Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Marzo de 2009

198° y 150°

SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: Ciudadano D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.016.963, procediendo en este acto en nombre y representación de la Firma Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA N.B. C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 176, Tomo 34-A, en fecha 9 de abril de 1981, reformados sus estatutos en fecha 04 de septiembre de 1984, por ante el prenombrado Registro, quedando anotada dicha reforma bajo el N° 22, tomo 132-B, y reformada nuevamente, en fecha 12 de junio de 1987, anotado bajo el N° 69, tomo 264-B, modificándose nuevamente en fecha 22 de julio de 1996, inscrita dicha reforma bajo el N° 03, tomo 20-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su carácter de Presidente de la precitada compañía, debidamente asistido por los abogados W.D.C.S. y S.A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.583 y 62.012.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Jueza L.M.G.M..

EXP. Nº: C- 16.359-09

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.016.963, procediendo en este acto en nombre y representación de la Firma Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA N.B. C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 176, Tomo 34-A, en fecha 9 de abril de 1981, reformados sus estatutos en fecha 04 de septiembre de 1984, por ante el prenombrado Registro, quedando anotada dicha reforma bajo el N° 22, tomo 132-B, y reformada nuevamente, en fecha 12 de junio de 1987, anotado bajo el N° 69, tomo 264-B, modificándose nuevamente en fecha 22 de julio de 1996, inscrita dicha reforma bajo el N° 03, tomo 20-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su carácter de Presidente de la precitada compañía, debidamente asistido por los abogados W.D.C.S. y S.A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.583 y 62.012; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por la Juez LUZ MARÍA GARCIA MARTINEZ, de fecha 07 de Agosto de 2008, quien se encontraba conociendo como Tribunal de Alzada por la apelación efectuada sobre la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua que declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por los ciudadanos J.R.C.C. y A.R.G. contra la sociedad mercantil Agencia de Festejos y Licorería N.B. S.R.L. hoy C.A.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por el ciudadano D.R.C., identificado en autos, asistido por los abogados en ejercicio W.D.C.S. y S.A.N., igualmente identificados en autos, el cual cursa a los folios 01 al 19, el cual entre otras cosas alego lo siguiente:

“…El fallo objetado por la presente solicitud de amparo es la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, … que cursa a los folios 107 al 114 de la pieza N° V del expediente N° 6454 (causa principal) que se siguió por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA…

…Ciudadana Juez Constitucional, la proferida sentencia, objeto de esta acción, se fundamenta en un falso supuesto que atenta contra la confianza legitima y por consiguiente propugna el irrespeto a las reglas establecidas moldeando así escenarios procesales con el objeto de que ello de algún modo sirva de excusa para no pronunciarse sobre los argumentos contenidos en el Escrito de Informe de la apelación que dio origen a su conocimiento, al atribuirme una conducta negativa e incongruente, que a todo evento calificó como un error inexcusable y que me niega el derecho a la defensa, al precisar en el fallo lo siguiente:

…omisiss…

…Asimismo en fecha 22 de abril de 2008, la parte demandada, apeló de la decisión antes mencionada la cual se oyó en un solo efecto, resulta estas que no están insertas en la causa principal, por lo que no hubo una respuesta expresa contra la decisión apelada. Ahora bien, el artículo 291 del código de procedimiento civil,…

Omisiss…

Y así termina por señalar lo siguiente.

…por lo que en aplicación de la norma antes citada este Tribunal, no puede entrar a conocer sobre las actuaciones sucintadas durante iter procesal de la cual ya se había ejercido recurso de apelación sin obtener resultas alguna aunado a que cuando el recurrente ejerce su recurso no hizo valer el mismo en la apelación del fallo definitivo, y así se decide.

En primer lugar, tal argumento no es aplicable al presente caso, ni lo dicho en ese análisis se corresponde a la situación planteada en iter procesal, ya que la apelación de la sentencia interlocutoria a la que hace referencia la señalada cita de la sentencia no fue mandada a distribuir en su oportunidad por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ni mucho menos fue fundamentada, por lo que mal se puede exigir que la hiciera valer posteriormente junto con la apelación de la sentencia definitiva, y mucho menos obtener resulta alguna, ya que inmediatamente, fue dictada la sentencia definitiva.

…es por lo que también procedo a interponer el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, en cuyo informe de fundamentación, se expusieron CINCO (5) DENUNCIAS, en donde se objetaba el referido fallo definitivo, cada una contentiva de los criterios jurídicos en el cual se sustentaban las razones de hecho y derecho de mi recurso, cuyo alegatos no estaban supeditados a otros formalismo ha no ser sino el de su oportuna interposición, como efectivamente se hizo. Las objeciones señaladas a la sentencia definitiva, se realizaron con independencia y autonomía absoluta del criterio sostenido que dio origen al desconocimiento de mis alegatos, por lo que mal puede, entonces, excusarse el Tribunal A-quo de no pronunciarse sobre la apelación de la sentencia definitiva en todo su contexto, negándome con ello el principio de la confianza legitima o expectativa plausible que se encuentra estrechamente vinculada con el principio de la seguridad jurídica, el cual tiene por objeto la protección de los ciudadanos…

…principios estos violados al no haberse oído nuestro sagrado derecho de petición, por no haber hecho valer, según el criterio del Tribunal A-quo, la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2008 en la apelación de la sentencia definitiva, sin ponderar que en aquella oportunidad la referida apelación de la interlocutoria se formuló de forma pura y simple, conforme a la practica forense de reservarse el derecho a fundamentarla posteriormente una vez se produjera la debida distribución donde recaería el conocimiento de dicha apelación…

…No obstante, en el supuesto negado de que ciertamente no haya hecho valer la apelación de fecha 22 de abril de 2008, la sentencia definitiva objeto de esta acción constitucional de ningún modo pudo haber concluido con una DECLARATORIA CON LUGAR, en virtud de que ninguna causa puede ser afirmativa en su declaratoria en contravención al ORDEN PÚBLICO, AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, como es el hecha puntual de darle valor a un auto anulado en el cual se dejaba sin efecto la consignación de unos edictos ordenados a publicar, ya que los mismo se hicieron por intermedio de una persona que no ostentaba la cualidad necesaria para actuar en juicio, aunados a que dicha publicación se efectuó en contravención a lo estipulado en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, ya que el edicto presenta errores materiales y de fondo; no fueron publicados el número de edictos requeridos según la norma, y no se le designó Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos, denuncias que el A Quo, podía entrar a conocer de oficio, si hubiese realizado un análisis minucioso de las actas, es decir, se violentó la doctrina procesal de la plena jurisdicción de juez…

…Ciudadano Juez Constitucional, el argumento incongruente del Juzgado A-quo, para dejar de conocer todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de informes de la Apelación de la sentencia definitiva que declaro con lugar la demanda de desalojo, conculco mis derechos constitucionales a obtener una tutela judicial efectiva, el derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, el debido proceso, y el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…El recurso de apelación constituye un recurso ordinario por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal Superior a fin de que revoque o reforme en todo o en parte la decisión dictada por el juez de la causa, mal puede, entonces afirmarse en la decisión objetada que “…no puede entrar a conocerla puesto que las actuaciones suscitadas del cual ya se había ejercido recurso de apelación sin obtener resultas alguna, aunado a que cuando el recurrente ejerce su recurso no hizo valer el mismo en la apelación del fallo definitivo…”, todo ello con referencia a la apelación para entonces ejercida contra la sentencia interlocutoria del Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de febrero de 2008, tal como se ha indicado ut supra, pero que no pudo nunca ser decidida.

Esta interpretación y conclusión que realiza el A-quo, vulnera las garantías constitucionales establecidas en nuestra máxima ley de la República Bolivariana de Venezuela, causándome ésta situación una gran indefensión, pues se me privó de un medio procesal que ha establecido el legislador para el resguardo de mis derechos, como lo es la apelación, ya que al negarse la A-quo, entrar a conocer las denuncias plateadas, siendo esta actuación un acto sustancial del proceso con la finalidad de salvaguardar el debido proceso y mi derecho a la defensa, dejo de aplicar la tutela judicial efectiva, garantía constitucional ésta que debe aplicarse con primacía en todo proceso.

Reitero e insisto en cada uno de los argumentos expuestos en el informe de formalización de la apelación de la sentencia del fallo definitivo de fecha 04 de agosto de 2008, en donde se evidencia el razonamiento legal que dio origen a la apelación de la sentencia definitiva, y que lo proferido en la sentencia agraviante, es violatorio a la ley y al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto de aceptarse la tesis de la sentencia agraviante (Juez A-quo), se estaría contraviniendo los artículos 25, 26, 27, 49, (ordinal 1°, 3° y 8°), 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas legales contenidas en los artículos 166, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, catalogadas como n.d.O.P..

…con fuerza a los razonamientos anteriores expuestos, es por lo que en nombre de mi representada, “AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA N.B. C.A., solicito…

PRIMERO

Se admita la presente acción de a.c. aparejada de la solicitud de medida cautelar innominada.

SEGUNDO

Se declare con lugar la solicitud de la medida cautelar innominada, la que pido se decrete de inmediato y sin dilación alguna de tiempo, consistente en la suspensión de la ejecución del fallo dictado por JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaro con lugar la demanda de desalojo…

…TERCERO: Solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Amparo y se declare la nulidad de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2008 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, así como todos los actos subsiguientes que se deriven de dicha sentencia, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, y se reponga la presente causa al estado en que la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez L.M.G. Martínez, se pronuncie sobre la apelación efectuada por mi persona, ciudadano D.R.C.… contra la sentencia dictada el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, de fecha 26 de mayo de 2008, que declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por los ciudadanos J.R.C.C. y A.R.G., contra la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA N.B., S.R.L. hoy C.A., quedando confirmado el fallo dictado por el mencionado JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA…” (Sic)

  1. DE LA SENTENCIA AGRAVIANTE

    Cursa a los folios 615 al 622 del presente expediente, sentencia de fecha 7 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue objeto del presente recurso de Amparo, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    (...) De la revisión de las actas procesales se desprende que los ciudadanos J.R.C.C. y A.J.G., antes identificados, son propietarios de los locales comerciales N° 96 y 96-A… Que antes de concretarse la dación en pago, el antiguo propietario de los referidos locales, celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA N.B., S.R.L., antes identificada. Que al observar que los inmuebles dados en pago requerían y requieren reparaciones mayores y modificaciones que ameritan su demolición…

    …Siendo procedente solicitar el Desalojo de los locales comerciales N° 96 y 96-A (ó 96-1), produciendo ese largo proceso de cinco (5) años, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, un desgaste desde el punto de vista económico como personal, al ocasionarle angustias al ver como sus inmuebles se iban deteriorando cada día más…

    …Ahora bien, el Juez aquo declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo bajo los argumentos siguientes: “Ante la adecuación de la norma que contempla el desalojo, en la materia especial arrendaticia, considera él que aquí decide, que tales supuestos fácticos están presentes para determinar que la parte que acciona esta litis necesita la desocupación del inmueble arrendado para efectuar dicha demolición o reparaciones…”. La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto el Juez A quo le dio todo su valor probatorio a lo demostrado por la parte actora…

    …el juez a quo declaró CON LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrados esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia ya que la demandada no aportó medios de pruebas al proceso suficientes a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante.

    Durante el iter procesal la parte actora promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, para que proceda la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacifico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar; aunado a ello, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: A) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. C) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…”.

    …De la norma antes citada y del extracto del texto anteriormente trascrito se evidencia que lo señalado por la parte actora en el presente caso se encuentra ajustado perfectamente a la norma in comento, por cuanto efectivamente las reparaciones que pretende efectuar el accionante en los inmuebles conformados por los locales comerciales N° 96 y 96-A (ó 96-1), como consecuencia del estado en que se encuentran las instalaciones y ameritan la demolición de los mismos, lo cual obliga a la desocupación del arrendatario por el grave peligro para los bienes y la vida de personas que ocupan el mencionado inmueble. Es por ello que en razón a las anteriores consideraciones que la solicitud de desalojo esta suficientemente fundamentada y obedece al hecho probado, tal y como fue declarado por el Juzgado a quo, más aún cuando de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, existen elementos probatorios que efectivamente demuestran la necesidad y la urgencia que se tiene de demoler el inmueble a los fines de salvaguardar hasta la integridad física del arrendatario.

    Por otra parte, en el escrito de informes consignado por la parte demandada en fecha 04 de agosto de 2008, ante esta alzada, mediante la cual hace un recuento de los hechos controvertidos y además solicita que se reponga la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación en autos del acta de defunción del De Cujus J.R.C.C., este Tribunal observa: Que en fecha 01 de febrero de 2008, el Juzgado a quo, repuso la causa al estado de que los co-demandantes ciudadanos N.A.D.C., N.R.C.A. y N.D.C.C.A., le dieran cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Así mismo en fecha 22 de abril de 2008, la parte demandada, apeló de la decisión antes mencionada la cual se oyó en un solo efecto, resultas estas que no están insertas en la causa principal, por lo que no hubo una respuesta expresa contra la decisión apelada. Ahora bien, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. Por lo que en aplicación de la norma antes citada este Tribunal, no puede entrar a conocer sobre las actuaciones suscitadas durante el iter procesal del cual ya se había ejercido recurso de apelación sin obtener resulta alguna aunado a que cuando el recurrente ejerce su recurso no hizo valer el mismo en la apelación del fallo definitivo y así se decide.

    De manera que partiendo de los argumentos antes esgrimidos se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo del inmueble constituido por los locales comerciales N° 96 y 96-A (ó 96-1), ubicados en la Avenida Bolívar de la ciudad de Turmero del Estado Aragua; por la obligatoria necesidad que tienen de demolición del inmueble o que las reparaciones ameriten su desocupación. Las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamentó el juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR el desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio los hechos en que se fundamentó su pretensión.

    (Sic)

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Amparo en contra de la sentencia de fecha 7 de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones por parte de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En el día de hoy, veinte (20) de M.d.D.M.N. (2009), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 16.359-09. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto los Abogados en ejercicio W.D.C.S.R. y S.D.J.A.N. inscritos en el inpreabogado bajo los N°: 94.583 y 62.012 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS N.B., C.A., anteriormente S.R.L., domiciliada en la Ciudad de Turmero, Estado Aragua, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de esta circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 176, Tomo 34-A, en fecha 09 de abril de 1981, representada en este acto por el ciudadano D.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.016.963. Igualmente se hizo presente el abogado L.D.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.C.A., N.M. ARAY Y N.D.C.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.864.219, V-3.811.616 y V-10.864.218, en su condición de terceros interesados. Se deja constancia de la inasistencia del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Dra. L.M.G.M., constando en autos oficio de fecha 20 de marzo de 2009 identificado con el N° 1560-466, enviado a este Tribunal a los fines de que sea consignado en autos y tomado en cuenta para su consideración; así mismo la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a cada parte y a los terceros interesados un lapso de Diez (10) minutos para la parte hagan su exposición respectiva, así como el lapso para su respectiva réplica. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el apoderado judicial quien indicó: “buenos días ciudadana juez constitucional y demás funcionarios que integran este tribunal, y demás personas que están haciendo acto de presencia, es el caso ciudadana juez que luego de dictada la sentencia definitiva mi representado procedió a apelar conociendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sentencia la cual dejo de conocer gran parte de los fundamentos de hecho y de derecho que fueron alegados bajo el argumento que de que no se había hecho valer la apelación de la sentencia interlocutoria con respecto a la sentencia definitiva y con relación a ello quiero señalar lo siguiente porque de allí se desprende que en primer lugar antes de la sentencia definitiva se procedió a dictar un auto del tribunal el cual fue apelado y luego de que fue escuchada la apelación fue debidamente señalada las copias que debía acompañarse a la apelación, reservándonos el hecho de fundamentar la apelación una vez que el tribunal de la causa distribuyera al tribunal de alzada pero inmediatamente el tribunal de alzada paso a dictar sentencia definitiva, lo que hace que mi representado presentara apelación y el juez de alzada dejo de conocer en gran parte los fundamentos alegados bajo el incongruente argumento de que no hicimos valer la apelación y ciertamente se apelo pero no fue distribuida a pesar de haberse señalado las copias a enviar y no fue distribuida por el tribunal por lo tanto no había apelación que se acumulara al fallo definitivo lo que hace la violación de derechos constitucionales y se desprende de la sentencia del tribunal de alzada cuando dice que no pasa a conocer de los hechos alegados pues hay una incongruencia al no conocer y al negar el tribunal los alegatos y no sabemos como la juez dedujo que eran los mismos alegatos que se estaban haciendo en contra de la sentencia interlocutoria porque como allí lo habíamos señalado no nos dio oportunidad de alegar y fundamentar la apelación y porque inmediatamente paso a sentenciar entonces de donde saco el tribunal los alegatos que tenia sobre la apelación de la sentencia interlocutoria y en el caso de que sea cierto que no sea haya previsto la apelación de la interlocutoria en la apelación de la definitiva era obligación de la juez de oficio conocer los vicios denunciados pues estos son de orden público, y al haberse anulado el auto donde se ordeno agregar a los autos los edictos se dejo sin efecto la consignación de los carteles, pero pongamos que el acto cumplió con su fin entonces explíqueme como se declaro con lugar una sentencia con un auto que declaro los edictos nulos y sin la comparecencia de los herederos desconocidos cosa que se alego y el juez lo desecha, todo esto viola el debido proceso a la tutela judicial efectiva y el principio de la seguridad jurídica, por lo tanto solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y la sentencia que es objeto de amparo sea declarada nula por revestir vicios de orden público. Es todo”.

    En este estado se le concede la palabra al abogado de los terceros interesados, quien indico: “ voy alegar una serie de alegatos y defensa y pido que sea agregado a los autos el escrito que consigno en este acto, ahora bien, luego de haber escuchado los alegatos de la parte accionante, en todo caso debemos partir y analizar de que trata el proceso de amparo o la acción de amparo la cual es extraordinaria y este solo se utiliza para subsanar errores de orden constitucional y no alegatos de instancia, pues simplemente en el presente caso estamos haciendo la revisión nuevamente de una decisión que dictó un juez creando de esta manera una tercera instancia pues ellos manifiestan que como no fueron oídos sus fundamentos se le violo derechos constitucionales pero creo que debemos revisar los alegatos de la sentencia porque si hubo un pronunciamiento en ella de todo lo alegado por las partes porque si chequeamos el auto el cual fue anulado que es desde donde se vulnera supuestamente sus derechos constitucionales, la parte recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su recurso tal y como lo hizo pues ejerció su recurso de apelación, más no es culpa del tribunal que no haya cumplido con su carga de impulsar para la certificación de los fotostatos, entonces tal circunstancia fue analizada por el tribunal de alzada; con respecto a la consignación de los edictos estos fueron agregados por la parte y no era necesario que a través de auto se agregaran porque simplemente se consignaron y los edictos están allí, lo que se anulo fue el auto pero los edictos están allí consignados, con respecto a la sentencia interlocutoria que dice que no le fue tramitada, la misma parte recurrente alega que tuvo la oportunidad de ejercer su apelación pues se evidencia de los autos que ejerció el recurso de apelación, entonces fue por inactividad de la misma parte el hecho de que no se suministraran para certificar los fotostatos a ser enviados por el tribunal de la causa al tribunal distribuidor de primera instancia para que conociera de la apelación, porque no simplemente se trata de la señalización de las copias, es obligación de la parte como tal lo aquella famosa sentencia del Magistrado Oberto Velez donde indicó que es obligación de la parte suministrar los emolumentos que se establecía anteriormente en la ley de arancel judicial a los fines de tramitar la elaboración de las copias, pues esto no es carga del estado pues éste no tiene elementos suficientes para elaborar las copias y tramitar la apelación siendo esto carga que recae en la parte interesada, así mismo existen muchas sentencias reiteradas que establecen mecanismos de ataque de defensa más no es garantía de que la sentencia salga como él quiere y al dictarse sentencia pueda la parte estar de acuerdo o no con la sentencia y hago valer las sentencias a las cuales hice mención en el escrito, pues es muy posible que un juez cometa un error de derecho siendo este un criterio mas no significa que sea nula la sentencia pues se trata del derecho que se aplico más este no debe ser atacado por la acción de amparo y pues para ello existen las recursos a utilizarse pero no quiere decir que sea de su agrado y por ultimo vuelvo a indicar que la parte al no cumplir con su carga tiene implícito de la carga de llevar la apelación pues es carga de la parte llevar las copias y pretender que todas aquellos mecanismos que utilizo sea revisados otra vez esta creando una tercera instancia, pues la juez se pronuncio con respecto a todo lo alegado y su pronunciamiento se encuentra bien de acuerdo a lo revisado” . Es Todo. Se agregan a los autos escrito presentado por el apoderado judicial de los terceros interesados constante de 10 folios útiles con sus anexos constantes de 15 folios.

    En este estado se le concede a la parte accionante 5 minutos de Replica: “ratificando lo que señala el escrito de amparo por este tribunal así como el escrito de subsanación y es contra la sentencia de amparo del tribunal de segunda instancia en el recurso de apelación que la juez señala el articulo 291 actitud de la juez con la cual cerceno nuestro derecho al debido proceso y derecho a la defensa al no conocer nuestros alegatos y estamos claros que la apelación de la sentencia interlocutoria no se tramito y en consecuencia la juez del tribunal no podía ampararse por la norma del 291 y no decidir las denuncias y mas aun cuando estas denuncias versaban sobre el orden procesal tal como los edictos se habían consignados por una tercera persona y no se le había designado defensor ad litem a los herederos desconocidos cuando estos son llamados a la causa cuando estos deben ser llamados por lo tanto es importante que no se le designo defensor ad litem a lo herederos desconocidos los cuales la juez estaba obligada a pronunciarse y con esto cerceno normas constitucionales que son de orden publico tal como derecho a la defensa y al debido proceso y dejo de pronunciarse bajo el amparo del articulo 291 del Código de Procedimiento Civil que son normas de orden publico ”

    En este estado se le concede 5 minutos de Replica a la tercera interesada a través de su apoderada judicial: “del planteamiento efectuado cual es el acto que están atacando las actuaciones del tribunal de municipio o del tribunal segundo civil? y si bien es cierto efectivamente el tribunal segundo no se pronuncio sobre todo lo que se planteo en el acto informes, porque se hizo un fundamento en relación a esto porque si se pronuncio sobre todo simplemente lo negó ya que la apelación de la sentencia interlocutoria no fue proseguida por el apelante y tales alegatos fueron desechados porque todos estaban dirigidos al mismo acto pero se pronuncio con respecto a la análisis correspondiente porque esta no es la vía porque en tal caso estaríamos revisando normas de orden procedimental y no de orden constitucional”. Es Todo.

    Se cierra la audiencia a las once y siete 11:07 de la mañana, este Tribunal se reserva el lapso de 120 minutos para dictar la decisión. Concluido el lapso señalado el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las 1:07 p.m., a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto compete resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, y conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir esta Alzada actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo incoado en contra de la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez L.M.G., de acuerdo con la materia afín establecida. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por el ciudadano D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.016.963, procediendo en este acto en nombre y representación de la Firma Mercantil denominada AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA N.B. C.A., anteriormente S.R.L., domiciliada en la Ciudad de Turmero, Estado Aragua, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de esta circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 176, Tomo 34-A, en fecha 09 de abril de 1981, en su carácter de presidente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio W.D.C.S. y S.A.N., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 94.583 y 62.012 respectivamente; y Así se declara.

    Este Tribunal Superior Civil, actuando en sede Constitucional considera que el presente amparo contra la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que en consecuencia, entra a conocer la violación denunciada por el accionante, en lo que respecta a la situación jurídica infringida, sustentado la pretensión en los artículos 26, 27, 49 en su encabezado y numerales 1°, 3° y 8°, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden, este Tribunal Constitucional pasa a decidir la presente acción de a.c., en los términos siguientes:

    Seguidamente hace uso de la palabra la Juez Constitucional de este Tribunal Superior Civil Constitucional, quien luego de escuchada la exposición de la parte querellante, y del tercero interesado, y vista y revisadas las pruebas presentadas junto al escrito de acción de amparo, pruebas todas estas que fueron exhaustivamente estudiadas, considera quien juzga que existen suficientes elementos que demuestran que efectivamente la Juez Ad Quem violentó derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva.

    Por lo que de acuerdo, a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una garantía jurisdiccional, la cual engloba todos los principios constitucionales; así como el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos éstos catalogados como derechos universales, preceptuados en nuestra Constitución en el artículo 49, así como igualmente los consagrados en los artículos 27 y 51, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, concluye que debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo, por existir suficientes pruebas que constituyen una flagrante violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y por consiguiente al debido proceso, a la defensa, el derecho de petición y a la seguridad jurídica, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el amparo incoado por el ciudadano D.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.016.963, en nombre y representación de la firma mercantil denominada AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA N.B. C.A., anteriormente S.R.L., domiciliada en la ciudad de Turmero Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 176, Tomo 34-A en fecha 09 de abril de 1981, asistido por los abogados en ejercicio W.D.C.S. y S.A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.583 y 62.012 respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 en sus numerales 1º, 3° y 8°, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Agosto de 2008. SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de agosto de 2008, a cargo de la Juez Luz Maria García Martínez, todo de conformidad a lo establecido 26, 27 49 en sus numerales 1º, 3° y 8°, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: A los fines de restituir la situación jurídica infringida, se repone la presente causa al estado en que un Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua que resulte competente, conociendo como Tribunal de Alzada, dicte nueva sentencia de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos, conforme a lo señalado por esta Superioridad Constitucional, en el juicio de desalojo incoado por los ciudadanos J.R.C.C. y A.J.G. en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA N.B. C.A. anteriormente S.R.L. CUARTO: Por haberse declarado con lugar la presente acción de amparo, y haber quedado nula la sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, se ordena levantar la medida innominada dictada por esta Superioridad en fecha 13 de Marzo de 2009. QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.- SEXTO: Este Tribunal Constitucional, se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.

    Se hace constar que en fecha 20 de Marzo de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, día fijado por este Tribunal Superior Constitucional para la celebración de la audiencia constitucional, se recibió oficio N° 1560-466 traído por el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en el cual la Dra. L.M.G.M., Juez Provisoria del Juzgado anteriormente mencionado remite una serie de actuaciones. (Folios 13 al 22 de la segunda pieza).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en la presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En este sentido, considera esta Superioridad actuando en sede Constitucional que la presente acción de amparo contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de Agosto de 2008, no se encuentran incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa señalada, en consecuencia se entra a conocer de la violación denunciada por el accionante, en lo que respecta a la situación jurídica infringida, sustentada la pretensión en los artículos 26, 27, 49 numerales 1°, y y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

    Por otra parte, se observa, que la acción de amparo fue incoada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de Agosto de 2008 (Folios 615 al 622), quien conociendo como tribunal de alzada declaró sin lugar la apelación efectuada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de mayo de 2008, confirmando de esta manera dicha sentencia, la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos J.R.C.C. y A.J.G. en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA N.B. anteriormente S.R.L hoy C.A.

    En este orden, alegó el accionante en amparo que el Tribunal de Alzada (Segundo de Primera Instancia) le cercenó derechos constitucionales al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a un debido proceso y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, al no pronunciarse con respecto a la denuncia señalada por el recurrente en su escrito de informes relativo a la apelación de la sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo que intentaron los ciudadanos J.R.C.C. y A.J.G. en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA N.B. S.R.L. hoy C.A.

    Así mismo alegó el accionante que, la denuncia realizada en el escrito de informes ante el Tribunal de Alzada trataba sobre el hecho que el Juez A Quo al anular el auto de fecha 26 de septiembre de 2006, en el cual declara recibir los edictos y ordena agregarlos a los autos respectivos; no se pronunció con respecto a las diligencias una de fecha 31 de julio de 2006 que corre inserta al folio 387 de las presentes actuaciones acompañada con los edictos y la otra sin fecha que riela al folio 406, acompañadas de distintos recaudos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ambas efectuadas por el ciudadano F.R.J.O., titular de la cédula de identidad N° V-12.929.611, quien no era parte en el proceso aún cuando compareció a estrados en su carácter de apoderado de los únicos y universales herederos del ciudadano R.C.C., así como los demás vicios ocurridos en cuanto a la cantidad de edictos publicados y consignados en autos por el ciudadano F.R.J.O., señalando el recurrente que la actitud omisiva de la Juez Ad quem al no tomar en cuenta los alegatos por los cuales fundamentó su apelación y por los cuales consideró que debía declararse con lugar su recurso, transgredió sus derechos constitucionales al no entrar a conocer acerca de las actuaciones suscitadas en el proceso arriba enunciadas, y que con el proceder de la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le ha generado una evidente vulneración a sus derechos constitucionales a tener un debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional.

    Este Tribunal Constitucional, celebró la audiencia en fecha 20 de Marzo de 2009, a las 10:30 de la mañana, en donde la parte accionante esgrimió los alegatos por los cuales considera que debe otorgársele la protección de amparo y restituir la situación jurídica infringida, señalando al efecto, que, el acto lesivo emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Agosto de 2008, le lesionó derechos fundamentales al no escuchar, ni valorar ni tomar en cuenta los alegatos expuestos en su escrito de informes los cuales sustentaban el recurso de apelación interpuesto; así mismo hizo acto de presencia el tercero interesado a través de su apoderado judicial abogado L.D.V.B., identificado en autos, quien igualmente explanó los alegatos por los cuales consideraba que debía declararse sin lugar la acción de amparo.

    En la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia a la hora fijada, de la presunta agraviante Dra. L.M.G.M., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sin embargo se hace constar que se recibió oficio de fecha 20 de marzo de 2009, identificado con el N° 1560-466, por parte de la Juez el día de la celebración de la audiencia a los fines de que sea agregado a los autos y tomado en cuenta para su consideración, y así mismo la incomparecencia del representante del Ministerio Público, y posterior a las exposiciones esta Juzgadora Constitucional dictó la respectiva dispositiva.

    Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Juzgadora Constitucional entrará a valorar todas las pruebas aportadas en la presente acción de amparo, y a tal efecto tenemos:

    En cuanto a las pruebas documentales, el querellante trajo a los autos los siguientes documentos:

    Copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivas de las siguientes piezas, que conforman el expediente signado con el N° 6454 (causa principal), que cursa por ante el referido tribunal:

    Pieza N° 01, la cual contiene doscientos cincuenta y dos (252) folios, incluyendo la portada, la diligencia que la solicita, el auto que la provee y la nota de certificación, contentiva de actuaciones llevadas a cabo en el tribunal de la causa, las cuales rielan desde el folio 39 al 288 de las presentes actuaciones contenidas en la acción de amparo.

    Pieza N° 03, la cual contiene noventa y tres (93) folios, incluyendo la portada, la diligencia que la solicita, el auto que la provee, la orden de certificación y la nota de certificación, contentiva de actuaciones llevadas a cabo en el tribunal de la causa, las cuales rielan desde el folio 289 al 382 del presente expediente.

    Pieza N° 04, la cual contiene ciento veinticuatro (124) folios, incluyendo la portada, la diligencia que la solicita, el auto que la provee, y la nota de certificación, contentiva de actuaciones llevadas a cabo en el tribunal de la causa, las cuales rielan desde el folio 384 hasta el 505 del presente expediente.

    Pieza N° 05, la cual contiene ciento veinticuatro (124) folios, incluyendo la portada, la diligencia que la solicita, el auto que la provee y la nota de certificación, contentiva de actuaciones llevadas a cabo en el tribunal de la causa, las cuales rielan desde el folio 506 al 629 del presente expediente.

    Ahora bien, de la revisión específica de la pieza N° 04 se evidencian las siguientes actuaciones:

    1. - Al folio 385, se observa auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 26 de mayo de 2006, mediante el cual se suspende el curso de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez se acordó citar a los herederos del de cujus ciudadano J.R.C.C..

    2. - Al folio 387, se observa diligencia de fecha 31 de julio de 2006, por parte del ciudadano F.R.J.O., mediante la cual consigna los edictos publicados.

    3. - Al folio 406, se observa escrito sin fecha, presentado por parte del ciudadano F.R.J.O., mediante el cual consigna poder otorgado por los herederos del ciudadano R.C.C..

    4. - Al folio 424 y 425, se observa escrito de fecha 02 de octubre de 2006, por parte del ciudadano D.R.C., en su carácter de parte demandada en el juicio principal, a los fines de objetar la representación del ciudadano F.R.J.O..

      De la pieza N° 05, se desprenden las siguientes actuaciones:

    5. - A los folios 521 y 522 y su vuelto se observa sentencia interlocutoria de fecha 01 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual determinó la ineficacia del poder consignado que le fuera otorgado a los ciudadanos N.J.J.T. y F.R.J.O., así como la invalidez de las actuaciones realizadas por el mencionado abogado, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del acto irrito, desde el folio 22 de la pieza IV al folio 13 de la pieza V, y en consecuencia repuso la causa al estado de que los co-demandantes ciudadanos N.A.d.C., N.R.C.A. y N.d.C.C.A., le dieran cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

    6. - Al folio 549, se observa diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, por parte de la abogada W.d.C.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.R.C., mediante la cual se da por notificada y apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 01 de febrero de 2008.

    7. - A los folios 550 y 551, se observa auto de fecha 28 de abril de 2008, en el cual el Tribunal A Quo, escucha la apelación efectuada por la parte demandada sobre la sentencia de fecha 01 de febrero de 2008.

    8. - Al folio 553, se observa diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, realizada por la parte demanda en el cual señala al tribunal las copias certificadas que deben ser enviadas al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia a los fines de que conozca de la apelación efectuada.

    9. - Al folio 554, se observa auto de fecha 14 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual indica que las copias indicadas por el tribunal de la causa serán certificadas una vez conste en autos los fotostatos para su elaboración para remitirlas al tribunal distribuidor de primera instancia.

    10. - A los folios 555 al 569 y sus vueltos, se observa sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo instaurada por los ciudadanos J.R.C.C. y A.J.G. en contra de la sociedad mercantil Agencia de Festejos y Licorería N.B. S.R.L. hoy C.A..

    11. - Al folio 588, se observa diligencia de fecha 07 de julio de 2008, realizada por la parte demandada mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008 y a su vez apela del mencionado fallo.

    12. - Al folio 589, se observa auto de fecha 11 de julio de 2008, mediante el cual se oye la apelación efectuada en ambos efectos.

    13. - A los folios 601 al 614, se observa escrito de informes presentado en fecha 4 de agosto de 2008, realizado por la parte demandada presentado ante el Tribunal de Alzada (Juzgado Segundo), en el cual sustenta su apelación.

    14. - A los folios 615 al 622, se observa sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, objeto de este amparo, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación efectuado por la parte demandada y confirmó la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I..

      De las actuaciones anteriormente mencionadas, se desprende la apelación genérica efectuada por la parte demandada sobre la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008 en el juicio principal de desalojo por el Tribunal de Municipio, a través de diligencia que se observa al folio 588 de las presentes actuaciones la cual reza: “…Vista la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26-05-08, mediante la cual se declara con lugar la demanda incoada en contra de mi representada por los ciudadanos J.R.C.C. y A.J.G., es por lo que solicito se me tenga por NOTIFICADO de la misma a partir de la presente fecha; por lo que estando dentro del lapso legal previsto en el Código de Procedimiento Civil, interpongo en este mismo acto RECURSO DE APELACIÓN contra la prenombrada decisión, reservándome el derecho por ante el Superior inmediato a este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente…”; así mismo se observó el tramite relativo y previo al conocimiento de la apelación, e igualmente se verificó que la parte demandada presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia como Tribunal de Alzada los respectivos informes de ley, en el cual esgrime una serie de alegatos por los cuales fundamenta su apelación y solicita le sea declarado con lugar el respectivo recurso de apelación, documentos estos a los cuales se le otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 159 del Código Civil. Y así se establece.

      Esta Juzgadora, luego del análisis detallado de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, en conjunto con los informes de ley y la sentencia de fecha 07 de agosto de 2008 objeto de este amparo, la Juez Ad quem en su fallo con relación a las denuncias indicadas por el recurrente señaló lo siguiente: “…Por otra parte, en el escrito de informes consignado por la parte demandada en fecha 04 de agosto de 2008, ante esta alzada, mediante la cual hace un recuento de los hechos controvertidos y además solicita que se reponga la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación en autos del acta de defunción del De Cujus J.R.C.C., este Tribunal observa: Que en fecha 01 de febrero de 2008, el Juzgado a quo, repuso la causa al estado, de que los co-demandantes ciudadanos N.A.D.C., N.R.C.A. y N.D.C.C.A., le dieran cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Asimismo en fecha 22 de abril de 2008, la parte demandada, apeló de la decisión antes mencionada la cual se oyó en un solo efecto, resultas estas que no están insertas en la causa principal, por lo que no hubo una respuesta expresa contra la decisión apelada. Ahora bien, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. Por lo que en aplicación de la norma antes citada este Tribunal, no puede entrar a conocer sobre las actuaciones suscitadas durante el iter procesal del cual ya se había ejercido recurso de apelación sin obtener resulta alguna aunado a que cuando el recurrente ejerce su recurso no hizo valer el mismo en la apelación del fallo definitivo y así se decide… (Sic)”.

      Como se observa, la Juez Ad Quem no se pronunció de manera detallada sobre todas y cada una de las denunciadas indicadas por el recurrente que sucedieron durante el desarrollo del juicio de desalojo, señaladas en el escrito de informe de la apelación, pues simplemente se limitó a indicar lo arriba trascrito sin tomar en consideración que estaba en presencia de normas de orden público, las cuales son de carácter imperativo el pronunciarse de oficio, vulnerando la Juez de Alzada, de ésta manera los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, pues su deber jurisdiccional se somete como tribunal de alzada el conocer, verificar y estudiar el caso completo a los fines de vislumbrar si el Juzgador A Quo dictó sentencia apegada a la ley de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes intervinientes, así como verificar si no ocurrieron vicios procesales que atenten contra el orden público, pues al evidenciarse en autos violaciones de orden público es imperante que el Juzgador se pronuncie de oficio sino ha sido alegado por una de las partes; evidenciándose que la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dra. L.M.G., dejó de pronunciarse sobre el aspecto fundamental que fue planteado en los informes, referidos a los vicios de los cuales adolece el presente procedimiento, por lo tanto, atentó como se mencionó en líneas anteriores contra el principio de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso vulnerando con su conducta la trasgresión de derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 numerales 1°, y y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no entrar a conocer los motivos de hecho y de derecho explanados por la parte demandada en el juicio principal que originaron la apelación que hizo de forma genérica de la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial, dejando en un gran estado de indefensión a la parte recurrente al haberle privado del derecho a ser oído a través de un medio procesal idóneo establecido por el legislador como lo es el recurso de apelación en el cual señaló los vicios en los cuales recayó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., en consecuencia dejó de aplicar una debida tutela judicial efectiva que es la garantía constitucional que debe aplicarse con primacía en todo proceso ya que los justiciables acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de justicia, en virtud de que la intención del legislador y la obligación de los Juzgadores es otorgar paz, y dicha paz debe ser individual o colectiva a fin de mantener el equilibrio procesal y resolver las controversias entre los particulares ajustada a derecho, pero con aplicación prioritaria de nuestra Constitución.

      En relación con los informes o alegatos finales que presenten las partes en el proceso ante el Tribunal, ha expresado la Sala de Casación Civil, de manera reiterada en diversas sentencias, lo siguiente:

      …Los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil…

      …Aún cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas…, no ha querido con eso la sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el Juez. En cambio, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte…

      (Sentencia Sala de Casación Civil, 18-07-96, Exp. N° 95-0186)

      En otro fallo reiterado de fecha 27 de abril de 2004, la misma Sala dejo sentado que: “…cuando en estos escritos (informes) se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15 eiusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo…

      …en consecuencia, deja sentado que aún cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada…

      .

      Así mismo, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2002, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el Expediente N° 02-837 en la acción de a.c. intentada por los ciudadanos J.P.M.C. y B.M.C.D.M., contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada con lugar por existir incongruencia omisiva, estableció lo siguiente:

      …El a quo declaró sin lugar la acción de a.c., por considerar que el juez que actuó en primera instancia en el juicio principal no podía pronunciarse sobre el documento público, púes éste fue protocolizado siete (7) días después de dictada la sentencia en esa instancia.

      Señaló el a quo que tampoco el juez de la segunda instancia en el juicio principal podía pronunciarse sobre la prueba documental, pues la consideró extemporánea e “intrascendente”, en el sentido de que si bien omitió todo pronunciamiento, era justificable porque la prueba aportaba hechos distintos a los términos en que había sido trabada la litis.

      Ahora bien, esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es “fundamental, decisiva, v.y.p. para la solución de la controversia planteada”.

      Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación.

      La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de los pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

      Para este Supremo Tribunal, de la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de a.c., debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

      …Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

      …al respecto, considera esta Sala que al constituir el objeto de litigio en el juicio principal, la reivindicación de unas bienhechurías, al existir una omisión absoluta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de un documento público debidamente registrado donde se evidencia la propiedad de los actores sobre esas mejoras, resulta procedente la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el análisis de la prueba omitida pudiera conducir a la estimación del derecho de propiedad alegado y por ende a la declaratoria con lugar de la demanda de reivindicación. Así se declara…

      (Sic).

      Según el principio de la exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la decisión no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber, que no es el caso bajo estudio.

      Ahora bien, en base a lo anteriormente expuesto, considera quien juzga que existen suficientes elementos que demuestran que efectivamente existe una lesión al derecho constitucional del debido proceso, al derecho a la defensa del accionante, así como a la tutela judicial efectiva, por no haberse pronunciado la Juez Ad Quem (Segundo de Primera Instancia) sobre las denuncias señaladas en el escrito de informes contentivo de la fundamentación de la apelación genérica ejercida sobre la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, generando dicha omisión o conducta una vulneración de las garantías constitucionales establecidas en nuestra Máxima ley de la República Bolivariana de Venezuela, causando ésta situación una indefensión, pues se le privó al querellante de un medio procesal que ha establecido el legislador para el resguardo de sus derechos, como lo es la apelación, transgrediéndose de ésta manera el principio del doble grado de la jurisdicción contentivo de un segundo examen de la causa, ya que el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de Primer Grado de Jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de Segundo Grado, que debe dictar la sentencia final, pues el deber del Juez del Segundo Grado es hacer un nuevo examen revisando pormenorizadamente cada uno de los puntos sometidos a apelación así como cualquier otra circunstancia que observe de las actas procesales pronunciándose de una manera congruente en su fallo, siendo esta actuación un acto sustancial del proceso con la finalidad de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, aplicando una tutela judicial efectiva, derechos fundamentales consagrados a nivel mundial, en razón de que si el Juez sentenciador, no se pronuncia sobre todo lo alegado y probado en autos, contraría el principio de exhaustividad así como el principio de la doble instancia, y por ende causa vulneración de derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y más aún al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, principio éste estrechamente vinculado al principio de la seguridad jurídica que en si engloban principios como el de la buena fe, el estado de derecho, la seguridad jurídica y la equidad entre otros al no haber aplicado la juez Ad Quem una debida tutela judicial efectiva como garante de la justicia y no ofrecer al justiciable una oportuna y adecuada respuesta tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En este orden, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

      Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

      .

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Por ende en dicho artículo, así como el 49 y 257 ejusdem, al utilizar el proceso con fines distintos a los que fue creado, para así transformar su finalidad y sorprender la buena fe de los sujetos procesales, terceros e incluso a los operadores de justicia, está atentado contra los postulados constitucionales, debido a que se está realizando, una conducta que es contraria a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como instrumento fundamental para realizar justicia.

      En consecuencia, el derecho a la defensa no puede ser vulnerado y el Estado está obligado a garantizarle a todos los ciudadanos el cumplimiento de los mismo, más aún, cuando algunas actuaciones procedentes de los Juzgadores están dirigidas a perjudicar el derecho a la defensa de alguna de las partes, por lo que, si se desea proteger este derecho fundamental, se deberá rechazar la actuación contraria a los principios constitucionales por parte del Juez.

      Establecido lo anterior, se advierte, que ha sido reiterada la Jurisprudencia, al señalar, que el a.c., como recurso extraordinario, está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales.

      De acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó, un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad en el artículo 26 constitucional.

      En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva.

      En éste sentido, cuando una actuación procedente de un pronunciamiento de un Juez de la República, ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, como en el caso in comento, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.

      En este orden, este Tribunal Constitucional trae a colación Sentencia N° 05/01 del 24/01, caso Supermercado Fátima S.R.L., en cuanto al contenido del derecho a la defensa, donde la Sala Constitucional ha sostenido:

      Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

      .

      Quiere decir entonces, de acuerdo a lo expuesto, que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse en todo proceso jurisdiccional, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que, los elementos que conforman el debido proceso, deben estar presentes en el procedimiento de amparo, así como en cualquier otro procedimiento, y por lo tanto, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ordinal 1 y , en concordancia con el artículo 257 ambos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las demás leyes de la República.

      Por lo que de acuerdo, a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una garantía jurisdiccional, la cual engloba todos los principios constitucionales; así como el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos éstos catalogados como derechos universales, preceptuados en nuestra Constitución en el artículo 49 ordinales 1°, 3° y 8°, así como igualmente los consagrados en los artículos 26, 27 y 51, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, concluye que debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo, por existir suficientes pruebas que constituyen una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27, 49 ordinales 1°, y y 51. Así se decide.

      Concluye esta Superioridad Constitucional, haciéndole un llamado de atención a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada L.M.G.M., a los fines de que en lo sucesivo tenga más observancia de las causas que se tramitan en el Tribunal que dirige para brindarles a los justiciables seguridad jurídica y sobre todo una tutela judicial efectiva.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el amparo incoado por el ciudadano D.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.016.963, en nombre y representación de la firma mercantil denominada AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA N.B. C.A., anteriormente S.R.L., domiciliada en la ciudad de Turmero Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 176, Tomo 34-A en fecha 09 de abril de 1981 reformados sus estatutos en fecha 04 de septiembre de 1984, por ante el prenombrado Registro, quedando anotada dicha reforma bajo el N° 22, tomo 132-B, y reformada nuevamente, en fecha 12 de junio de 1987, anotado bajo el N° 69, tomo 264-B, modificándose nuevamente en fecha 22 de julio de 1996, inscrita dicha reforma bajo el N° 03, tomo 20-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistido por los abogados en ejercicio W.D.C.S. y S.A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.583 y 62.012 respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 en sus numerales 1º, 3° y 8°, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Agosto de 2008.

SEGUNDO

Se declara NULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de agosto de 2008, a cargo de la Juez L.M.G. Martínez, todo de conformidad a lo establecido 26, 27 49 en sus numerales 1º, 3° y 8°, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los demás actos que se deriven de dicha sentencia, por lo que se le ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez L.M.G. Martínez, a dar fiel cumplimiento al mandamiento de amparo dictado por esta Superioridad Constitucional, so pena de incurrir en desacato a esta autoridad constitucional, todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia debe remitir de manera inmediata la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que se practique la misma si lo tuviere, en caso contrario deberá el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta misma Circunscripción Judicial remitir la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia a los fines de que distribuya el expediente para que sea conocida la apelación interpuesta por la parte demandada.

TERCERO

Con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, SE REPONE la presente causa al estado en que un Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua que resulte competente, conociendo como Tribunal de Alzada, dicte nueva sentencia de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos, conforme a lo señalado por esta Superioridad Constitucional, en el juicio de desalojo incoado por los ciudadanos J.R.C.C. y A.J.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-2.148.598 y V-4.803.938 en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA N.B. C.A. anteriormente S.R.L, identificada en el punto primero.

CUARTO

Por haberse declarado con lugar la presente acción de amparo, y haber quedado nula la sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, se ordena levantar la medida innominada dictada por esta Superioridad en fecha 13 de Marzo de 2009.

QUINTO

Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas.-

SEXTO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, así como al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., ambos de ésta Circunscripción Judicial.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Superior Constitucional Titular,

Dra. C.E.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde. LA SECRETARIA,

ABG. E.Z.

CEGC/ez/ep

EXP Nº: 16.359-09

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