Decisión nº 914 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2005-001233

Por auto de fecha 12 de enero de 2006, este Tribunal Superior, admitió en apelación, juicio por Divorcio, seguido por el ciudadano D.E.R. ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 414. 872, debidamente asistida por la abogada Sulgey Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100. 286, contra la ciudadana A.I.C. RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 325. 476; con ocasión de la apelación ejercida en fecha 08 de noviembre de 2005, por la parte actora, debidamente asistida por la abogada M.D.B. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.017, contra la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda en comenta; disolvió el vínculo matrimonial existente entre las partes en litigio; acordó que la patria potestad del niño habido durante la relación matrimonial, fuese ejercida por ambos padres; pero bajo la guarda y custodia de la madre ;fijó al padre un régimen de visitas; de la misma manera fijó al accionado una pensión de alimentos para el hijo habido durante la relación matrimonial.

En el auto de admisión, esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el cuarto día de Despacho siguiente, para el acto de formalización de la apelación.

En fecha 18 de enero de 2006, tuvo lugar en referido acto, al que concurrió la parte apelante, debidamente asistida por la abogada M.D.B., levantándose el acta respectiva; a fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que en fecha 30 de noviembre de 1992, contrajo matrimonio con la ciudadana A.I.C. RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo:

Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Venezuela, casa Nº. 19, P.N., de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo de este Estado.

Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombres: ANDERS DE JESUS, quien nació el 30 de junio de 1988, (actualmente cuenta con 17 años de edad); N.I., quien nació el 30 de junio de 1992 (actualmente cuenta con 13 años de edad) y L.E., nacido en fecha 04 de octubre de 1993 (actualmente cuenta con 12 años de edad).

Y agrega; “(…) la relación conyugal, se mantuvo en los mejores término al principio del matrimonio, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, dentro de un clima de mutuo afecto y comprensión todo transcurrió en completa armonía durante el tiempo de convivencia pero mi cónyuge cambio radicalmente de actitud, desde hace nueve (09) años, es decir desde el año 1996, mi esposa comenzó a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo sus deberes hacia mi como cónyuge, surgieron diferencias que hicieron imposible nuestra vida en común, separándonos de hecho desde ese momento y manteniendo esta situación a punto de que cuando fue reclamada su actitud, la respuesta que dio era que estaba cansada y que si quería que abandonara el hogar y envista de tal situación y las manifestaciones claras de que me había perdido el afecto y su deseo de que abandonara el hogar conyugal porque quería separarse de mi , de hecho decidí abandonar voluntariamente el hogar, manifestándole a mi cónyuge que me marchaba a oro sitio, que no quería saber mas dada de ella que lo que deseaba era el divorcio, luego recogí toda mi ropa y objetos personales y me marche del domicilio conyugal (…). Por tales motivos procede a demandar a la ciudadana A.I. COA RODRIGUEZ, por abandono voluntario del hogar, tipificado en el artículo 185 del Código Civil, causal segunda.

II

El Tribunal de la Primera Instancia, en su sentencia de fecha 1º de noviembre de 2005, “(…) DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano D.E.R. ALVAREZ, en contra de la ciudadana A.I.C. RODRIGUEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos D.E.R. ALVAREZ Y A.I.C. RODRIGUEZ. Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño A.A. CAÑAS FREITES,(SIC) acuerda en consecuencia que: LA P.P.: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA: De sus hijos será ejercida por la madre ciudadana A.I.C. RODRIGUEZ.- EL REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un RÉGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijos cuando lo desee de manera espontánea, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los Carnavales y La Semana Santa, serán compartidos de acuerdo a la decisión que ambos consideren producentes e igualmente la mitad de las Vacaciones Escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, previa opinión de sus hijos.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre y los cumpleaños de los adolescentes, se hará en forma alterna con los padres previa opinión de del adolescente que se encuentre de cumpleaños. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de los adolescentes de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA PENSION DE ALIMENTOS: Se acuerda que el padre suministre una Obligación alimentaria equivalente a Un Cuarto (1/4) Salario Mínimo U.M.E. decir la cantidad de CIENTO UN MIL CON DOSIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,00), Asimismo se acuerda que en el mes de Septiembre cancelara adicionalmente la cantidad de Un salario (1) Salario Mínimo U.M. es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs405.000,oo) para cubrir gastos relativos a ropas y útiles escolares y propias del año escolar y en el mes de diciembre cancelara Adicionalmente la cantidad de Un Salario y Medio (1 ½ ) Mínimo U.M. es decir la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.500,oo) para cubrir gastos de festividades decembrinas. Esta Obligación alimentaria será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y la necesidades de los niños, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos tales como: Médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. (…)”

III

En el acto de formalización de la apelación, realizada ante esta Alzada en fecha 18 de enero de 2006, conforme a las previsiones del artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, la parte apelante alego como fundamento de su apelación lo siguiente: “(…) En primer lugar, la demanda de Divorcio es intentada por el cónyuge D.E.R., en contra de la ciudadana A.I.C. por abandono voluntario, es el caso ciudadano Juez que la demanda realizada la fundamenta en un hecho propio razón por la cual no debió ser admitida la presente demanda. En segundo lugar, en la sentencia se le otorga valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos J.E.M.M. e I.C.S., quienes en sus declaraciones es evidente la contradicción de sus alegatos, en ellas se puede observar ciudadano Juez, que son testigos que no tienen conocimiento de los hechos invocados por la parte demandante. Se puede observar contradicción en cuanto al conocimiento de los hijos que tiene el matrimonio Rojas Coa en cuanto a su domicilio conyugal a pesar, de que en sus dichos manifiestan conocerlos desde hace aproximadamente 15 años, razón por lo cual, debieron ser desechados por no ser testigos que tienen los conocimientos sobre las situaciones de hecho entre las partes. En tercer lugar, en las actas del proceso, consta solicitud de esta parte a fin de que el Tribunal oficiara a la empresa Helvesa, donde labora el demandante a los efectos de determinar el salario, bonos, primas, beneficios que percibe el demandante y de esta manera que el Tribunal fijara una Pensión acorde a sus ingresos reales y de acuerdo a las necesidades de los tres (3) niños procreados durante el matrimonio, a quienes desde hace doce (12) años aproximadamente, el padre se ha negado a cumplir con alguna pensión alimentaria, desasistiéndolos en su totalidad, hechos que podemos confirmar en las actas del proceso, en virtud de que el ciudadano D.R. a pesar de hacer mención de que ha cumplido con una pensión con los menores, en ningún momento trajo a las actas prueba alguna que confirmara su cumplimiento. Es por ello, que solicitamos que la sentencia sea revisada por este Tribunal y que una vez que se oficie a la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A (HELVESA), remita información fidedigna sobre todos y cada uno de los ingresos que percibe el ciudadano demandante a los efectos de que se fije una pensión que cubra las necesidades de los tres menores identificados en el expediente. Así mismo insistimos, en que se solicite la información sobre alguna Póliza de Seguro en la cual puedan ser incluido los menores, todo de conformidad con el interés superior del niño y el principio de la prioridad absoluta. (…)”

IV

En el acto oral de evacuación de pruebas, realizado en fecha 13 de octubre de 2005, ante el A-quo, declararon los testigos promovidos por la parte actora, en los siguientes términos:

J.E.M.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.276.537, domiciliado en Parque Residencial El Moriche, Etapa III, Torre E, Piso 2, Apto D-324, Barcelona, Estado Anzoátegui , fue interrogado de lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al matrimonio ROJAS – COA. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, que opinión puede dar el sobre el señor D.R.. Explique. Contestó: El ciudadano D.R., en estos quince años que llevo conociéndolo, doy claridad de que ha sido un buen padre, excelente amigo.- TERCERA: Diga el testigo si por referencia de alguno de los cónyuges, estos han manifestado como ha sido su relación en el matrimonio, explique.- Contestó: Bueno, de parte de la señora Andrea, nunca me manifestó nada, en alguna oportunidad en plena relación ya había indiferencia, es decir no se llevaban bien, con exactitud no se, hace mucho tiempo que paso no recuerdo.- CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ROJAS, cumple con la Obligación Alimentaría de sus hijos, explique.- Contestó: Si, si si.. Esta testigo fue repreguntado por la contraparte, en la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo desde cuando conoce al matrimonio ROJAS-COA.- Contesto: “Desde hace quince años”.- SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener conoce la ubicación del domicilio donde habitaba el matrimonio ROJAS -COA.- Contesto: Sin duda alguna la ubicación, el lugar, el bloque, la urbanización Brisas del Mar.- TERCERO: Diga el testigo si sabe cuantos hijos tiene el ciudadano D.R.: Contestó: Si se.- CUARTA: Indique el testigo cuantos hijos son.- Contestó: Seis (06).- QUINTA: Diga el testigo si sabe que el matrimonio ROJAS – COA tenia su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz.- Contestó: No se.- SEXTA: Diga el testigo por que le consta según sus dichos que el ciudadano D.R., cumple con la Obligación Alimentaría con sus hijos, a cuales hijos se refiere.- Contesto: Solo me consta lo que me dice el, creo en su palabra, de los dos primeros hijos”.

I.C.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.155.821, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 6, Bloque 5, Barcelona, Estado Anzoátegui, fue interrogada por su promovente en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce al matrimonio ROJAS – COA. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, que opinión puede dar el sobre el señor D.R.. Explique. Contestó: Yo lo conozco como una persona responsable, educado, dedicado a su hijos, muy respetuoso buena persona.- TERCERA: Diga la testigo si por referencia de alguno de los cónyuges, estos han manifestado como ha sido su relación en el matrimonio, explique.- Contestó: Bueno en varias oportunidades yo presencie, bueno compartí con ellos en fiestas, reuniones en algunos momentos se trataban bien pero en otros despotas. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ROJAS, cumple con la Obligación Alimentaría de sus hijos, explique.- Contestó: A mi me consta que el cumple con sus hijos de hecho el es quien mantiene su hogar, trata de darle lo que necesiten sus hijos.- QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ROJAS, haya abandonado el hogar.- Contestó: Yo creo que, no lo abandono, por que el tuvo la mejor disposición de ayudar a su hijos, estoy hablando de los hijos de la señora ANDREA, por que con su pareja actual el vive con sus hijos y mantiene su hogar. La parte demandada repreguntó a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo desde cuando conoce al matrimonio ROJAS- COA.- Contesto: Tengo varios años conociéndolos, en exactitud no se decirte una cantidad de años.- SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener conoce la ubicación del domicilio donde habitaba el matrimonio ROJAS -COA.- Contesto: Si ellos vivían en Urbanización Sector, si no me equivoco es el sector IV, no recuerdo que numero de apartamento, pero se que es Brisas del Mar.- TERCERA: Diga la testigo si sabe que el matrimonio ROJAS – COA tenia su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz.- Contestó: Desde que conozco a Duglas, ellos siempre vivieron allí, no no, ellos no vivían en Puerto La Cruz.- CUARTA: Diga la testigo si conoce a los hijos del matrimonio ROJAS – COA, y si puede mencionar sus nombre.- Contestó: Si, la niña N.R.C. y el niño L.E. ROJAS COA.- QUINTA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano D.R., hace mas de nueve años abandono el hogar que tenia establecido con la ciudadana A.I., en la ciudad de Puerto La Cruz, y vive hace nueve años con una pareja a la cual mantiene alimentaríamente junto con sus hijos procreados en esa relación.- Contestó: Si hace esa fecha se separaron y tiene su nueva pareja actual.- SEXTA: Diga la testigo por que le consta que el ciudadano D.R., cumple con la Obligación Alimentaría de sus hijos procreados en el matrimonio.- Contesto: Por que siempre hubo la voluntad de ayudarlos económicamente, pero en vista de la aptitud de la señora ANDREA, no llegaban a un acuerdo.-

Concluida las declaraciones de los testigos presentadas por parte demandante en el presente juicio la Sala de Juicio N° 01, conforme al contenido al Artículo 48l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió la palabra a la parte demandante en la persona de su apoderado judicial ,abogada en ejercicio SULGEY ZERPA, identificada anteriormente, para que haga sus alegatos de conclusiones, lo que hizo de la manera siguiente: “Hago valer todos los hechos del contenido de l libelo de la demanda en el punto referido sobre el abandono voluntario con todos sus anexos, ya que esta demanda se inclina (sic) al ordinal 2 del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, la cual se refiere como causa de divorcio al abandono voluntario del hogar y por otro lado el artículo 184 Ejusdem, señala que una de las formas validas de la disolución del matrimonio es el divorcio en base a los hechos narrados en la demanda. En cuanto a las Pruebas Documentales hago valer la propuestas en el escrito de Pruebas en sus anexos marcados con la letra A,B,C,D y E, “. Por su parte la abogada asistente de la parte demandada ciudadana A.I.C. RODRIGUEZ, abogada M.D.B., fundamentó sus alegatos de conclusiones en los términos siguientes: (…) Solicito se incorpore al presente acto los documentales insertos a los folio 3, 4, 5 y 6 del presente expediente constante de Acta de matrimonio y constancia de nacimiento de los tres hijos procreados por la pareja ROJAS - COA. Solicito sea incorporado la confesión del ciudadano D.E. ROJAS ALVAREZ, quien en el libelo de la demanda manifestó que abandono el hogar conyugal, así como el hecho de señalar como único domicilio conyugal la avenida Venezuela, casa N° 19, P.N., lugar donde aun habitan los tres hijos y su cónyuge, en este sentido señalo que la presente demanda no debió ser admitida en virtud de haber sido fundamentada en hecho propios cometido por el demandante de igual forma y las actas del proceso no cursa documento alguno, recibos que demuestren los alegatos en cuanto a la Pensión de Alimentos que dice cumplir con sus hijos. Por último solicito que los testigos sean desechados por la falsedad de sus testimonios y que se evidencie de todas y cada una de las respuestas dada, como a la preguntas como a la repreguntas realizadas, es de notar ciudadano Juez, pese a que manifiestan conocer al matrimonio no tiene conocimiento real y verdadero del domicilio conyugal que inclusive el demandante señalo en su libelo de demanda, así como tampoco tienen conocimiento de cuantos hijos existe en el matrimonio y por último deponen sobre un cumplimiento de una pensión alimentaría, solo por referencias dadas por el demandante, tal y como se desprende de las declaraciones dadas por los testigos, razón por la cual solicitamos sean desechados todos y cada uno de los argumentos del demandante”.-

V

Planteada así la situación procesal en el presente asunto este Tribunal observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En este sentido, la parte actora alega en su libelo de demanda, que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Venezuela, casa Nº. 19, P.N., de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo de este Estado.

Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombres: ANDERS DE JESUS, quien nació el 30 de junio de 1988, (actualmente cuenta con 17 años de edad); N.I., quien nació el 30 de junio de 1992 (actualmente cuenta con 13 años de edad) y L.E., nacido en fecha 04 de octubre de 1993 (actualmente cuenta con 12 años de edad).

Que la relación conyugal, se mantuvo en los mejores término al principio del matrimonio, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, dentro de un clima de mutuo afecto y comprensión todo transcurrió en completa armonía durante el tiempo de convivencia pero mi cónyuge cambio radicalmente de actitud, desde hace nueve (09) años, es decir desde el año 1996, mi esposa comenzó a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo sus deberes hacia mi como cónyuge, surgieron diferencias que hicieron imposible nuestra vida en común, separándonos de hecho desde ese momento y manteniendo esta situación a punto de que cuando fue reclamada su actitud, la respuesta que dio era que estaba cansada y que si quería que abandonara el hogar y envista de tal situación y las manifestaciones claras de que me había perdido el afecto y su deseo de que abandonara el hogar conyugal porque quería separarse de mi , de hecho decidí abandonar voluntariamente el hogar, manifestándole a mi cónyuge que me marchaba a oro sitio, que no quería saber mas dada de ella que lo que deseaba era el divorcio, luego recogí toda mi ropa y objetos personales y me marche del domicilio conyugal (…).

Para probar sus propias afirmaciones de hechos, la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.M. MRTINEZ E I.C.S., cuyas declaraciones fueron transcritas supra.

Ahora bien, adminiculadas las declaraciones de los testigos, con los hechos alegados por la partes actora, como fundamentos esenciales de la causal de divorcio, este Tribunal observa, que no hay coincidencia entre lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda y lo declarado por los testigos promovidos.

En efecto, al ser repreguntado el testigo J.E.M.M., , en los siguientes términos:

SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener conoce la ubicación del domicilio donde habitaba el matrimonio ROJAS -COA.- Contesto: Sin duda alguna la ubicación, el lugar, el bloque, la urbanización Brisas del Mar.- TERCERO: Diga el testigo si sabe cuantos hijos tiene el ciudadano D.R.: Contestó: Si se.- CUARTA: Indique el testigo cuantos hijos son.- Contestó: Seis (06).- QUINTA: Diga el testigo si sabe que el matrimonio ROJAS – COA tenia su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz.- Contestó: No se”.

En cuanto a la testigo I.C.S., fue repreguntada en los siguientes términos:” (…) SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener conoce la ubicación del domicilio donde habitaba el matrimonio ROJAS -COA.- Contesto: Si ellos vivían en Urbanización Sector, si no me equivoco es el sector IV, no recuerdo que numero de apartamento, pero se que es Brisas del Mar.- TERCERA: Diga la testigo si sabe que el matrimonio ROJAS – COA tenia su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz.- Contestó: Desde que conozco a Duglas, ellos siempre vivieron allí, no no, ellos no vivían en Puerto La Cruz.- CUARTA: Diga la testigo si conoce a los hijos del matrimonio ROJAS – COA, y si puede mencionar sus nombre.- Contestó: Si, la niña N.R.C. y el niño L.E. ROJAS COA.- QUINTA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano D.R., hace mas de nueve años abandono el hogar que tenia establecido con la ciudadana A.I., en la ciudad de Puerto La Cruz, y vive hace nueve años con una pareja a la cual mantiene alimentaríamente junto con sus hijos procreados en esa relación.- Contestó: Si hace esa fecha se separaron y tiene su nueva pareja actual.(…)”

En el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias

De las deposiciones antes transcritas, se evidencia contradicción en cuanto al domicilio conyugal alegado por la parte actora y el domicilio conyugal que los testigos declaran conocer; en efecto en el libelo de la demanda la actora, alega que su domicilio conyugal se constituyó en la Avenida Venezuela, casa Nº. 19, P.N., en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, de este Estado, que es el mismo domicilio donde citan a la parte demandada; y los testigos declaran no conocer dicho domicilio , por el contrario los testigos al ser repreguntados, declaran que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal “en la urbanización Brisas del Mar”; “que ellos no vivían en Puerto La Cruz”.

De la misma manera, nada declararon los testigos en cuanto a los motivos de hecho, en los cuales se fundamentó la causal de abandono alegada por la parte actora ; es decir que del accionante tuvo que abandonar el hogar conyugal , motivo a la actitud asumida por su cónyuge , “desde hace nueve (09) años, es decir desde el año 1996…comenzó a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo sus deberes hacía (mi) como cónyuge, surgieron diferencias que hicieron imposible nuestra vida en común” . Por tales razones, los testigos promovidos por la parte actora, no le merecen fe a este Sentenciador, por lo que no los aprecia , y por tales motivos los desecha. De manera que, la parte actora, no probó los hechos alegados en su libelo, en el sentido, de que el abandono del hogar, fueron por causas imputables a la parte demandada, y así se decide.

En cuanto a las documentales consignadas por la parte actora , junto con su escrito de promoción de pruebas, con ellas se prueba que el accionante presta servicios para la empresa Helvesa; en cuanto a las partidas de nacimientos prueba, que además de los hijos procreados durante su relación matrimonial con la ciudadana A.I.C. RODRIGUEZ; ha procreado cuatro (04) hijos con la ciudadana M.E.C.Q., los cuales llevan por nombres: A.N.R.C., nacida en fecha 05 de noviembre de 1996; L.E.R.C., nacido en fecha 04 de noviembre de 1999; D.E.R.C., nacido en fecha 19 de septiembre de 2002 y G. delV.R.C., nacida en fecha 14 de septiembre de 2003.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana A.I.C., debidamente asistida por la abogada M.D.B., mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2005, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1, de fecha 1º de noviembre de 2005, que declaró con lugar la acción por divorcio incoada por el ciudadano D.E.R. ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 414. 872, debidamente asistida por la abogada Sulgey Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100. 286, contra la ciudadana A.I.C. RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 325. 476 y declaró disuelto el vínculo del matrimonio contraído por ellos; quedando en este sentido revocada la sentencia apelada.

Ahora bien, por cuanto en autos quedó demostrado que la parte accionante no co-habita en el hogar conyugal, conforme fue alegado por él en el libelo de la demanda; este Tribunal Superior , tomando en cuenta el principio contenido en el artículo 8º de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente, y el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y en aras de garantizarle a los adolescentes ANDERS DE JESUS, quien nació el 30 de junio de 1988, (actualmente cuenta con 17 años de edad); N.I., quien nació el 30 de junio de 1992 (actualmente cuenta con 13 años de edad) y L.E., nacido en fecha 04 de octubre de 1993 (actualmente cuenta con 12 años de edad) el derecho que tienen de percibir alimentos; cuya obligación es un efecto de la filiación legal establecida, acuerda mantener la pensión de alimentos fijada por el Tribunal de Primera Instancia en los siguientes términos: (…) Se acuerda que el padre suministre una Obligación alimentaria equivalente a Un Cuarto (1/4) Salario Mínimo U.M.E. decir la cantidad de CIENTO UN MIL CON DOSIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,00), Asimismo se acuerda que en el mes de Septiembre cancelara adicionalmente la cantidad de Un salario (1) Salario Mínimo U.M. es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs405.000,oo) para cubrir gastos relativos a ropas y útiles escolares y propias del año escolar y en el mes de diciembre cancelara Adicionalmente la cantidad de Un Salario y Medio (1 ½ ) Mínimo U.M. es decir la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.500,oo) para cubrir gastos de festividades decembrinas. Esta Obligación alimentaria será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y la necesidades de los niños, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos tales como: Médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. (…)”

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente , a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

Dr. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 11 y 50 minutos de la mañana , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2005-001233

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