Decisión nº 960 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000001

ASUNTO : IP11-P-2012-000001

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D.

IMPUTADOS: D.A.V.Z. Y J.R.J.S.

DEFENSOR PUBLICO ABG. Y.T.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos D.A.V.Z. Y J.R.J.S., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para a los ciudadanos D.A.V.Z. Y J.R.J.S., por la presunta comisión del delito de AYUDA CULPOSA A LA EVACIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte del CODIGO PENAL VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 02 de Enero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos D.A.V.Z. Y J.R.J.S., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como AYUDA CULPOSA A LA EVACIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte del CODIGO PENAL VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos D.A.V.Z. Y J.R.J.S., quien se identifica como D.A.V.Z., portador de la cédula de identidad Nº 14.168.647, de 34 años de edad, estado civil casado, Venezolano, profesión u oficio funcionario policial, Urb. C.v. calle 4 sector 4 casa Nº 20, teléfono 0426-868-95-51, Punto Fijo estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar y Ciudadano J.R.J.S. portador de la cédula de identidad Nº 13.028.668, de 36 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio funcionario policial, La Vela de Coro sector el Calvario callejón Smith casa sin numero, al lado de la iglesia e.E.P. de Cristo, teléfono 0426-623-42-61, Coro estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA quien expuso los alegatos, y señalo: “visto el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción por cuanto solo consta un acta donde se indica la presunta evasión de un ciudadano, sin constar ninguna inspección al reten policial ni el registro oficial de la población recluida en dicho centro para acreditar el delito, Es Todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 31 de Diciembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcon, quienes dejaron constancia de: “En el día de hoy sábado 31/12/2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde me encontraba laborando como jefe de los servicios de este centro de coordinación policial 02, cuando se presenta el Oficial D.V. adscrito al departamento de investigaciones, informándome sobre la evasión de un ciudadano detenido e identificado cómo: O.J.L.R. venezolano de 53 años de edad, titular de la CI. V-5.588.632, residenciado en la comunidad de punta cardon, sector los rosales calle principal casa sin, quien se encuentra a disposición del tribunal TERCERO DE CONTROL, según oficio nro. IP1I.-P-2011.-OO-38-1.4, por el delito de robo agravado en grado de tentativa, informándome además, que anteriormente con autorización del OFICIAL AGREGADO J.R.J.S., jefe de grupo del reten policial del mencionado centro de coordinación policial lo había sacado desde el reten hasta el área externa de dichas instalaciones para que realizara mantenimiento a un equipo electrodoméstico (aire acondicionado) del dormitorio donde pernotan varios gendarmes en este centro policial, aprovechando este recluso el descuido del funcionario policial que lo custodiaba (Oficial D.V.) para evadirse de dicho recinto policial, presumiéndose que pudo haberse fugado por una zona desolada ubicada en la parte posterior del centro de coordinación policial nro. 02; recibida esta información procedí inmediatamente a notificar a la superioridad de este comando sobre lo ocurrido, implementándose inmediatamente un dispositivo de rastreo, búsqueda y bloqueo de la ciudad, siendo infructuoso la ubicación y recaptura del detenido en mención; anteriormente y en virtud de la responsabilidad por la actuación de los funcionarios supra identificados, que presuntamente se encuentra enmarcada dentro de los preceptos señalados en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal Venezolano que establece “Cuando la evasión se haya verificado or nealiaencia o imorudencia del funcionario público, este será castigado con orisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumoliendo oena de presidio la oena será de seis a dieciocho meses. “ procedí de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículo 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión de los funcionarios quienes quedan plenamente identificados como: D.A.V.Z., venezolano, de 34 años de edad, F.N 03/09/1977, casado, Técnico Superior Universitario En Administración de empresas, de profesión funcionario policial con el rango de OFICIAL adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación policial Número 02, titular de la cédula de identidad número V-14168647, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Urbanización C.V., calle 04, sector 04, casa Nro. 20; y OFICIAL AGREGADO J.R.J.S., venezolano, de 36 años de edad, F.N 22/09/1975, soltero, bachiller, de profesión funcionario policial con el rango de OFICIAL AGREGADO adscrito al Centro de Coordinación policial Número 02 titular de la cédula de identidad y- 13028668, natural del estado Zulia y residenciado en la Vela de Coro, sector El Calvario, callejón Smith casa S/N; acto seguido les impongo de los derechos que le asisten como imputados en atención al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de AYUDA CULPOSA A LA EVACIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte del CODIGO PENAL VENEZOLANO, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de AYUDA CULPOSA A LA EVACIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte del CODIGO PENAL VENEZOLANO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Por último, existe presunción legal de peligro de Obstaculización, por cuanto los ciudadano imputados son Funcionarios Policiales, por lo que se presume tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso y por tratarse de una evasión de detenidos por negligencia o imprudencia por parte de los funcionarios a quienes le correspondía la custodia de los mismo, vayan influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos D.A.V.Z. Y J.R.J.S., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos D.A.V.Z., portador de la cédula de identidad Nº 14.168.647, de 34 años de edad, estado civil casado, Venezolano, profesión u oficio funcionario policial, Urb. C.v. calle 4 sector 4 casa Nº 20, teléfono 0426-868-95-51, Punto Fijo estado Falcón. Y J.R.J.S., portador de la cédula de identidad Nº 13.028.668, de 36 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio funcionario policial, La Vela de Coro sector el Calvario callejón Smith casa sin numero, al lado de la iglesia e.E.P. de Cristo, teléfono 0426-623-42-61, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AYUDA CULPOSA A LA EVACIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte del CODIGO PENAL VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la L.P., a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. C.G.

Secretario.-

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