Decisión nº 02-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

EXPEDIENTE ACTUAL Nro. VH02-L-1996-0005

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 9.694

PARTE DEMANDANTE: D.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 5.168.131, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.B.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Colegio de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.56.699, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-09-1985, bajo el Nro. 24, Tomo 29-A sgdo., y posteriormente en virtud de haberse tramitado legalmente su cambio de domicilio, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de febrero de 1980, bajo el no.50, Tomo 17-A.

APODERADA JUDICIAL: P.M.P.Q., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.618, y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

PRELIMINARES

En fecha 13 de diciembre de 1996, el profesional del derecho M.B.B., en nombre y representación del ciudadano D.A.U.R., presentó formal demanda ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A. (PROPILVEN, S.A.), en base al cobro de indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional y Daño Moral.

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.

En virtud del gran volumen de causas existentes en los Tribunales, antes referidos, en octubre de 2006 fueron creados los Tribunales Cuarto y Quinto para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas correspondiéndole la causa 9.694 a este Tribunal, quien se abocó a conocer del presente asunto, y en Enero del presente Año se realizo la re-denominación del Circuito laboral de Maracaibo, el cual paso a ser Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar que comenzó a laboral en la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN, S.A.), en fecha 27 de noviembre de 1990 en calidad de trabajador, realizándole al momento de su ingreso un examen médico completo a los fines de determinar su estado de salud, tal y como lo acostumbran hacer todas las empresas químicas y petroleras, siendo este un requisito indispensable para el ingreso del personal. Que al momento de su ingreso fue examinado por el Dr. Acosta Vale, medico de PROPILVEN, S.A., quien determinó en el respectivo informe que el mismo se encontraba completamente sano y apto para ingresar a la empresa para desempeñar el cargo de operador de plantas.

Que ingresó ocupando el cargo de operador de segunda para trabajar en la sede del Complejo Petroquímico el Tablazo, en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., en la zona o área de caldera de la referida sociedad mercantil, realizando labores de operador de calderas, chequeos de instrumentos, campos y equipos, etc. Posteriormente en el mes de agosto de 1991, fue transferido al área 500 de la empresa, como operador de primera realizando labores de vigilancia y control de maquinaria, asimismo en unión a otro operador preparaba estabilizadores, que son químicos alimentados al polvo propileno.

Que en el área 500 que era la zona de trabajo del accionante D.A.U.R., no existían, ni les suministraban a los trabajadores mascaras, ni trajes especiales para la preparación de estos químicos que por su naturaleza son tóxicos, ya que los que existían no eran los más apropiados, los trabajadores laboraban con un producto del que desconocían su toxicidad, y el área carecía de extractor de polvo y aspiradora para recoger el mismo en el área.

Que en el ciudadano D.A.U.R., desde el mes de diciembre de año 1992, comenzó a sentir una serie de síntomas orgánicos que se fueron incrementando en forma lenta pero progresiva, tales como cansancio, disminución de capacidades respiratorias, mareos etc. Siendo que el día 16 de agosto de 1993, día en que se practicó examen para el disfrute de las vacaciones por la Dra. A.F., médico internista a la orden de PROPILVEN, S.A., y le ordenó practicar los siguientes exámenes: a) Radiografía de Tórax y b) Exámenes de sangre completo y orina, y chequeo físico general, la misma doctora A.F. remitió al accionante al especialista Dr. D.B., médico neumonólogo, según orden signada con el número 15.467 en fecha 17 de agosto de 1993, suspendiéndole el inicio del disfrute de las vacaciones e ingresa a la CLÍNICA FALCÓN, C.A., por orden de Dr. M.B., quien después de los exámenes médicos le diagnostica Fibrosis Pulmonar, leve, difusa y entre otras recomendaciones recomienda la reubicación a otro lugar de trabajo.

La Dra. A.F., remite instrucciones recomendaciones remitidas por el Dr. M.B., a PROPILVEN, S.A., la cual en fecha 30 de septiembre de 1993 lo reubican el Departamento de Archivo Técnico.

Con fecha 04 de noviembre de 1993 el Dr. M.B. lo remitió al Dr. G.C. de la Facultad de Medicina, Instituto de Medicina del Trabajo, Laboratorio de Exploración Funcional Respiratoria, para confirmar o descartar el diagnostico dado por el Dr. Borin y efectivamente se confirmó la enfermedad de “Restricción Pulmonar leve”, obteniéndose un porcentaje de un 75% de capacidad respiratoria.

En el mes de diciembre de 1993 la empresa PROPILVEN, S.A., remite el poderdante al Médico Gerente de la medicina laboral de Pequiven, Dr. Blande Anciani, para que le hicieran un estudio, y efectivamente confirmaron la enfermedad.

El día 5 de enero de 1994, su representado visitó al Dr. Blande Anciani, y este después de examinar los informes aportados por el Dr. M.B. y los estudios confirmados por la empresa PROPILVEN, S.A., lo remitió al médico laboral L.P., para que se trasladara hasta el área de trabajo donde el ciudadano D.U.R., había trabajado, es decir en el área donde había adquirido la enfermedad, se realizó un recorrido por toda el área involucrada donde el Dr. L.P. pudo constatar que dicha zona estaba demasiado contaminada de polvo, manifestando que había inobservancia de las condiciones mínimas de prevención de enfermedades profesionales.

El día 15 de diciembre de 1994 PROPILVEN, S.A., prescindió de sus servicios como trabajador, sin ninguna causa que lo justificare. De la misma forma los representantes de la empresa le manifestaron que de ahora en adelante los gastos de tratamiento médico como consecuencia de su enfermedad, serán por cuenta de el y no de la empresa, que solucionara su problema solo y que no lo podían tener en el Departamento de Archivo de la Empresa es obvio que la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., le ha causado un daño significativo, al despedirlo de la empresa en las condiciones de trabajo en las que se encuentra, como consecuencia de la enfermedad adquirida, como lo es PERTURBACIÓN VENTILATORIA RESTRICTIVA, que hasta el año pasado (1995) era leve, la cual es una enfermedad progresiva e irreversible, debiendo observar para toda su vida ciertas normas para que la misma no aumente o progrese, por recomendaciones de los médicos tratantes, así como las sumas de dinero que va a tener que erogar para realizar semestralmente o en periodos mas cortos, los chequeos o exámenes médicos correspondientes para determinar el estado de su enfermedad, ya que si la enfermedad sigue avanzando habría que inyectarle esteroides, así como también podrían aplicárseles quimioterapias, teniendo que cubrir los mismos.

Que producto de su enfermedad que posee, es por la negligencia de la empresa, al no observar las normas mínimas para la prevención de enfermedades profesionales, no puede ingresar a ninguna empresa, por cuanto por ser operador de planta, es el único oficio para el que está preparado, ninguna empresa petroquímica, petrolera o similar (que sería su campo ocupacional lo va a contratar como trabajador), por cuanto posee una incapacidad parcial y permanente, ocasionada por el ambiente laboral al que fue sometido.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 33, numeral 3 del parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la empresa está obligada a cancelarle la cantidad de tres (3) años de salario, es decir 1.095 días, que multiplicados por el salario diario de Bs.1.288,08 se obtiene la cantidad de Bs.1.410.447,60, en la oportunidad del despido tenía 36 años, y que siendo que la vida útil del venezolano es de 60 años (siendo conservador), significa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, la empresa estaría obligada a cancelarle como consecuencia de la enfermedad profesional adquirida en el ejercicio de sus funciones, los cuales son los siguientes:

  1. Lucro Cesante: El equivalente a 24 años de trabajo, ya que al tener 36 años al momento del despido hubiera podido trabajar hasta los 60 años de edad, lo cual da Bs.11.283.580,oo , por conceptos de salarios dejados de percibir.

  2. Que de acuerdo con la cláusula 13 del Contrato Colectivo, anualmente tenía derecho a treinta (30) días de vacaciones, que al salario de Bs.1.288,oo da la cantidad anual de Bs.38.624,40, que multiplicados por 24 años, da la cantidad de Bs.927.417,60.

  3. De acuerdo a la cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo, ya citado, la empresa estaba obligada a cancelarle 60 días anuales por concepto de prestaciones sociales, que a razón de Bs.1.288,08 da la cantidad de Bs.1.854.835,20 que por ese concepto adeuda la empresa.

  4. De acuerdo a la cláusula 15 de contrato colectivo de trabajo, la empresa estaba obligada a cancelarle la cantidad de Bs.10.000,oo, en la oportunidad de las vacaciones como ayuda, que multiplicados por 24 años da un total de Bs.240.000,oo que la empresa le adeuda por ese concepto.

  5. Anualmente la empresa le cancelaba la cantidad de 60 días de salario por concepto de utilidades, tomando en cuenta que el salario básico de Bs.1.288,08 da la cantidad e Bs.1.854.835,20 que la empresa le adeuda por este concepto.

    Por otra parte a demás del daño físico que le ocasionó la empresa producto de su negligencia en la observancia de las normas mínimas para la prevención de enfermedades profesionales, le ha ocasionado daño psicológico que le ha ocasionado esta enfermedad, debido a todas las recomendaciones y sugerencias que le han dado los médicos, las cuales deben observar durante toda su vida, tales como evitar correr en exceso, no realizar esfuerzos físicos significativos, no agitarse, cuidarse de los mareos, en fin llevar una vida, que en cierta forma es anormal, para evitar el agotamiento físico y la falta de respiración, a parte de otras consecuencias orgánicas que inevitablemente se van a presentar con el tiempo, situación que lo afecta psicológicamente.

  6. Que conforme al artículo 1196 del Código Civil la reparación del Daño moral, y tomando en cuenta la edad que tiene, el tipo de enfermedad y las consecuencias que ha tenido en su salud física y mental, solicita se estime el daño moral, el cual estima en Bs.8.000.000,oo.

    Todas las indemnizaciones anteriormente descritas suman la cantidad de Bs.25.571.114,oo, los cuales reclama a la demandada, y por ultimo indico domicilio procesal según lo establecido en el articulo 174 de Código de Procedimiento Civil

    Por su parte la demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, contestó la demandada en los términos siguientes:

    Que es cierto que el ciudadano D.A.U. haya ingresado el 27 de noviembre de 1990 en calidad de trabajador en la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN, S.A.)

    Que es cierto que antes de ingresar al ciudadano D.A.U., se le practicó un chequeo o examen médico completo a los fines de determinar su estado general de salud, aun cuando ello no constituye un requisito indispensable para el ingreso de personal, pero niegan que en el accionante se encontrara completamente sano.

    Niega, rechazan y contradicen que el accionante en el mes de agosto de 1.991 fuera transferido al área 500 de la empresa como operador de primera, ya que lo cierto es que su transferencia ocurrió a partir del 01 de mayo de 1992, tal como se evidencia de la constancia de promoción que se anexa marcado con la letra “C”.

    Niega, rechaza y contradice que en el área 500 no existiera ni se suministraran a los trabajadores máscaras, ni trajes especiales adecuados para la preparación de esos químicos, se niega su carácter toxico, así como también niega que los que existen no sean los apropiados, ya que en el área 500 existe y funciona un extractor de polvo, en el adiestramiento de trabajadores sobre el modo de operación de estabilizadores, se les informa sobre la obligatoriedad en la utilización de mascaras y trajes para protegerse tanto del polvo de polipropileno como del polvo de estabilizadores.

    Niegan lo alegado por el demandante que en el área 500 se preparaban estabilizadores, ya que lo cierto es que tales estabilizadores, sean líquidos o sólidos se adicionan, es decir, ya están preparados.

    Niegan rechazan y contradice que los trabajadores del área 500 laboran con un producto que desconocen, en el sentido de su toxicidad, asimismo niegan, rechazan y contradicen que dicha zona careciera de extractor de polvo y aspiradora para recoger el mismo en el área; que lo cierto del caso es que el demandante recibió en la oportunidad legal correspondiente, toda la información referente a normas de seguridad industrial, aplicables a su labor específica en la empresa, en prueba de lo cual firmó el recibo correspondiente, del cual anexan copia marcada con la letra “D”.

    Niegan, rechazan y contradicen, por imposible de conocer que el ciudadano D.A.U. desde el mes de diciembre de 1992 comenzara a sentir una serie de síntomas orgánicos que le fueron incrementando de una forma lenta pero progresiva, tales como cansancio, disminución de sus capacidades respiratorias, mareos, etc.

    Que es cierto que el día 18 de agosto de 1.993 el Dr. M.B. ordenara practicar una prueba de funcionalismo respiratorio en la cual se encontró Perturbación ventilatoria restrictiva leve, y recomendaba realizar otros estudios.

    Que es cierto que el día 25 de agosto de 1993 el Dr. M.B. informara el resultado de los estudios realizados, diagnosticándole al accionante FIBROSIS PULMONAL LEVE, DIFUSA, pero no se estableció que exista una “enfermedad”, ni que sea “irreversible” o “progresiva” o que aumentara “con el transcurso de los años”.

    Acepta que en fecha 04 de noviembre de 1993 el Dr. M.B. lo remitiera al Dr. G.C. a los fines de realizar una prueba de funcionalismo Pulmonal, para confirmar o descartar el diagnostico dado por el Dr. Borin, confirmando la existencia de una restricción pulmonar leve, pero siendo completamente falso que se hubiere obtenido un porcentaje de un 75% de capacidad respiratoria e igualmente niegan que haya sido recomendado en dicho informe mantenerlo alejado de un área laboral libre de polvo.

    Que es cierto que el Dr. Blande Anciani examinó al accionante, pero nunca estableció que había efectivamente confirmado la enfermedad y nunca determinó que la naturaleza de tal enfermedad era la alegada por el demandante.

    Que lo cierto es que el Dr. Blande Anciani, efectivamente si se traslado en la sede de la demandada, más no como consecuencia del informe que niegan que exista del Dr. L.P., sino que se traslado por decisión de personal.

    Niegan, rechazan y contradice que en el examen presentado por el Dr. M.B. en fecha 15 de marzo de 1994 el ciudadano D.U. presentara un setenta y tres por ciento (73%) de capacidad respiratoria es decir un dos por ciento (2%) menos al examen anteriormente practicado.

    Aceptan que en fecha 28 de noviembre de 1994 el ciudadano D.U. asistiera al control (chequeo médico) que debía practicarse por sugerencias del Dr. M.B., practicándose los exámenes correspondientes.

    Niegan, rechazan y contradicen que la empresa haya incumplido fragantemente la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DEL PETRÓLEO, PETROQUÍMICA Y SIMILARES DEL DISTRITO MIRANDA, ESTADO ZULIA (STOPPS), ya que lo cierto tal y como confiesa el propio demandante desde el mes se septiembre de 1993 y hasta el mes de diciembre de 1994, es decir, durante 1 año y 3 meses su representada lo mantuvo en otra labor diferente para la cual estaba capacitado.

    Niega rechaza y contradice que la empresa esté obligada a cancelar por daños materiales por Lucro Cesante: El equivalente a 24 años de trabajo, por tener 36 años al momento del despido y que hubiera podido trabajar hasta los 60 años de edad, lo cual da Bs.11.283.580,oo, por conceptos de salarios dejados de percibir.

    Niega, rechaza y contradice que la demandada le deba pagar de acuerdo con la cláusula 13 del Contrato Colectivo, treinta (30) días de vacaciones, que al salario de Bs.1.288,oo da la cantidad anual de Bs.38.624,40, que multiplicados por 24 años, da la cantidad de Bs.927.417,60.

    Niega, rechaza y contradice que de acuerdo a la cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo, ya citado, la empresa está obligada a cancelarle 60 días anuales por concepto de prestaciones sociales, a razón de Bs.1.288,08, y que esto sume la cantidad de Bs.1.854.835,20.

    Niega, rechaza y contradice que de conformidad a la cláusula 15 de contrato colectivo de trabajo, la empresa está obligada a cancelarle la cantidad de Bs.10.000,oo, en la oportunidad de las vacaciones como ayuda, y que multiplicados por 24 años da un total de Bs.240.000,oo que la empresa le adeuda por ese concepto.

    Niega rechaza y contradice que anualmente la empresa le cancele la cantidad de 60 días de salario por concepto de utilidades, y que deba pagarle el equivalente a 24 años a consecuencia de la enfermedad, lo que suma la cantidad de Bs.1.854.835,20.

    Niega, rechaza y contradice que la demandada le haya ocasionado un daño físico producto de su negligencia en la observancia de las normas mínimas para la prevención de enfermedades profesionales, y que asimismo le haya ocasionado un daño psicológico que le ha ocasionado esta enfermedad, debido a todas las recomendaciones y sugerencias que le han dado los médicos, las cuales deben observar durante toda su vida, tales como evitar correr en exceso, no realizar esfuerzos físicos significativos, no agitarse, cuidarse de los mareos, en fin llevar una vida, que en cierta forma es anormal, para evitar el agotamiento físico y la falta de respiración, a parte de otras consecuencias orgánicas que inevitablemente se van a presentar con el tiempo, situación que lo afecta psicológicamente.

    Niega, rechaza y contradice que conforme al artículo 1.196 del Código Civil, deba reparar algún daño moral, tomando en cuenta la edad que tiene, el tipo de enfermedad y las consecuencias que ha tenido en su salud física y mental, y que este negado daño moral se estime en Bs.8.000.000,oo.

    DE LAS PRUEBAS

    LA PARTE DEMANDANTE D.A.U.R.,

    1. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - DOCUMENTALES:

  7. Orden de referencia médica del PROPILVEN, S.A., e informe correspondiente signada con el No.15.467, de fecha 17-08-1993, remitida por la Dra. A.F., médico internista a la orden de PROPILVEN, S.A., que en tres (3) folios útiles riela marcado con la letra “A”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanado de un tercero, debió haber sido ratificada por su autor mediante la prueba de testigos, razón por la cual no se le puede dar valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  8. Prueba de funcionalismo respiratorio practicada al ciudadano D.U.R., en fecha 18-08-1993, por el Dr. M.B., el cual lo remitió a la empresa PROPILVEN, S.A., con el respectivo informe, el cual riela marcado con la letra “B”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanado de un tercero, debió haber sido ratificada por su autor mediante la prueba de testigos, sin embargo al haber brindado testimonial en juicio el ciudadano M.B., y al haber expresado que efectivamente fue medico tratante del accionante D.U., y al haber sido presentada en copia por la parte contraria por lo que de conformidad con la sana critica consagrada en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, la misma es valorada plenamente por este Sentenciador, principalmente en el hecho que el referido ciudadano le fue encontrada una restricción ventilatoria leve. ASÍ SE DECIDE.-

  9. Informe de tomografía practicada por el Dr. A.P.P., por orden del Dr. M.B., de fecha 19-08-1993, constante de un 81) folio útil, marcado con la letra “C”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanado de un tercero, debió haber sido ratificada por su autor mediante la prueba de testigos, sin embargo al haber brindado testimonial en juicio el ciudadano M.B., y al haber expresado que efectivamente el resultado de la prueba de funcionalismo respiratorio fue “perturbación ventilatoria restrictiva leve, por lo que de conformidad con la sana critica consagrada en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo la misma se tiene en el proceso como un principio de prueba por escrito. ASÍ SE DECIDE.-

  10. Informe de examen de laboratorio de patología, realizado por lo Dr. Anelcy de Sanchez y H.S., por orden de Dr. M.B., que en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra “E”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanado de un tercero, debió haber sido ratificada por su autor mediante la prueba de testigos, razón por la cual no se le puede dar valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  11. Constancia expedida por el Dr. M.B., medico tratante de fecha 25-08-1993, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “E”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanado de un tercero, debió haber sido ratificada por su autor mediante la prueba de testigos, sin embargo al haber brindado testimonial en juicio el ciudadano M.B., y al haber expresado que efectivamente le diagnosticó fibrosis alviolar leve, y que sugirió que el accionante fuera reubicado en un área de trabajo libre de polvo o contaminada de agentes químicos y que fue promovida en copia fotostática simple igualmente por la parte contraria, por lo que de conformidad con la sana critica consagrada en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

  12. Constancia expedida por la Dra. A.F., medico internista del Departamento de Servicios Médicos de PROPILVEN, S.A., donde confirma y recomienda las instrucciones emanadas por el Dr. M.B., haciendo énfasis en la reubicación del trabajador en ambiente de trabajo libre de polvo o agentes volátiles, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra “F”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanado de un tercero, debió haber sido ratificada por su autor mediante la prueba de testigos, razón por la cual no se le puede dar valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  13. Original de orden médica expedida por el Dr. M.B., medico tratante del ciudadano D.U.R., por orden de PROPILVEN, S.A., dirigida al Instituto de Medicina del Trabajo de la Facultad de Medicina del Estado Zulia, a los fines que se le practicara prueba difusión pulmonar, que en un folio útil riela marcado con la letra “G”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanado de un tercero, debió haber sido ratificada por su autor mediante la prueba de testigos, razón por la cual no se le puede dar valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  14. Prueba de función pulmonar realizada por el Dr. G.C.d.I.M.d.T. de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, y copia de constancia de haberse realizado el mismo, constante de quince (15) folios útiles, marcado con la letra “H”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanado de un tercero, debió haber sido ratificada por su autor mediante la prueba de testigos, razón por la cual no se le puede dar valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  15. Informe Médico expedido por el Dr. M.B., de fecha 04-11-1993, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra “I”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanado de un tercero, debió haber sido ratificada por su autor mediante la prueba de testigos, sin embargo al haber brindado testimonial en juicio el ciudadano M.B., que le realizó exámenes al accionante, por lo que de conformidad con la sana critica consagrada en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo el referido informe se tiene en el proceso como un principio de prueba por escrito. ASÍ SE DECIDE.-

  16. Orden de referencia medica signada con el número 17.256 del Departamento de Servicios Médicos de PROPILVEN, S.A., y resultados de las pruebas de funcionalismo respiratorio, de fecha 15-03-1994, que en tres (3) folios útiles riela marcado con la letra “J”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanado de un tercero, debió haber sido ratificada por su autor mediante la prueba de testigos, sin embargo al haber brindado testimonial en juicio el ciudadano M.B., que le realizó exámenes al accionante por lo que de conformidad con la sana critica consagrada en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo la misma se tiene en el proceso como un principio de prueba por escrito. ASÍ SE DECIDE.-

  17. Prueba de funcionalismo respiratorio practicaba al ciudadano D.U., de fecha 28-11-1994, por el Dr. M.B., constante de tres (3) folios útiles riela marcado con la letra “k”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanado de un tercero, debió haber sido ratificada por su autor mediante la prueba de testigos, sin embargo al haber brindado testimonial en juicio el ciudadano M.B. y al haberla consignado en copia simple la parte demandada es valorada por este Sentenciador, de conformidad con la sana critica consagrada en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se tiene por fidedigna ASÍ SE DECIDE.-

  18. Constancia de trabajo expedidas por el ciudadano Osmely Carrillo, analista de Relaciones Laborales de PROPILVEN, S.A., así como finiquito de cancelación de relación de trabajo y pago doble de preaviso y antigüedad, que en tres (3) folios útiles rielan marcadas con las letras “L”, “M” y “N”, respectivamente. Con respecto a estas documentales al ser documentos privados que están suscritos por la demandada y no se ejerció contra este al medio de ataque par restarle valor probatorio, se tienen como legalmente reconocidos por lo que con los mismos se prueba que al 31 de octubre de 1994, el accionante devengaba un salario básico de Bs. 956,oo diario, un bono compensatorio de Bs.1.281,oo, y una ayuda única y especial de Bs.4.000,oo, y al momento del despido en fecha 15 de diciembre de 1994, un salario normal de Bs.1.288,oo y un salario normal para antigüedad de Bs.1.371,31. ASÍ SE DECIDE.-

    1. - EXHIBICIÓN:

  19. Solicitó la exhibición del examen médico de ingreso y de egreso del ciudadano D.U.R., los cuales se encuentran en poder de la demandada, del la revisión del presente asunto la parte demandada consigno copias del examen medico por lo tanto se tiene como fidedigno dicho documento ASÍ SE DECIDE

    1. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

  20. En el Complejo Petroquímico El Tablazo, en la Planta propiedad de POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A. (PROPILVEN, S.A.) en el área 500. En cuanto a esta inspección judicial al haberse realizado una inspección en el mismo sitio y con el mismo objeto a solicitud de la parte demandada, su valoración se dara aquí por reproducida. ASÍ SE DECIDE.-

    1. - EXPERTICIA MÉDICA:

  21. A los fines de determinar el estado de salud, específicamente el estado de salud actual y de sus vías respiratorias, situación de su enfermedad, diagnostico, evolución, repercusión que tiene y puede tener en el futuro, tratamiento médico a seguir, causas primarias, consecuencias orgánicas, etc. Con respecto a este medio de pruebas al haber decidido el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2003, que había transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley para la evacuación de pruebas, maxime cuando no existió por parte de la su promovente una actitud de interés en su evacuación, y al no haberse realizado dicha experticia en el referido lapso por desinterés de la parte accionante, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    1. - TESTIGOS:

      Del folio 137 al folio 141 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano O.S.M., quien bajo fe de juramento rindió declaración, contestando las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria, señalando que trabajó para la demandada desde el mes de octubre de 1990 hasta el mes de noviembre de 1994 ocupando el cargo de tablerista, señalando que el área 500 del tablazo normalmente estaba cubierta de una nube de polvillo que afecta la respiración, que el área se encontraba sin extractores de polvillo, que los trabajadores no tenían protección, solo una mascarilla que servia para los tóxicos pero no para el polvillo, que le consta que el accionante D.U., laboró en el área 500 de la planta de PROPILVEN, S.A., ubicada en el Tablazo, que conoce a otros 2 trabajadores que al igual que el señor D.U., fueron afectados por el polvillo del área 500. Con respecto a esta testimonial este Sentenciador le da valor probatorio en cuanto al hecho que el accionante utilizaba mascarilla, pero no que ésta sirviera solamente para toxico y no para partículas sólidas, ya que este hecho a juicio de este Sentenciador no puede constatarse con los sentidos, sino que se requieren conocimientos especiales, y tampoco en el hecho que el área de trabajo no tuviera ventiladores, ya que no pudo constatarse este hecho con otros medios de prueba y esta sola declaración no le general convicción al Juez, sin embargo la testimonial es valorada en el cuanto al hecho que en medio ambiente de trabajo estaban presentes partículas de polvo, ya que este dicho es concordante con lo señalado por J.B.. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Del folio 187 al folio 189 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano J.B., quien bajo fe de juramento rindió declaración, contestando las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria, señalando que trabajó para la demandada desde el mes de octubre de 1990 hasta el mes de noviembre de 1994 ocupando el cargo de analista de laboratorio, señalando que las condiciones de trabajo el área 500 del tablazo eran riesgosas ya que se laboraba con estabilizadores líquidos y sólidos, que conoce a otro trabajador que al igual que el señor D.U., fue afectados por el polvillo del área 500. Esta testimonial es valorada en el cuanto al hecho que en medio ambiente de trabajo estaban presentes partículas de polvo, ya que este dicho es concordante con lo señalado por O.S.M.. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Del folio 130 al folio 131 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano M.B., quien bajo fe de juramento rindió declaración señalando que es médico cirujano de tórax, que trató médicamente al accionante D.U.R., que le fuera remitido por la sociedad mercantil PROPILVEN, S.A., a los fines de que le hiciera una evaluación de las vías respiratorias en agosto de 1993, diagnosticándole Fibrosis Pulmonar leve y Perturbación Restrictiva Leve, que si bien es cierto que conoce cuales son las sustancias químicas que utilizan y cuales son los grados de protección del trabajador, no saben con exactitud cual es la causa que originó el trastorno ventilatorio del señor D.U., así como también no disponen de una espirometría pre-empleo. En vista de las declaraciones dadas por el testigo, considerando la profesión del mismo esta testimonial es valorada en todo su valor probatorio por este Sentenciador por considerar que dicho testigo fue conteste en su declaración, es un profesional con conocimientos especiales en el área médica que lo hacen capaz de diagnosticar una enfermedad en las vías respiratorias, por ello causa convicción especialmente en lo que se refiere al diagnostico de la enfermedad y las causas de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

      Del folio 133 al folio 134 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano A.A.V., quien bajo fe de juramento contestó el interrogatorio de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria manifestando que la empresa PROPILVEN, S.A., le remite personas para realizarle exámenes pre-empleo, que en octubre o noviembre del año 1990 le realizó el examen al ciudadano D.U., consistente de un examen físico, un tele de tórax y exámenes de laboratorio, todos los cuales salieron normales, y se le consideró apto para ingresar al trabajo. En vista de las declaraciones dadas por el testigo, considerando la profesión del mismo esta testimonial es valorada en todo su valor probatorio por este Sentenciador por considerar que dicho testigo fue conteste en su declaración, es un profesional con conocimientos especiales en el área médica que lo hacen capaz de determinar el grado de salud de una persona, por ello causa convicción especialmente en lo que se refiere a que el accionante se encontraba apto para el trabajo al momento de su ingreso a la empresa PROPILVEN, S.A., y que sus exámenes de laboratorio, tele de tórax y examen físico se encontraban normales. ASÍ SE DECIDE.-

      Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos J.S. y R.V., al no haberse evacuado durante el proceso no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - INFORMES:

  22. Contra el Sindicato de Trabajadores Organizados del Petróleo, Petroquímica y Similares del Municipio M.d.E.Z. (STOPPS), para que informe los resultados de las inspecciones realizadas a través de sus representantes correspondientes, en el Complejo Petroquímico El Tablazo, Planta Propiedad de POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN, S.A.) durante el mes de febrero de 1997. Con respecto a este medio de pruebas al haber decidido el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2003, que había transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley para la evacuación de pruebas, maxime cuando no existió por parte de la su promovente una actitud de interés en su evacuación, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A, PROPILVEN, S.A.:

    1. - Invoco el merito favorable de las actas procesales. El mérito de la misma fue valorado supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - DOCUMENTALES:

  23. Solicitud de asistencia médica, numerada PER-055,02-80, de fecha 22 de noviembre de 1990, de donde se evidencia que el demandante se encontraba apto para ingresar a la Empresa. Con respecto a esta documental al ser un documento privado que fue realizado por la demandada, y que no fue impugnado en juicio el mismo es valorado por este Sentenciador, especialmente en cuanto a que el ciudadano D.U., se encontraba apto para el trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  24. Constancia de promoción de empleo como operador de primera, de fecha 01 de mayo de 1992, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra “B”. Con respecto a esta instrumental al tratarse de un documento privado consistente en un comunicación que le fue opuesta como entregada al ciudadano D.U., como recibida por el y al no haber sido impugnada en forma alguna en derecho, la misma se tiene por fidedigna, sin embargo si bien de la misma se desprende que el referido ciudadano fue promovido como operador de primera, con la misma no es posible establecer que fuera cambiado a otra área de trabajo, por consiguiente la misma no prueba ningún hecho controvertido, por lo que es desechada por carecer de valor probatorio en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  25. Recibo de Normas de Seguridad Industrial de PROPILVEN, S.A., que en original corre inserta marcada con la letra “B”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado suscrito por el accionante en calidad de haber recibido las Normas de Seguridad Industrial de la Empresa, y no fue impugnada por el demandante el mismo es valorado por este sentenciador de conformidad con la sana critica establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y con la misma se prueba que en fecha 28 de junio de 1991 fueron notificados las normas de seguridad industrial que se mencionan en el referido documento. ASÍ SE DECIDE.-

  26. Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Región Zuliana, de fecha 06 de octubre de 1994, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra “D”, en el folio 75. Con respecto a esta documental al emanar de un Instituto del Estado, que se encuentra sellado y firmado por el funcionario competente para ello, el mismo es considerado un documento público administrativo, probándose con el mismo que en fecha 06 de octubre de 1994 fue negada la indemnizaciones del IVSS por considerar que no llena los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social y que tampoco podía ser considerada como una enfermedad profesional. ASÍ SE DECIDE.-

  27. Prueba de Funcionalismo Respiratorio de fecha 18 de agosto de 1993, realizada por el Dr. M.B., que en copia simple riela marcada con la letra “E”. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra en el análisis de las pruebas de la parte actora y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

  28. Constancia médica emitida por el Dr. M.B., de fecha 25 de agosto de 1993, que en copia simple riela marcada con la letra “F”. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra en el análisis de las pruebas de la parte actora y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

  29. Informe medico de fecha 25 de febrero de 1994, realizado por el Dr. Blande Anciani, que en copia fotostática simple riela marcado con la letra “G”. Con respecto a esta documental que riela en copia fotostática simple, la misma es concordante con la información remitida por la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (folio 205), por lo que la misma se tiene como fidedigna, en especial a el hecho que el referido médico considera la enfermedad sufrida por el accionante no puede considerarse como una enfermedad no ocupacional. ASÍ SE DECIDE.-

  30. Prueba Funcional Pulmonar, realizada en la Facultad de Medicina, Instituto de Medicina del Trabajo, Laboratorio de Exploración Funcional Respiratoria, que en copia fotostática simple riela marcada con la letra “H”. Con respecto a este documento el mismo se encuentra suscrito por un tercero en la causa razón por la cual debió haber sido ratificada mediante la prueba de informes, asimismo la referida instrumental se encuentra escrita en un idioma que no es el español, razón por la cual igualmente debió haber sido traducida para poder valorarse en juicio, por consiguiente la misma no es valorada en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

  31. En la sede de la demandada POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN, S.A.), área administrativa. En fecha 29 de abril de 1997 se constituyó en la sede de la demandada revisándose el archivo de personal que se encuentra una comunicación de fecha 06 de octubre de 1994, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Región Zuliana, en la cual indica que la enfermedad del señor D.U. no es indemnizable por el Seguro Social debido a que no llena los requisitos del articulo 13 de la Ley de la misma institución, y tampoco puede considerar como una enfermedad profesional, por lo tanto este sentenciador le otorga todo su valor probatorio de conformidad a la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley orgánica procesal Del trabajo ASÍ SE DECIDE

  32. En la sede de la demandada POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN, S.A.), planta de Polipropileno ubicada en el Complejo de la Petroquímica de Venezuela, C.A., área 500 de tal planta. En fecha 14 de abril de 1997, se constituyó el Tribunal en el Complejo Petroquímico El Tablazo, área 500, específicamente en el área de estabilizadores de sólidos, dejando constancia la existencia de extractores en el lugar del adicionamiento de estabilizadores de sólidos, señalando que en ese lugar las paredes no llegan al piso para facilitar la ventilación natural del área, asimismo manifestó el práctico y así dejó constancia el extinto Tribunal, que al momento de agregar los estabilizadores sólidos no se requiere la preparación de los mismos sino únicamente la mezcla de los productos, sin embargo, estima este sentenciador que al haberse realizado la inspección judicial varios años después de que fue expuesto el trabajador a ese medio ambiente de trabajo, no existe evidencia de que el área de trabajo, los equipos de ventilación y los procesos allí realizados estén en las mismas condiciones que tenían en ese periodo, por consiguiente la misma no general convicción en este Sentenciador y es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    1. - TESTIMONIALES:

      Con respecto a la testimonial del ciudadano M.B., la misma fue valorada en el análisis de las pruebas de la parte demandante, y su valoración se da aquí por reproducida. ASÍ SE DECIDE.-

      Igualmente promovió la testimonial jurada de los ciudadanos BLAUDE ANCIANI y N.R.M., sin embargo al no haber sido evacuadas las mismas, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  33. De la Prueba de Funcionalismo Respiratorio, de fecha 18 de agosto de 1993, que fue anexado al expediente marcado con la letra “E”. Con respecto a esta documental al haberse promovido por la parte El mérito de esta prueba fue establecido ut supra en el análisis de las pruebas de la parte actora y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

  34. De la constancia de fecha 25 de agosto de 1993, que se encuentra en el expediente con la letra “F”. Con respecto a esta documental al haberse promovido por la parte El mérito de esta prueba fue establecido ut supra en el análisis de las pruebas de la parte actora y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.

    En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte accionada admitió expresamente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; asimismo admitió que el accionante tuviera una RESTRICCIÓN PULMONAR LEVE, pero negó la existencia de una “enfermedad”, ni que esta fuera “irreversible” o “progresiva”, no obstante ello reconoció que el Dr. M.B. trató al accionante D.U. y que este le expidió una constancia donde le diagnosticó FIBROSIS PULMONAR, LEVE, DIFUSA, (folio 25 del expediente), diagnostico éste que fue confirmado por el Dr. M.B. mediante la prueba testimonial.

    En la literatura médica se define a la FIBROSIS PULMONAR, como una enfermedad caracterizada por la sustitución progresiva e irreversible del tejido funcional del pulmón (los alvéolos, en cuyas finas paredes se produce el intercambio gaseoso) por tejido fibroso, lo que convierte, poco a poco, a ambos pulmones en una extensa cicatriz. La consecuencia es que el individuo afectado pierde progresivamente su capacidad de respirar para obtener oxígeno y eliminar dióxido de carbono.

    En este sentido, se evidencia que la parte accionante confunde a la consecuencia de la enfermedad (RESTRICCIÓN PULMONAR LEVE) con la enfermedad (FIBROSIS PULMONAR), no teniendo dudas este sentenciador en vista del diagnostico del Dr. M.B. medico especialista que el accionante sufre de FIBROSIS PULMONAR LEVE. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, habiéndose determinado que el accionante sufre de FIBROSIS PULMONAR LEVE, le correspondía a la parte demandante demostrar que esta enfermedad se produjo con ocasión al trabajo o por la exposición al ambiente de trabajo.

    De igual forma la literatura médica señala que algunos de los posibles factores que pueden precipitar el desarrollo de una fibrosis pulmonar son los siguientes:

    “Infecciones: por virus (como las provocadas el citomegalovirus, un problema que suele afectar a los individuos con fracaso de su sistema defensivo inmunitario espontáneo o provocado como en los trasplantes de órganos); por bacterias (como las fibrosis pulmonares secundarias a neumonitis bacterianas); por hongos (histoplasmosis) o por parásitos.

    Factores ocupacionales y ambientales: Trabajadores que inhalan a largo plazo polvo de sílice (silicosis) o fibras de asbestos (asbestosis) o de otras sustancias.

    Radiación: Un pequeño porcentaje de pacientes tratados con radioterapia por un cáncer de mama o de pulmón pueden desarrollar una fibrosis pulmonar.

    Medicamentos: Cerca de 50 medicamentos se sabe que pueden lesionar el intersticio de los pulmones, especialmente fármacos quimioterápicos, utilizados en el tratamiento del cáncer, fármacos usados para el tratamiento de las arritmias cardíacas, algunas medicaciones utilizadas en Psiquiatría y determinados antibióticos.

    Otras enfermedades: La fibrosis pulmonar puede ser el resultado final de otras enfermedades que afectan globalmente al tejido conjuntivo del organismo: lupus eritematoso, artritis reumatoide, dermatomiositis, polimiositis y sarcoidosis.

    Cuando la causa es desconocida, la fibrosis pulmonar se califica de idiopática.

    Como puede evidenciarse dentro de los factores ocupacionales y ambientales que pueden ocasionar el desarrollo de la enfermedad se encuentra la exposición a largo plazo al polvo de sílice, fibras de asbestos o otras sustancias, entendiendo como largo plazo como la exposición a estos materiales o sustancias por un lapso mayor a los diez (10) años. Así se evidencia que el accionante ingresó a trabajar para la demandada PROPILVEN, S.A., el 27 de noviembre de 1990 en el área de Calderas y posteriormente en el mes de agosto de 1991 es transferido al área 500 (vuelto del folio 1) área esta que señala la parte accionante tiene una alta exposición a químicos que por su naturaleza son tóxicos, y que para el 16 de agosto de 1993 le fue encontrado una perturbación restrictiva leve, que culminó en un diagnosticó de FIBROSIS PULMONAR, a saber a dos (2) años de exposición al ambiente expuesto a partículas de polvo, tal y como afirmaron los testigos J.B. y O.S.M., por lo que la exposición al ambiente de trabajo es considerada para la adquisición de la enfermedad como un periodo corto, no demostrándose tampoco que en los estudios médicos que rielan en el expediente que en los pulmones del accionante existan nódulos (depósitos de partículas sólidas), por consiguiente al carecer de pruebas que dicha enfermedad se debió al trabajo o con ocasion del trabajo o con sustancias y/o partículas presentes en el ambiente laboral, debe concluir este Sentenciador que dicha enfermedad no es ocupacional, acogiendo dictamen elaborado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, se hace necesario determinar si esta enfermedad se debió al incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, o la comisión de hecho ilícito por parte de la empleadora. Así las cosas, la parte demandante manifestó que la empresa incumplía con la obligación de suministrarle implementos de seguridad, pero reconoció que le daba mascarillas, pero que estas no servían para las partículas sólidas, sin embargo no probó este hecho, y al no existir en los autos prueba fehaciente de incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, o la comisión de hecho ilícito por parte de PROPILVEN, S.A., por el contrario encuentra este Sentenciador que la patronal fue diligente al impartir cursos y notificarle los riesgos como quedó acreditado con la documental denominada “Recibo de Normas de Seguridad”; razón por la cual se hace improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

    En virtud de lo anterior consideración, debe este Sentenciador declarar improcedente la pretensión del accionante, dirigida a obtener el pago fundamentado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la indemnización por lucro cesante este Sentenciador observa que es requisito para la procedencia del mismo, la demostración que el accidente o enfermedad profesional deviene de un hecho ilícito y siendo que esto no fue demostrado, se debe declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo que respecta al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia NO.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso E.R.M.). Por ello, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico de nuestro más alto Tribunal, al no demostrar el trabajador el acaecimiento de una enfermedad ocupacional y/o profesional resulta improcedente la pretensión del daño moral establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda seguida por el ciudadano D.U. en contra de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A. (PROPILVEN, S.A).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y Veintiuno minutos de la mañana (10:21 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 02 - 2008

La Secretaria,

_________________

M.D.

Exp.VH02.L-1996-05

MAG/es.-

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