Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de marzo de 2009

198° y 150°

EXPEDIENTE Nº: C-16.359-09

ACCIONANTE: D.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.016.963, de este domicilio, procediendo en este acto en nombre y representación de la Firma Mercantil denominada AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NELLY BELL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 176, Tomo 34-A de fecha 09 de abril de 1981, reformados sus estatutos en fecha 04 de septiembre de 1984, por ante el prenombrado Registro quedando anotada dicha reforma bajo el N° 22, tomo 132-B, y reformada nuevamente en fecha 12 de junio de 1987, anotado bajo el N° 69 tomo 264-B, modificándose nuevamente en fecha 22 de julio de 1996, inscrita dicha reforma bajo el N° 03, tomo 20-A por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la Juez Provisoria Dra. L.M.G.M..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (MEDIDA).

UNICO.-

El ciudadano D.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.016.963, de este domicilio, procediendo en este acto en nombre y representación de la Firma Mercantil denominada AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NELLY BELL, C.A., plenamente identificada, debidamente asistido por los Abogados W.D.C.S. y S.A.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.352.842 y V-8.820.965, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.583 y 62.012 respectivamente, ambos de este domicilio, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2008, emitida por la DRA. L.M.G.M., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa Nº 47.124-08 (apelación), nomenclatura interna de ese Juzgado, y donde igualmente solicitó la suspensión de los efectos de la mencionada sentencia definitivamente firme, como medida innominada hasta tanto se decida el amparo en cuestión, señalando al efecto lo siguiente:

“… A objeto de poder continuar en la posesión pacifica que tengo sobre los inmuebles objetos de la Acción de Desalojo, ubicados en la Prolongación de la Avenida B.d.T., distinguidos con los N° 96 y 96-A, de la ciudad de Turmero, Municipio S.M.d. este Estado Aragua, solicito a este honorable Tribunal, en nombre de mi representada, “AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NELLY BELL, C.A., anteriormente S.R.L.”, se decrete Medida Innominada, consistente en la Suspensión de la Ejecución del Fallo dictado por JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaro con lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos J.R.C.C. y A.R.G. contra la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NELLY BELL, S.R.L., hoy C.A.”, en la causa signada con el N° 6454, de fecha 26 de mayo de 2008, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional”.-

Esta Superioridad, en auto de fecha 06 de febrero del presente año, dicto auto de subsanación, y en fecha 02 de marzo de 2009, previa subsanación con ocasión del despacho saneador, se ordeno su trámite, así como las notificaciones de las partes de la presente acción, y así mismo ordeno proveer por auto separado en relación a la medida cautelar solicitada, lo cual se hará de seguida:

Es menester señalar, que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a., y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.

Lo importante de la medida solicitada en el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.

En este sentido, sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni) quedando a criterio del Juzgador el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos en cuanto a la realidad y magnitud de la presunta lesión o daño.

Sostiene la mencionada sentencia lo siguiente: “…pero la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada… …Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado…”.

En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.

Ahora bien, como la procedencia de la referida medida queda a criterio del Juez Constitucional, se observa de los hechos descritos por el accionante en amparo y de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto Sentencia en fecha 07 de Agosto de 2008, a través de la cual declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NELLY BELL, S.R.L., hoy C.A., contra la sentencia dictada por el Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo confirmo en todas sus partes la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2008, por el mencionado Juez, mediante la cual ordeno hacer entrega a la parte demandante, del inmueble ubicado en la Prolongación de la Calle B.d.T., distinguido con los Nros. 96 y 96-A, de la ciudad de Turmero, relacionado con la demanda de Desalojo, intentado por los ciudadanos J.R. CAMEJO y A.J.G. en contra de dicha Sociedad Mercantil.-

Ahora bien, según manifiesta el accionante en amparo en su escrito, indicando que el Tribunal presuntamente agraviante no tomó en consideración ni valoró todos los alegatos y fundamentos señalados en los informes de ley en cuanto a la apelación ejercida sobre la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, infiriendo que tal posición atenta contra sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, y el derecho a la defensa, los cuales esta Juzgadora constitucional verificara en su oportunidad.

Dada la naturaleza de la aludida decisión, se pone de manifiesto, para el caso de que el solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de la decisión recurrida mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para el accionante, por lo que el periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo) se encuentra consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en si contiene la afirmación por parte del quejoso de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación que señala infringida, lesión que será estudiada en el cuaderno principal de la presente acción de a.c..

Por lo que para quien aquí decide, examinado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente mencionada al caso sub examine, es por lo que en consecuencia se acuerda la medida cautelar innominada solicitada por el accionante ciudadano D.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.016.963, de este domicilio, procediendo en este acto en nombre y representación de la Firma Mercantil denominada AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NELLY BELL, C.A., plenamente identificada, debidamente asistido por los Abogados W.D.C.S. y S.A.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.352.842 y V-8.820.965, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.583 y 62.012 respectivamente, ambos de este domicilio, en virtud de que constan en autos suficientes elementos que conllevan a esta Juzgadora a la convicción de que lo ajustado a derecho es decretar la mencionada medida, de acuerdo a lo señalado en líneas anteriores. Y así se decide.

En consecuencia se suspenden los efectos de la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda de Desalojo interpuesta por los ciudadanos J.R.C.C. y A.R.G. contra la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NELLY BELL, S.R.L., en la causa signada con el N° 6454, mientras se sustancia y decide el procedimiento de amparo y en tal sentido se ordena oficiar lo conducente al Juzgado antes mencionado, así como al Tribunal presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide. Líbrese oficio. Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

CEGC/sam

EXP. N° 16.359-09

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