973, según Acta de Reconocimiento Nº 2369, de fecha 12 de septiembre de 1973 y E.A.T.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.956.856.

Que en fecha 16 de abril de 1993, el ciudadano A.J.T., procreó una niña con la ciudadana D.O.D.L., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.348.629, la cual lleva por nombre S.G.T.D., quien es venezolana, adolescente, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 23.722.327, según consta en la partida de nacimiento emanada de la Primera autoridad Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., signada con el Nº 334.

Que en fecha 1° de junio de 1974, el ciudadano A.J.T., ingresó como personal fijo de la ilustre Universidad de Los Andes, en condición de Entrenador Deportivo, cargo que ejerció hasta el 1° de mayo de 1999, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación.

Que el ciudadano A.J.T., falleció en fecha 21 de agosto de 2007, tal como se evidencia del Acta de Defunción emanada del Municipio Capitán S.M.d.E.M., signada con el Nº 36.

Que durante la unión concubinaria no se adquirieron bienes de ningún tipo.

Que fundamentó la demanda en las normas de carácter sustantivo contenidas en el Código Civil, a saber:

Artículo 211: “Se presume salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Artículo 767: “Se presume la comunidad salvo prueba en contario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Que tales consideraciones se encuentran contenidas en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-3070, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Que en virtud de haber sido múltiples e infructuosas todas las diligencias realizadas para obtener un avenimiento en relación al reconocimiento amistoso de la relación concubinaria, es por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, es por lo que ocurrió para demandar por vía de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, a los ciudadanos A.A.T.D., E.A.T.D., D.J.T.D., E.G.T.D. y S.G.T.D., quienes son venezolanos, mayores de edad los cuatro (04) primeros y adolescente la última, titular de la cédulas de identidad números 9.472.087, 11.956.856, 8.047.562, 10.715.936 y 23.732.327, hijos del causante, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en el reconocimiento de la unión concubinaria.

Solicitó al Tribunal, fuesen llamados los ciudadanos D.J.T.D., Á.A.T.D., E.G.T.D., E.A.T.D. y S.G.T.D., para que declarasen sobre los siguientes particulares:

1) Si es cierto y les consta que los ciudadanos A.J.T. y J.T.D.v.D.A., vivieron en forma singular, permanente, estable, interrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos desde hace más de (34) años.

2) Que es cierto, que como consecuencia de esta unión concubinaria nacieron dos (02) hijos de nombres Á.A.T.D. y E.A.T.D..

3) Que es cierto y les consta, que el ciudadano A.J.T. reconoció a sus hijas de nombres D.J.T.D. y E.G.T.D..

Conforme la o establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió los siguientes medios probatorios:

-PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todo lo que le favorezca de las actas y actos procesales.

-SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

  1. Constancias de Concubinato marcadas con las letras “A”,

  2. Partidas de nacimiento de sus cuatro (04) hijos marcados con las letras “B, C, D y “E”,

  3. Partida de nacimiento de la adolescente S.G.T.D., marcada con la letra “F”,

  4. Acta de Defunción del ciudadano A.J.T.D., marcada con la “G”,

  5. Constancias de residencia emanadas del C.C., sector “La Bomba” Los Llanitos de Tabay, de los ciudadanos A.J.T. y J.T.D.v.d.A., marcadas “H” e “I”,

  6. C.d.M.d.M. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes (CAPSTULA), de fecha 05 de diciembre de 2003, de la cual se evidencia la relación existente entre el ciudadano A.J.T. y la ciudadana J.T.D., marcada con la letra “J”,

  7. C.d.A.d.D.P.d.J. y Pensionados de la Universidad de Los Andes, con sello de la Dirección de Deportes de la Universidad de los Andes, de fecha 17 de enero 2006, donde se evidencia la residencia del ciudadano A.J.T., marcada con la letra “K”,

  8. Constancia de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes (CAPSTULA), en la cual aparece reflejado el saldo neto de los ahorros que habían para el momento del fallecimiento marcada con la letra “L”,

  9. Copia simple de la Orden Especial, emanada de la Oficina de Seguros de la Universidad de los Andes (OFISEULA), de fecha 18 de febrero de 2008, donde aparece como beneficiaria y cuyo parentesco es de concubina, marcada con la letra “M”,

  10. C.d.C.d.A. y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), donde aparece como beneficiaria la adolescente S.G.T.D., la cual no ha sido cancelada, por cuanto se encuentra en espera de la Autorización Judicial para cobros de bolívares por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, marcada con la letra “N”,

  11. Declaración Jurada emanada de la Prefectura de Tabay Municipio S.M.d.E.M., de fecha 29 de octubre de 2007, que deja constancia de su residencia, marcada con la letra “O”,

  12. Certificación de Acta de Defunción Nº 5, emanada de la Parroquia El S.M.L.d.E.M., donde se refleja la fecha del fallecimiento del ciudadano A.A., marcada con la letra “P”.

    -TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico de los siguientes testigos:

    1) J.J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.588, residenciado en Barrio S.D., calle 6, casa Nº 27, al lado del laboratorio de Hidráulica de La Universidad de Los Andes.

    2) A.D.J.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.460.516, residenciado en el Barrio A.E.B., calle principal casa Nº 5-53.

    3) F.J.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.828, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Andes, bloque 24, tercer piso, apto. 03-02, sector S.J..

    4) J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.918, residenciado en el barrio Campo de Oro, calle 1, casa Nº 2-70.

    5) E.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.303, residenciada en el barrio A.E.B., calle principal, casa Nº 1-41.

    6) B.E.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.991, residenciada El Rincón, sector medio, diagonal a la S.C., casa Nº 20.

    7) G.A.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.232, residenciado en el Sector Chamita, calle Los Cedros, casa Nº 1-436.

    8) F.I.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.011.839, residenciado en la avenida C.Q., Res. C.Q., Torre 11, piso 7, apto 7-4.

    Todos respectivamente hábiles, quienes se pronunciaron sobre los siguientes particulares:

  13. Si saben y les consta que el causante A.T.D. y la ciudadana J.T.D.v.D.A., mantenían una relación desde hace muchos años.

  14. Si saben y les consta que de esa relación se procreó dos (02) hijos, que llevan por nombres Á.A.T.D. y E.A.T.D..

  15. Si saben y les consta que el causante Á.A.T., reconoció a sus dos (02) hijas, que llevan por nombres D.J.T.D. y E.G.T.D..

  16. Si saben y les consta esa relación fue pública, pacífica, notoria e ininterrumpida.

    De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, edificio “GUILLEN”, primer piso, oficina 1.

    Solicitó la citación de los ciudadanos Á.A.T.D., E.A.T.D., D.J.T.D., E.G.T.D. y S.G.T.D., en las siguientes direcciones: el primero, en la urbanización Los Periodistas, calle 7, casa Nº 50, El Arenal, el segundo, en Los llanitos de Tabay, urbanización El Paraíso, sector La Quebradita, final calle principal, casa S/N, de la Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M., la tercera, en Los Llanitos de Tabay, sector Capilla de Las Mercedes, calle principal, casa Nº 2-14 de la Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M., la cuarta, residenciada en Los llanitos de Tabay, urbanización El Paraíso, sector La Quebradita, final calle principal, casa S/N, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M. y la quinta, en el Sector B.V., calle Lara, casa Nº 0-30, de la ciudad de Ejido Estado Mérida.

    Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 41), el entonces denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante el despacho de ese Juzgado, en el quinto día siguiente a aquél en que constara en autos la última de las citaciones, más un día que se concedió como término de la distancia, para que dieran contestación a la demanda y finalmente, acordó notificar mediante boleta a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2009 (folio 44), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida.

    Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 45), la ciudadana J.T.D., debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLEIDA T.G.B., confirió poder apud acta a la abogada B.Z.D.C. y a la referida abogada, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses en la causa.

    Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 47), el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 53), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana D.J.T.D., en su condición de co-demandada.

    Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 55), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana E.G.T.D., en su condición de co-demandada.

    Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 57), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Á.A.T.D., en su condición de co-demandado.

    Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 59), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, devolvió boleta de citación sin firmar librada a nombre de la ciudadana D.O.D.L., en su condición de co-demandada.

    Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 66), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, devolvió boleta de citación sin firmar librada a nombre del ciudadano E.A.T.D., en su condición de co-demandado.

    Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009 (folio 73), la abogada YOLEIDA T.G.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, aportó al tribunal la dirección laboral de la ciudadana D.O.D.L., en su condición de parte co-demandada.

    Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 47), el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, acordó librar nuevos recaudos de citación a nombre de la ciudadana D.O.D.L., en su condición de parte co-demandada.

    A través de la diligencia de fecha 22 de abril de 2009 (folio 76), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana D.O.D.L., en su condición de co-demandada.

    Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009 (folio 78), el ciudadano E.A.T.D., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M., se dio por citado en el juicio.

    Consta del acta de fecha 12 de mayo de 2009 (folio 80), que el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, dejó constancia escrita del acto de contestación a la demanda, encontrándose presentes la ciudadana D.O.D.L., en su condición de representante legal de la adolescente S.G.T.D., debidamente asistida por la abogada en ejercicio T.A.F.M., parte co-demandada, quien consignó escrito de contestación, en los términos que este tribunal en síntesis a continuación expone:

    Rechazó, negó y contradijo, que la ciudadana J.T.D.V.D.A., afirme que de dicha unión se haya procreado cuatro (04) hijos, en virtud que las fecha de nacimiento de los tres primeros, a saber, Á.A., D.J. y E.G.T.D., corresponden a años anteriores al fallecimiento de su esposo el ciudadano A.A., en fecha 24 de febrero de 1972, según consta en el Acta de Defunción Nº 5, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El sagrario.

    Que la ciudadana demandante mantuvo una relación de adulterio con el ciudadano A.A., pues si es bien es cierto, que en el año 1973 dichos ciudadanos fueron reconocido por éste, cómo se explica que la fecha de nacimiento de los tres hijos mayores (Ángel Amado, D.J. y E.G.), sea de fechas anteriores a la fecha que afirma inició el concubinato, además que para la fecha de nacimiento de éstos hijos, ella se encontraba casada con el referido ciudadano, por lo tanto, no puede señalar que de esa unión nacieron cuatro hijos, si los tres primeros nacieron estando la demandante casada, además que ella los presentó como soltera siendo que estaba casada y a su conveniencia realizó el cambio de estado civil de soltera a viuda.

    Rechazó, negó y contradijo, cuando la demandante afirma que: “mi pareja” el ciudadano A.J.T., procreó una niña, con la ciudadana D.O.D. LEÓN… la cual lleva por nombre STHEPHANIE G.T.D.…”, en virtud que no especifica las circunstancias, mucho menos reconoce la relación de concubino que existía entre ellos al momento del nacimiento de la niña, que data desde el año 1989, fecha en la cual lo conoció y tenía quince (15) años de edad.

    Que en la fecha que conoció al ciudadano A.J.T., se había separado de la demandante e incluso, tenia conocimiento que antes de conocerla tenía otras novia y para el momento del nacimiento de la niña S.G.T.D., en fecha 16 de abril de 1993, ya tenían cuatro años de vida en concubinato con ella y aparecía como su concubina en OFICEULA, en los años 1992 y 1993.

    Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano A.J.T., halla fallecido en la fecha 21 de agosto de 2007, siendo que fue en fecha 10 de agosto de 2007, debido a un colapso cardiovascular, falla multiorgánica, síndrome de parkinson, como consta en el Acta de defunción Nº 36, emitida por el Registro Civil de Municipio Capitán S.M.d.E.M..

    Que si bien ella alega haber convivido con el ciudadano A.J.T., durante todo ese tiempo, por qué no sabe la fecha exacta de su fallecimiento, se debe presumir que la fecha de la muerte de su presunto “concubino” es una fecha que no se puede olvidar, en primer lugar porque alega que es el padre de sus cuatro hijos y en segundo lugar, porque fue su presunta pareja.

    Rechazó, negó y contradijo, que la demandante haya vivido en concubinato con el ciudadano A.J.T., cuando no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, ni físicas, razón por la cual no hubo consentimiento en la relación, en virtud que mucho tiempo antes de fallecer, era una persona incapaz de cuidarse a sí misma, no estaba bien en sus condiciones mentales, ni físicas, ni de salud que le permitieran valerse por sí mismo debido a que sufría del mal de Parkinson y una enfermedad cerebrovascular, además, que en reiteradas ocasiones los vecinos del edificio 1, de la urbanización Campo de Oro, bloque 26, apartamento 02-04, donde residieron hasta el año 2002, lo vieron solo, se encerraba en su apartamento, se bajaba en ocasiones desnudo o semidesnudo por las escaleras, en esa época se habían separado por los constantes maltratos verbales y por temor de la seguridad personal de su hija.

    Que el ciudadano A.J.T., la maltrataba por la intervención de sus hijos mayores.

    Que lo antes señalado se puede demostrar, con el informe médico de la Unidad de Medicina Interna I.A.H.U.L.A, que lo atendió cuando se hospitalizó en fecha 14 de febrero de 2005.

    Rechazó, negó y contradijo, que ellos hubieran tenido una relación de concubinato durante 34 años.

    Que para la fecha de nacimiento de su hija, estaban residenciados en el barrio Campo de Oro, bloque 26, apartamento 02-04 y en el año 1998 participó activamente en las Asambleas de Propietarios de los apartamentos, firmando en representación del ciudadano A.J.T. y en fecha 06 de enero de 2002, se separé de él, por cuanto la vida en común era imposible en virtud de las constantes intervenciones de sus hijos aquí también demandados.

    Que por sugerencia de un policía que intervino y por encontrarse incapacitado para salir del apartamento en el momento en que se separaron, decidió salí del apartamento junto con su pequeña hija para dirigirnos posteriormente al Ministerio Público.

    Que vecinos de las residencias encontraban al ciudadano A.J.T., completamente desnudo, en varias ocasiones bajando las escaleras, así mismo se encontraba en total estado de abandono, vivía completamente sólo y en una ocasión sufrió una caída que requirió llevarlo al hospital.

    Que en virtud de encontrarse tan enfermo por la caída sufrida, se obligó al ciudadano Á.A.T. (hijo), quien además era su apoderado judicial, a responsabilizarse por los cuidados de su padre, quien se lo llevó a vivir en su casa, más no para que viviera en concubinato con la ciudadana J.T.D., como se quiere hacer valer.

    Negó y rechazó categóricamente, que la demandante haya sostenido una relación de concubinato en forma pública, notoria, permanente, estable e ininterrumpida durante el tiempo que señala, por cuanto sostuvo una relación con el ciudadano A.J.T., durante 12 años aproximadamente, vale decir, desde el año 1989 al año 2002 y no como lo quiere hacer ver la demandante.

    Que no pudo haber una relación de concubinato, en virtud de encontrarse enfermo e incapacitado mentalmente para discernir.

    Que el estado protege la relación entre el hombre y la mujer que vivan en concubinato, cuando este fundado con el consentimiento de ambos, además para que haya una relación de concubinato, ésta debe perdurar en el tiempo.

    Rechazó totalmente y de manera rotunda las pruebas presentadas, por considerarlas ilegales y por cuanto los testigo son parientes directos de la demandante.

    Que el único interés que puede existir para la demandante, es cobrar los beneficios que le corresponden a sus hijos legítimo y causar perjuicio al patrimonio de su hija adolescente, quien únicamente cuenta con su apoyo y con su pequeño sueldo.

    Que no se puede basar una solicitud de reconocimiento de concubinato, en una serie hechos que se excluyen entre sí, ya que existe incongruencia en lo narrado y descrito en el libelo, cuando se omiten detalles esenciales para establecer el tiempo exacto que la demandante dice haber mantenido una relación de concubinato, siendo un requisito necesario para establecer el cómputo real de la relación, además señalando que la relación se mantuvo en forma singular, ininterrumpida, permanente, estable, cuando hubo una interrupción antes que ella iniciara su relación con el ciudadano A.J.T., en el año 1989 y en el año 1993 nació el fruto de su relación la hija S.G.T.D., que hoy cuenta con 16 años de edad y que está siendo demandada a través de su representante legal y mandante.

    Que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria no llena los requisitos de procedencia, porque no se mantuvo vigente durante todo el tiempo alegado, que el hecho de vivir con el ciudadano A.J.T., bajo un mismo techo, no quiere decir que hayan vivido en concubinato, además de estos requisitos se requiere de otros elementos esenciales como el consentimiento, la capacidad de discernir, la capacidad mental, capacidad física, siendo en este caso en particular, que el referido ciudadano requería de atención continua y que su hijo se había obligado a prestarle la atención requerida por su enfermedad.

    Que las pruebas presentadas adolecen de legitimidad, en virtud que los testigos son familiares cercanos a la ciudadana demandante.

    Que el artículo 221 del Código Civil, señala otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia y el artículo 767 del Código Civil, “presupone que la relación concubinaria constituye una unidad de producción.

    Que la demandante alegó que no se adquirieron bienes, por tanto no tiene sentido que invoque el referido artículo, ni tampoco hubo aumento de patrimonio, razón por la cual, el único interés que pueda existir es esta solicitud de declaratoria de concubinato, no es otro que la obtención de un beneficio económico.

    Por tanto solicitó al tribunal tomar en consideración que recibe una pequeña ayuda del Seguro Social que tiene que compartirla con la demandante, quien pretende el reconocimiento, con el objeto de gozar del 50% de los beneficios y por ende, disminuir la cuota correspondiente a su hija.

    Que debe probar que vivió en unión permanente y estable, lo cual no se cumple por haber interrupción en la relación, por otro lado, si en nuestro país la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga al concubinato los mismos efectos del matrimonio, es injusto declarar un concubinato basado en argumentos inconsistentes y además pasar por encima del derecho de otro, ambas adquirieron los mismos derechos de ser reconocidas como tal, pero no puede existir dos concubinas, lo cual puede demostrar con las copias simples de los estados de cuenta de los pasivos laborales y de la copia simple de los requisitos para recibir la pensión de sobreviviente de los pensionados de la Universidad de Los Andes.

    Solicitó al tribunal, la prueba de informe de la Oficina de Seguros del Vicerrectorado Administrativo (OFISEULA), ubicada en la ciudad de Mérida, paseo la Feria, planta Baja de las Residencia La Primavera, para los años 1992-1993, donde aparece la ciudadana D.O.D., como concubina del ciudadana A.J.T., quien posteriormente la retiró del seguro a consecuencia de la separación.

    Solicitó sea escuchada la opinión de la adolescente S.G.T.D..

    A los fines previstos en el ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la avenida 2 Lora, entre calles 31 y 32, casa Nº 31-37 del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Por acta de fecha 12 de mayo de 2009 (folios 88 al 91), el tribunal de la causa dejó constancia, que siendo el día para que tuviese lugar la contestación a la demanda, no se presentaron los ciudadanos Á.A.T.D., E.A.T.D., D.J.T.D. y E.G.T.D., razón por la cual no se agregó escrito alguno.

    Por auto de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 92), el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, acordó oficiar a la oficina de Seguros la Universidad de Los Andes, a los fines de que informe si para los años 1992 – 1993, aparece la ciudadana D.O.D., como concubina del ciudadano A.J.T., y que posteriormente este ciudadano la retiró del seguro a consecuencia de su separación, asimismo, exhortó a la ciudadana D.O.D.L., a que haga comparecer a la adolescente S.G.T.D., con el objeto de escuchar su opinión.

    Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2009 (folio 94), el tribunal de la causa, recibió de la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes, comunicación mediante la cual dio respuesta a la información solicitada.

    A través del acta de fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 98), el tribunal de la causa dejó constancia escrita de la opinión emitida por la adolescente S.G.T.D., conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    Por acta de fecha 19 de enero de 2010 (folios 132 al 139), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de oral de evacuación de pruebas en la presente causa.

    Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2010 (folio 170), la abogada B.Z.D.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la Oficina de Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Los Andes, a los fines de que se abstenga de emitir cualquier beneficio del cual fuesen acreedores los herederos del causante.

    Por auto de fecha 05 de marzo de 2010 (folio 171), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado y ordenó oficiar a la Oficina de Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Los Andes, a los fines de que se abstuviese de emitir cualquier beneficio del cual fuesen acreedores los herederos del causante.

    Por acta de fecha 09 de marzo de 2010 (folios 177 al 183), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de oral de evacuación de pruebas en la presente causa.

    Por auto de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 184), el Tribunal de la causa difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 1° de julio de 2010 (folio 186), el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, conforme a la resolución 2009-0037, que creó el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia para el régimen Procesal Transitorio, acordó conforme al artículo 681 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictar sentencia definitiva dentro de los 30 días siguientes a esa fecha, debiendo ajustarse el fallo a las previsiones del artículo 485 eiusdem.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia de fecha 1° de julio de 2010 (folios 187 al 197), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

    (Omissis):

    (Omissis):

    … M O T I V A C I O N [sic]

    La pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca la UNIÓN CONCUBINARIA pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable que se inicio desde el año 1974, con el ciudadano A.J. [sic] TIMAURE, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.378.703, relación que mantuvieron hasta el día en que falleció el referido ciudadano, es decir, el 10 de agosto de 2007 según se evidencia del acta de defunción que acompaña al escrito de solicitud, por haber compartido por mas de treinta y cuatro años vida marital con el mencionado ciudadano.

    El artículo 77 de la Constitución Nacional de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Para la Sala Constitucional resulta interesante que la norma antes trascrita use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo [sic] 495 ejusdem, y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo [sic] 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resaltar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión, siendo el concubinato por excelencia la unión estable de hecho allí señalada. (Sentencia 15 de julio de 2005(T.S.J.- Sala Constitucional). C. Mampieri en solicitud de interpretación.

    Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: 1.- Que el ciudadano A.J.T. reconoció como a sus hijos a los ciudadanos de nombres D.J.T.D., ANGEL [sic] A.T.D., E.G.T.D. y E.A.T.D., actualmente mayores de edad, lo cual consta en las partidas de nacimiento agregadas a los autos, (Folios 8, 9, 10, 11,), así como la copia certificada del acta de defunción mediante la cual se evidencia que el ciudadano A.J.T. falleció el día 10 de agosto del año 2007 y que este Tribunal los valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente y prueban los actos civiles en el señalados.- 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 334 de la adolescente S.G.T.D.. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia la filiación paterna del ciudadano A.J. [sic] TIMAURE con la adolescente S.G.T.D., cuyo nacimiento ocurrió el día 16 de abril del año 1993, como consecuencia de la relación concubinaria existente entre el ciudadano A.J. [sic] TIMAURE Y J.T.D. desde el año 1992, tal como lo reconoció la parte demandada en la audiencia oral de evacuación de pruebas de la presente causa, quien textualmente manifestó: (folio 182) “…por último reconocemos la relación concubinaria pero igualmente es importante resaltar que la reconocemos la unión concubinaria hasta el momento en que fue concebida la niña...” 3.- Libelo de la demanda. Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio, razón por la cual no lo valora. 4.- Constancias de concubinatos. El Tribunal observa que existen a los folios 5, 6 y 7 Constancias de concubinatos, emanadas del Registro Civil de la Parroquia D.P., y Tabay, en la que se pretende demostrar que los ciudadanos A.J. [sic] TIMAURE Y J.T.D.V., hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente 41 años. Con relación a los referidos documentos, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo [sic] 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de un concubinato, mas aun, cuando dicho documento emanado de la prefectura solamente es valido por tres meses, por una parte, por la otra un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación que le esta prohibida a los funcionarios según la Ley Orgánica de la Administración Pública en el encabezamiento del artículo 170 que establece: “prohibición de expedición de certificaciones de mera relación. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”. Por lo tanto a las referidas constancias, no se les asigna ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico alguno. 5. Constancias del C.C.. (folios 15 y16). El Tribunal no la valora por considerarla impertinente con la presente causa por cuanto la misma se refiere al domicilio del ciudadano A.J. [sic] TIMAURE y no a su presunta relación concubinaria con la ciudadana J.T.D.. 6.- C.d.M.. Al documento que obra al folio 17, consistente en una c.d.M. emanada de la Universidad de Los Andes, del ciudadano A.J. [sic] TIMAURE, esta juzgadora observa que es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; no obstante, este Tribunal observa que en dicho documento se le da a la parte demandante la ciudadana J.T.D. la cualidad de cónyuge, no constando en autos, el Acta de Matrimonio que le otorgue tal cualidad, por lo tanto, no se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada c.d.M. y así se declara. 7.- Constancia de actualización de datos personales emanado de la Dirección de Finanzas del Departamento de Nómina de la Universidad de los Andes y Copia simple de orden especial emanada por la Oficina de Seguros OFISEULA. El Tribunal no las valora por considerarlas impertinentes con la causa que se ventila. 8.- Constancia emanada por CAPSTULA. El Tribunal lo valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que el ciudadano A.J.T. tiene un saldo de ahorros de VEINTIUN MILLON [sic] CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES [sic] CON 17/100 cts. (Bs. 21.428.400,17). 9.- Constancia emanada de la Caja de Ahorro de la Universidad de los Andes. El Tribunal lo valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que la adolescente S.G.T.D., es beneficiaria del Montepío del Socio fallecido A.J.T. (padre) por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES. [sic] (Bs. 400,oo). 10.-Declaración Jurada emanada por la Prefectura de Tabay, Municipio S.M.d.E.M.. (folio 22). El Tribunal no la valora por considerarla impertinente con la presente causa por cuanto la misma se refiere al domicilio de la ciudadana J.T.D. y no a su presunta relación concubinaria con el ciudadano A.J. [sic] TIMAURE. 11.-Copia certificada del Acta de Defunción del causante A.A., antes valorada.-12.- La testifical de la ciudadana B.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.991, la cual será valorada posteriormente.

    Igualmente se agregaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte codemandada abogada BEATRIZ [sic] RIVAS, siendo;

    1.- Se acoge a todas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, valoradas anteriormente.

    2.- Constancia de residencia del sector 44. El Tribunal no la valora por considerarla impertinente con la presente causa por cuanto la misma se refiere al domicilio de la ciudadana J.T.D. y no a su presunta relación concubinaria con la ciudadana A.J. [sic] TIMAURE. 3.- Constancia emitida por CAMIULA. Al documento que obra al folio 144, consistente en una constancia de beneficiaria del Servicio del Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA) emanada de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo y constituye un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. 4.- Fotografías que rielan a los folios 140, 141 y 142. Fotografías estas que fueron traídas al juicio con la finalidad de evidenciar claramente la unión concubinaria entre los ciudadanos A.J.T. y J.T.D.. En este sentido se puede deducir que la fotografía es una representación y que por si sola no tiene ningún valor representativo, pues solo se puede establecer de ella la identidad de la persona, pero esta juzgadora le da el carácter de plena prueba a las mismas debido a la confesión de la parte codemandada sobre la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos A.J.T. y J.T.D..

    Igualmente se agregaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte codemandada la adolescente S.G.T.D., representada por su legitima madre, ciudadana D.O.D., por su Abogada THAIS [sic] A.F.M.; siendo:

    1.-Escrito de contestación a la demanda. Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. 2.-Acta de defunción del causante A.J. [sic] TIMAURE, valorada anteriormente 3.- Informe médico emanado de la Unidad de Medicina Interna I.A.H.U.L.A., Informe médico expedido por la unidad de medicina interna del Instituto del Hospital de los Andes, Informe médico emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social. Este Tribunal no los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las persona que firmaron dichas informes, debieron ratificarla mediante la prueba testifical, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son partes en el juicio, ni causantes del mismo, motivo por el cual este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a la presente prueba. 4.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano A.A., anteriormente valorada. 5.- Acta de los vecinos de las residencias de S.J., Urbanización Campo de Oro de fecha 15 de septiembre de 2007 con su respectiva firma y Copias certificadas del acta de compromiso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la persona que firmó dicha constancia, debió ratificarla mediante la prueba testifical, toda vez que es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la presente prueba. 6.-Copias simples de los estados de cuenta de los pasivos laborales y copia simple de los requisitos para recibir la pensión de sobreviviente de los pensionados de la ULA. El Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Datos del C.N.E. El Tribunal no la valora por cuanto nada aporta a la causa que se esta ventilando, no pudiendo determinar la relación del ciudadano A.H.G. [sic] BRITO con la presunta relación concubinaria de los ciudadanos J.T.D. Y JOSE [sic] AMADO TIMAURE. 8.- Copia simple del Poder que riela al folio 151 al 152. El Tribunal lo valora como documento público emanado de autoridad competente y no fue impugnado por su adversario. 8.-Copia simple de documento de propiedad de un inmueble (apartamento). El Tribunal observa que del folio 153 al folio 155 riela documento público de compraventa en copia fotostática. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. TESTIFICALES: La deposición de la testigo, la ciudadana B.E.R., antes identificada, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos narrados por cuanto en su deposición no presenta contradicciones, y por lo tanto merece credibilidad y confianza, se observa igualmente que la testigo está conteste en sus afirmaciones, y adminiculadas con la confesión de la parte demandada quien expuso…“reconocemos la unión concubinaria hasta el momento en que fue concebida la niña…” esta juzgadora llega a la convicción que el ciudadano A.J. [sic] TIMAURE, hoy difunto, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana J.T.D., desde el mes de enero del año 1974 hasta el año 1992. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.

    Queda comprobada de este modo la Unión Concubinaria que mantuvieron los ciudadanos J.T.D.v.d.A. y A.J.T., desde el año 1974 hasta el año 1992, tal como lo reconoció la parte demandada en la audiencia oral de evacuación de pruebas de la presente causa, quien textualmente manifestó: (folio 182) “…por último reconocemos la relación concubinaria pero igualmente es importante resaltar que la reconocemos la unión concubinaria hasta el momento en que fue concebida la niña...”, no demostrando la parte demandante la relación concubinaria entre la ciudadana J.T.D. y el ciudadano A.J. [sic] TIMAURE hasta el presente año. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana J.T.D.v.d.A., desde el mes de enero del año 1974 hasta el año 1992, en contra de los ciudadanos ANGEL [sic] A.T.D., E.A.T.D., D.J.T.D., E.G.T.D., y D.O.D.L. en representación de su adolescente hija S.G.T.D..

    No se condena en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. ASI SE DECIDE

    Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil…

    . (Mayúsculas, cursivas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De las actuaciones que conforman el expediente se observa que el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.N.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.T.D.V.D.A., parte demandante, es contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 1° de julio de 2010, que declaró con lugar la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana J.T.D.v.d.A., desde el mes de enero de 1974 hasta el año 1992, contra los ciudadanos Á.A.T.D., E.A.T.D., D.J.T.D., E.G.T.D. y D.O.D.L., en representación la adolescente S.G.T.D., asimismo, no condenó en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente, ordenó la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia del reconocimiento de unión concubinaria interpuesto por la ciudadana J.T.D.v.d.A., contra los ciudadanos Á.A.T.D., E.A.T.D., D.J.T.D., E.G.T.D. y D.O.D.L., en representación la adolescente S.G.T.D., cuyo conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de revisión ex novo, atribuida a este Juzgador a los fines de reexaminar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

    En este sentido, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    Se entiende por acción mero declarativa, aquella que pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho que se encuentra en estado de incertidumbre y que a través de la verificación por parte del juez de los hechos alegados por el demandante, se conseguirá declaración de la existencia del derecho reclamado.

    La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:

  17. Ser público y notorio,

  18. Debe ser regular y permanente,

  19. Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),

  20. Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

    Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.

    Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual señaló:

    (Omissis):…

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

    A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

    El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

    Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

    El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

    Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

    No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

    Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

    A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

    También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

    Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Dado el carácter vinculante de la misma, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos…”. (sic).

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    Junto al escrito libelar, la ciudadana J.T.D.v.d.A., debidamente asistida por las abogadas YOLEIDA T.G.B. y B.Z.D.C., en su condición de demandante, consignó los siguientes documentos:

    1) Constancias de concubinato que obran a los folios 05 al 07 de las presentes actuaciones, emanadas del Registro Civil de la Parroquia D.P. y S.M.d. la población de Tabay, en las cuales se manifiesta que los ciudadanos A.J.T. y J.T.D.V., hicieron vida concubinaria por un lapso de 41 años aproximadamente.

    En referencia a las referidas documentales consideró el tribunal de la causa, que la prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil, es única y exclusivamente la sentencia definitivamente firme, razón por la cual, las constancias emanadas de prefectura civil no constituyen medios de prueba de la existencia de la unión concubinaria y por tal motivo no les asignó eficacia probatoria ni valor jurídico alguno.

    En este sentido considera esta Alzada, que aún cuando las referidas constancias de concubinato no constituyen plena prueba, en virtud que el funcionario actuante en dichas providencias administrativas, no está facultado por la ley para dar fe pública de la existencia de un hecho que por el principio de la reserva legal corresponde a los jueces de la república, pues son éstos quienes se encuentran facultados para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria mediante la sentencia definitivamente firme, no obstante, las referidas constancias constituyen una presunción iuris tantum sobre la existencia de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos A.J.T. y J.T.D.v.d.A., y en ese sentido se valora y se le otorga mérito jurídico. Y así se declara.

    2) Partidas de nacimiento de los ciudadanos D.J., E.G., Á.A. y E.A., que obran a los folios 08 al 11 de las presentes actuaciones, a las cuales el tribunal de la causa otorgó valor probatorio a los fines de establecer su filiación con el ciudadano A.J.T., quien los reconoció como sus legítimos hijos, criterio de valoración que acoge este Juzgador por cuanto, amén que se tratan de documentos públicos que hacen plena prueba de las declaraciones contenidas en ellos, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, ese vínculo filiatorio constituye una presunción iuris tantum sobre la existencia de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos A.J.T. y J.T.D.v.d.A.. Así se declara.

    3) Partida de nacimiento de la adolescente S.G.T.D., que obra a los folios 12 al 13 de las presentes actuaciones, a la cual el tribunal de la causa otorgó valor probatorio a los fines de establecer su filiación con el ciudadano A.J.T., criterio de valoración que acoge este Juzgador por cuanto, amén que se trata de documento público que hace plena prueba de las declaraciones contenidas en él, conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, ese vínculo filiatorio constituye una presunción iuris tantum sobre la existencia de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos A.J.T. y D.O.D.L., madre de la referida adolescente, lo cual a su vez, adminiculada a otras probanzas que se referirán más adelante, constituye elemento demostrativo de la interrupción de la unión concubinaria que alegó la demandante ciudadana J.T.D., hubo entre ella y el ciudadano A.J.T. durante más de 34 años contados a partir de enero de 1974. Y así se declara.

    4) Acta de defunción del ciudadano A.J.T., quien falleció en fecha 10 de agosto de 2007, a la cual el tribunal de la causa le otorgó valor probatorio, por constituir documento público emanado de autoridad competente, criterio que esta Superioridad acoge de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del código Civil. Y así se establece.

    5) Constancias de Residencia emanadas del C.C., sector La Bomba, Los Llanitos de Tabay, que obran a los folios 15 y 16 del expediente, a las cuales el Tribunal de la causa no les otorgó valor ni mérito jurídico probatorio, en virtud de considerarlas impertinentes, en razón de referirse al domicilio del ciudadano A.J.T. y no a su presunta relación concubinaria con la ciudadana J.T.D..

    Considera este Juzgador, que al no haber sido expedidas las constancias de residencia antes señaladas a instancia del propio ciudadano A.J.T. -pues de las misma se observa que su data es posterior a la muerte de éste-, y, por cuanto en ellas únicamente se indica el domicilio de la ciudadana J.T.D.v.d.A., tales documentales resultan impertinentes, pues no arrojan ninguna evidencia sobre la existencia de reconocimiento de la unión concubinaria pretendida por la demandante, y por tal motivo, no se les otorga valor ni mérito jurídico probatorio. Así se establece.

    6) C.d.M.d.M. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes (CAPSTULA) de fecha 05 de diciembre de 2003, que obra al folio 17 del expediente, al cual la juzgadora del a quo, en virtud de ser un documento administrativo emanado de la Administración Pública, lo valoró como tal y en tal sentido consideró que el mismo contiene una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, salvo prueba en contrario.

    Sobre la referida probanza observa este Juzgador, que no obstante la misma adolece de errores materiales en cuanto al parentesco señalado entre el socio y su beneficiaria -tal y como fue señalado por el tribunal de la causa-, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, esta Alzada le otorga valor probatorio y mérito jurídico de documento administrativo, del cual se presume el beneficio económico que a favor de la hoy demandante previó el socio beneficiario del Montepío, ciudadano A.J.T., circunstancia que a su vez constituye una presunción iuris tantum sobre la existencia de la relación concubinaria habida entre éste y J.T.D.v.d.A., pero sin determinación del lapso de duración. Así se declara.

    7) C.d.A.d.D.P.d.J. y Pensionados de la Universidad de Los Andes, con sello de la Dirección de Deportes de la Universidad de los Andes, de fecha 17 de enero 2006, que obra al folio 18 del expediente, a la cual este Juzgador, no le otorga valor ni mérito jurídico probatorio, por cuanto en la misma sólo se indica el domicilio del ciudadano A.J.T., lo cual constituye un indicio para determinar la existencia de la relación concubinaria objeto de la pretensión. Y así se establece.

    8) Constancia de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes (CAPSTULA), que obra al folio 19 del expediente, en la cual aparece reflejado el saldo neto de los ahorros que habían para el momento del fallecimiento del ciudadano A.J.T., la cual este Juzgador considera impertinente, en razón que no constituye elemento demostrativo de la existencia de la relación concubinaria pretendida. Así se declara.

    9) Copia simple de la Orden Especial, emanada de la Oficina de Seguros del Vicerrectorado Administrativo (OFISEULA), de fecha 18 de febrero de 2008, donde aparece como beneficiaria la ciudadana J.T.D.v.d.A., con parentesco de concubina (folio 20), a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio y mérito jurídico de documento administrativo, del cual se deduce el carácter de beneficiaria del asegurado, ciudadano A.J.T. de la hoy demandante, circunstancia que a su vez constituye una presunción iuris tantum sobre la existencia de la relación concubinaria habida entre éste y J.T.D.v.d.A., pero sin determinación del lapso de duración. Así se declara.

    10) C.d.C.d.A. y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), donde aparece como beneficiaria la adolescente S.G.T.D., la cual no ha sido cancelada por cuanto se encuentra en espera de la Autorización Judicial para el cobros de bolívares por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que obra al folio 21 del expediente, a la cual se le concede valor y mérito jurídico probatorio en virtud de demostrar el vínculo parental existente entre el ciudadano A.J.T. y la referida adolescente, producto de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana D.O.D.L.. Y así se establece.

    11) Declaración Jurada de residencia efectuada por la demandante en fecha 29 de octubre de 2007, por ante la Prefectura de Tabay, Municipio S.M.d.E.M., que obra al folio 22 del expediente, a la cual este Juzgador no le otorga valor ni mérito jurídico probatorio, por cuanto tal declaración no constituyen un medio de prueba determinante y contundente para demostrar la existencia de la relación concubinaria, en virtud que en la misma sólo se señala el domicilio de la ciudadana J.T.D.v.d.A.. Y así se establece.

    12) Certificación de Acta de Defunción Nº 5, emanada de la Parroquia El S.M.L.d.E.M., donde se refleja la fecha del fallecimiento del ciudadano A.A. (folios 23 y 24), a la cual esta Alzada no le concede valor ni mérito jurídico probatorio, en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos en la causa, lo cual la hace impertinente. Y así se declara.

    13) En cuanto al testimonio ofrecido por la ciudadana B.E.R., titular de la cédula de identidad número 4.492.991, quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

    (Omissis):

    …1.- ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos A.J. (sic) TIMAURE y la ciudadana J.T.D., vivieron en forma singular permanente e ininterrumpida publica (sic) y notoria entre familiares y amigos por mas de 34 años? Respondio (sic): Si. 2.- ¿Diga la testigo que es cierto que como consecuencia de esta unión concubinaria nacieron dos hijos de nombres ANGEL (sic) TIMAURE y E.T.? ¿Respondio (sic): Claro que si. 3.- Diga la testigo como es cierto y le consta que el ciudadano A.J. (sic) TIMAURE reconoció a mis hijas D.T. y E.T.? Respondio (sic): Si es cierto porque yo lo conozco desde el 78, y yo soy la peluquera de ellos y yo les cortaba el pelo desde que prácticamente eran unos niños. Es todo…, 1.- ¿Señora Blanca usted dice que es cierto que conoce a los señores TIMAURE y J.T., podría ser mas especifica el porque (sic) los conoce desde hace tanto tiempo? Respondio (sic): Los conozco desde hace bastante tiempo porque yo viví en el bloque de la Universidad en S.J., yo vivía en el 25 y tengo entendido que el (sic) vivía en el 26, donde vivía supuestamente el fantasma, y yo inclusive tenia (sic) la peluquería en el bloque 25 y yo era la peluquera de ellos desde hace años. 2.- ¿Compartieron aparte de la peluquería alguna otra cosa? Respondio (sic); yo lo visitaba cuando estaba con la señora julia, lo visite varias veces allá en tabay cuando vivieron en la Humbolt. Es todo…, 1.- ¿Diga la testigo que relación tiene usted con la demandante y su familia? Respondio (sic): Amigos desde hace varios años, es mas el (sic) fue profesor de lucha libre de mi hija, que ya esta graduada. 2.- Usted puede precisar mas o menos las fecha? Respondio (sic): Yo me supongo que fue desde el 78 fechas exactas no lo se, no me acuerdo, tendría que revisar los diplomas, desde cuando lo conozco yo. 3.- Diga la testigo si usted no se acuerda exactamente la fecha porque esta segura que los conoce hace mas de 34 años? Respondio (sic): Porque tengo certeza que es así. 4.- ¿diga la testigo si siempre su domicilio a (sic) sido el que indico (sic)? Respondio (sic): no, yo vario porque ahí vendieron en s.J., me mude para arriba, pero siempre visito a la señora JULIA. 5.- ¿diga la testigo si usted se acuerda desde que año se mudo [sic]? Respondio (sic): no me acuerdo. 6.- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la adolescente E.T. y a su señora madre la ciudadana D.O.D.? Respondio (sic): no las conozco. Es todo…

    . (sic) (Paréntesis añadidos por esta Alzada).

    Del testimonio de la ciudadana B.E.R. se evidencia que no fue conteste en afirmar que conoce al ciudadano A.J.T., cuando manifestó: “…Los conozco desde hace bastante tiempo porque yo viví en el bloque de la Universidad en S.J., yo vivía en el 25 y tengo entendido que el (sic) vivía en el 26…. fechas exactas no lo se, no me acuerdo, tendría que revisar los diplomas, desde cuando lo conozco yo…, no me acuerdo…”, (Subrayado y resaltado de este Juzgado), razón por la cual considera quien sentencia, que la testigo es referencial y no presencial de los hechos objeto de la declaración, la cual, por tanto, no le merece fe, pues no constituye elemento demostrativo de la existencia de la unión concubinaria. En consecuencia, esta Superioridad no le otorga valor probatorio ni mérito jurídico al referido testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    En cuanto a las pruebas promovidas por los ciudadanos Á.A.T.D., E.A.T.D., D.J.T.D. y E.G.T.D., parte codemandada, referidas a:

    1) Fotografías que obran a los folios 140 al 142 del expediente, a las cuales la juzgadora de a quo, les otorgó el carácter de plena prueba debido a la confesión de la parte codemandada sobre la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos A.J.T. y J.T.D., considerando quien sentencia, que las mismas constituyen un indicio de la relación concubinaria cuyo reconocimiento pretende la parte actora, por tal razón le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    2) Constancia de residencia suscrita por el Coordinador General de la Asociación de Vecinos del Sector 44 de la Parroquia D.P., que obra al folio 143 del expediente, a la cual esta superioridad no le concede valor jurídico probatorio en virtud, que por tratarse de documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, debió ser ratificada por éste mediante la prueba testifical, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3) Constancia emanada del Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA), de fecha 15 de enero de 2010(folio 144), a la cual esta Superioridad le otorga valor probatorio y mérito jurídico de documento administrativo, del cual se deduce el carácter de beneficiaria del servicio referido de la hoy demandante, circunstancia que a su vez constituye una presunción iuris tantum sobre la existencia de la relación concubinaria habida entre éste y J.T.D.v.d.A., pero sin determinación del lapso de duración. Así se declara.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la ciudadana D.O.D.L., en su condición de representante legal de la adolescente S.G.T.D., parte codemandada, referidas a:

    1) Acta compromiso celebrada en fecha 10 de enero de 2002 por ante la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Parroquia D.P., que obra al folio 145 del expediente, contentiva del acuerdo de no agresión celebrado entre los ciudadanos D.O.D.L., A.J.T. y Á.A.T.D., y con la finalidad de velar por el ciudadano de la niña S.G.T.D., a la cual esta Alzada no le otorga valor ni mérito jurídico probatorio, por cuanto no constituyen un medio de prueba determinante y contundente que desvirtúe la existencia de la relación concubinaria objeto de la pretensión. Y así se establece.

    2) Informe médico de fecha 14 de diciembre de 2007, expedido por la Unidad de Medicina Interna de la Universidad de Los Andes (folio 146), en la cual se especifica las condiciones de salud con las que ingresó al referido centro de salud, el ciudadano A.J.T., a la cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio, por cuanto no constituyen un medio de prueba demostrativo de la existencia de la relación concubinaria objeto de la pretensión. Así se declara.

    3) Informe médico de fecha 25 de enero de 2006, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 147), en la cual se especifica el diagnóstico del ciudadano A.J.T., a la cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio, por cuanto no constituyen un medio de prueba demostrativo de la existencia de la relación concubinaria objeto de la pretensión. Así se decide.

    4) Acta de Defunción Nº 5, emanada de la Parroquia El S.M.L.d.E.M., donde se refleja la fecha del fallecimiento del ciudadano A.A. (folio 148), a la cual esta Alzada no le concede valor ni mérito jurídico probatorio, en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos en la causa, lo cual la hace impertinente. Y así se establece.

    5) Constancia de la presunta unión concubinaria habida entre los ciudadanos D.O.D.L., A.J.T., expedida por “propietarios de los apartamentos del edificio 1 bloque 26 de la urbanización Campo de Oro ubicado en s.J.Parroquia D.P.” (sic), de fecha 15 de septiembre de 2007 (folio 149), a la cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio, en virtud que por tratarse de documento privado emanado de terceros ajenos a la causa, debió ser ratificado por éstos mediante la prueba testifical, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    6) Copias simples de los estados de cuenta de los pasivos del ciudadano A.J.T., como entrenador deportivo de la Universidad de Los Andes laborales (folio 86), a la cual este Juzgador no le otorga valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos en la causa, lo cual la hace impertinente. Y así se declara.

    7) Página del Portal del C.N.E., en la cual se reflejan los datos de identificación del ciudadano A.H.G.B., a la cual esta Alzada no le concede valor ni mérito jurídico, en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    8) Instrumento poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano A.J.T., al ciudadano Á.A.T.D. (folios 151 y 152), al cual este Juzgado le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    9) Documento de propiedad del inmueble adquirido por el ciudadano A.J.T., que obra a los folios 153 al 155, al cual este Juzgado le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    10) Prueba de Informes solicitada por la a quo a OFISEULA, para que informara al tribunal, si para los años 1992-1993, aparece la ciudadana D.O.D.L., como concubina del ciudadano A.J.T. y que posteriormente éste ciudadano la retiró del seguro como consecuencia de la separación.

    A tal efecto, se observa a los folios 95 y 96 de las actas que conforman el presente expediente, que la planilla de actualización de beneficiarios del plan de H.C.M. de la Universidad de Los Andes, de fecha 03 de julio de 1997, señala la exclusión de la ciudadana D.O.D.L., en condición de concubina, documento administrativo al cual esta Superioridad le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues constituye elemento demostrativo de la interrupción de la unión concubinaria que alegó la demandante ciudadana J.T.D., hubo entre ella y el ciudadano A.J.T. durante más de 34 años contados a partir de enero de 1974. Y así se declara.

    Ahora bien, del acervo probatorio producido por las partes en juicio, este Juzgador determinó la veracidad de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en virtud de constar en autos, que el ciudadano A.J.T., falleció en fecha 10 de agosto de 2007, según acta de defunción N° 36, suscrita por el ciudadano Registrador Civil del Municipio S.M.d.E.M., que obra al folio 14 del presente expediente. Así se decide.

    Así, ha quedado demostrado de autos, que el ciudadano A.J.T. y la ciudadana J.T.D.v.d.A., de estado civil soltero el primero y viuda la segunda, no tenían impedimento alguno para mantener una relación concubinaria. Y así se decide.

    Igualmente consta de autos, que durante la referida unión concubinaria se procrearon dos hijos que llevan por nombres: Á.A. y E.A.T.D., según consta de las partidas de nacimiento números 379 y 229, suscritas por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 09 y 11). Así se decide.

    Asimismo consta de las actas procesales, que el ciudadano A.J.T., reconoció como sus hijas legítimas a las ciudadanas D.J. y E.G.T.D., según consta de las actas de reconocimiento números 157 y 2369, de fechas 25 de enero de 1984 y 12 de septiembre de 1973 respectivamente (folios 08 y 10). Y así se decide.

    No obstante, de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos A.J.T. y D.O.D.L., procrearon una hija que lleva por nombre STEPAHANIE G.T.D., quien nació en fecha 16 de abril de 1993, según se evidencia del acta de nacimiento N° 334, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M. (folios 12 y 13). Y así se decide.

    En tal sentido considera esta Superioridad, que al adminicular las pruebas a.y.v.h. quedado demostrado la vida en común de los ciudadanos A.J.T. y J.T.D.v.d.A., a partir del año 1974, fecha posterior al reconocimiento como hijos legítimos de los ciudadanos Á.A. y E.G., según consta de sus partidas de nacimiento números 379 y 900 respectivamente, emanadas del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 09 y 10).

    Por otra parte, el hecho mismo del nacimiento de la adolescente STEPAHANIE G.T.D., ocurrido en fecha 16 de abril de 1993, adminiculado a su declaración, constituyen una presunción iuris tantum, de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos A.J.T. y D.O.D.L. a partir del año 1992 y hasta el año 1997, fecha en la cual excluyó del H.C.M., de la Universidad de Los Andes a la referida ciudadana, tal y como se desprende del anexo marcado con la letra “A”, que se adjunta a la comunicación de fecha 27 de mayo de 2009, emanada del OFISEULA, que obra al folio 95 del presente expediente, circunstancia que a su vez constituye una presunción iuris tantum, de la interrupción de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos A.J.T. y J.T.D. durante el referido período. Así se decide.

    En consecuencia, conforme a los señalamientos que anteceden, al no haber quedado demostrada la reanudación de la unión concubinaria habida entre la demandante, ciudadana J.T.D.v.d.A. y el ciudadano A.J.T., durante el período comprendido entre los años 2004 y 2007, en virtud que las pruebas aportadas para tal fin resultaron insuficientes para demostrar este hecho, y, por cuanto considera esta Alzada, que quedó ampliamente establecido que entre la ciudadana J.T.D.v.d.A. y el extinto ciudadano A.J.T., existió una unión concubinaria, durante un período de dieciocho (18) años, comprendidos entre el año 1974 y el año 1992, tal como fue señalado por el Juzgado de la causa, la pretensión de la actora de que la declaratoria de la existencia del reconocimiento de la unión concubinaria incoada se extienda por tres años más, es decir del 2004 al 2007, resulta a todas luces improcedente. Y así se decide.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el dispositivo del presente fallo será declarada parcialmente con lugar el recurso propuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria propuesta, y, por vía de consecuencia, será modificada la sentencia recurrida. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial, actuando en sede de protección, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 238), por el ciudadano G.A.N.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.T.D.V.D.A., parte demandante, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 1° de julio de 2010, en el juicio incoado por la apelante, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana J.T.D.v.d.A. por reconocimiento de la unión concubinaria habida entre ella y el fallecido A.J.T., durante el lapso de treinta y cuatro (34) años, a partir del año 1974 hasta el año 2008, en virtud de haber quedado demostrada la referida unión durante el período comprendido entre los años 1974 y 1992, tal como fuera señalado en la sentencia recurrida.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, se MODIFICA la sentencia de fecha 1° de julio de 2010, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró “CON LUGAR la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana J.T.D.v.d.A., desde el mes de enero de 1974 hasta el año 1992, contra los ciudadanos Á.A.T.D., E.A.T.D., D.J.T.D., E.G.T.D. y D.O.D.L. en representación la adolescente STEFHANIE G.T.D.” (sic).

QUINTO

Por la naturaleza de la pretensión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de febrero del año dos mil once.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 5337

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