Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

200º y 152º

PARTE RECURRENTE: D.A.I.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.624.971.

ABOGADO APODERADO: S.A.V.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 129.139.-

PARTE RECURRIDA: Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F. del estadoA. (SUEMSAFER).-

MOTIVO: MOTIVO: Nulidad de Expulsión

EXPEDIENTE Nº: 4879.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

ANTECEDENTES

Se recibió la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentiva de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano D.A.I.O., debidamente representado por el abogado en ejercicio S.V., ut supra identicados, contra los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F. del estadoA. (SUEMSAFER), en virtud de la declaratoria de incompetencia dictada por el referido Tribunal; se le dio entrada en los libros respectivos y quedó signada bajo el Nº 4879 de la nomenclatura de este Tribunal.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 14 de Diciembre de 2010, en virtud de un “arranque” de arbitrariedad pleno de ilegalidad, de un grupo circunstancialmente mayoritario acordó expulsarlo de la Presidencia del Comité Ejecutivo o Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F. del estadoA. (SUEMSAFER), sin haber cumplido con el debido proceso ni mucho menos darle ni permitirle el Derecho a la Defensa.-

Que en fecha 23 de Diciembre de 2010, el ciudadano R.R., atribuyéndose la condición de Presidente de la Junta Directiva o del Comité Ejecutivo remitió comunicación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Apure, en la cual, hace de su conocimiento que la medida de expulsión estuvo sentada en tres actas de reuniones del pleno Comité Ejecutivo de fechadas 30 de Noviembre, 7 y 14 de Diciembre de 2010, las cuales se consignaron en la misma oportunidad de la comunicación.-

Que por tal razón, es que alega la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto jamás se le convocó ni se le notificó por ningún medio; que además no es cierto que el Comité Ejecutivo se reuniera ordinariamente todos los martes, así como se afirma en las actas.-

Arguye igualmente, que estatutariamente el Comité Ejecutivo tiene fijada dos (02) reuniones ordinarias al mes, tal como lo establece el artículo 19 de los Estatutos Vigentes, que por tal razón es falso que se hayan fijado reuniones todos los días martes de cada semana, y que si se trataba de una investigación sobre sus actuaciones como directivo, estaban obligados a convocarlo para imputarlo de los hechos y garantizarle el derecho a defenderse, ya que es un mandato constitucional.-

Alega, que se encuentra establecido en los Estatutos Sindicales artículo 36, que el Comité Ejecutivo tendrá la atribución y facultad especial para destituir a cualquiera de sus miembros, que asimismo, en la mencionada norma se exige el voto de ocho (08) de los nueve (09) miembros de la Dirección como mínimo para poder adoptar una medida.-

Que igualmente se evidencia de las actas presentadas a la Inspectoría del Trabajo, que tan solo seis (06) directivos asistieron a las reuniones reseñadas en dichas actas y que sólo cinco, de esos seis Directivos, firmaron las mismas, lo cual hace totalmente ilegal e irritas las decisiones que allí se adoptaron.-

Finalmente solicita, que se declaren Nulas todas las actuaciones que se refieran a su expulsión como Directivo, practicadas por los ciudadanos, R.R., N.J., A.G., E.S. y Á.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.581.050, 10.617.589, 4.231.113, 8.191.624 y 3.970.507, respectivamente, y en consecuencia se declare que es el Presidente legal y legítimo del Comité Ejecutivo o Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio San F. del estadoA..-

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha tres (3) de febrero de los corrientes el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó decisión declinado su competencia para conocer el caso sub exámine, indicando lo siguiente:

…omissis …La presente controversia se encuentran vinculada por una relación de empleo, de allí que deba dilucidarse si dicha relación es de carácter laboral privada, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción del trabajo; o bien se trata de una relación funcionarial, supuesto en el que la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.

.

Asimismo, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los tribunales competentes para conocer sobre todos los conflictos laborales en materia funcionarial son los contenciosos administrativo funcionarial y a tales efectos se considera procedente citar la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por este Juzgador, en Sentencia del 29-04-2008, Exp. 06.1086 (caso: Sindicato de Profesores del Colegio Universitario “Francisco de Miranda” SIPROCUFM, contra el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario “Francisco de Miranda”) la cual señala:

Sobre este particular es de destacar que si bien el sistema de función pública en Venezuela es de los calificados como mixtos, ya que permiten la aplicación del Derecho Laboral en las relaciones de empleo público –con sus limitaciones-, tal como sucede en los aspectos relativos a las prestaciones sociales, sindicalización, negociación colectiva y conflictos laborales, la competencia para conocer de las reclamaciones o pretensiones que se susciten en dichas relaciones funcionariales corresponderá a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo especial, esto es, al llamado contencioso administrativo funcionarial.

Lo anterior hace presumir la existencia de la condición de funcionario en cuanto a la forma de retiro del cargo del accionante, quien cuestiona aspectos que atañen a su expulsión como Presidente del Comité o Junta Directiva.

En el caso bajo examen, la acción fue incoada por el Presidente del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., observándose del escrito presentado por la parte accionante, que esta enmarcada dentro de una relación jurídica en el ámbito del Derecho Administrativo Funcionarial, por lo que le corresponde su conocimiento a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el criterio establecido en la sentencia señalada ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-04-2008, Exp. 06.1086 y en consecuencia se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo; SEGUNDO: Se declina la competencia por la materia en el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur; TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

..omisis.-

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, y para ello se hace necesario indicar lo siguiente:

En el caso sub judice, la parte recurrente pretende la nulidad de las actuaciones referentes a su expulsión como Directivo, practicadas por los ciudadanos, R.R., N.J., A.G., E.S. y Á.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.581.050, 10.617.589, 4.231.113, 8.191.624 y 3.970.507, respectivamente, como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio San F. del estadoA., esto es, se trata de actividad sindical, siendo ello así, considera pertinente quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho...

.

Por otra parte, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, así como la relación de los funcionarios públicos y las organizaciones sindicales.

Así establece la Ley ut supra indicada lo siguiente:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

Considera este Juzgador, que la Ley atribuye competencia a este Juzgado para conocer en cuanto a las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos, y en el caso, de los actos de nulidad dictados por las Inspectorías de Trabajo que no traten de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 25 numeral 3ro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, y la nulidad de acta que se pretende, tiene su razón de ser en el seno de una organización Sindical, cuya naturaleza deriva de una relación estrictamente sindical.

Por otra parte, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

Artículo 32. Los funcionarios o funcionaria públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial. (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

Se observa del aparte in fine, del articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la Ley le otorga igualmente la competencia a este Juzgado para conocer de todos los conflictos que se susciten en relación a la disposición ut supra transcrita. Sin embargo, considera quien suscribe analizar la sentencia que citó el declinante a los fines de establecer la competencia de este Juzgado. Así se observa, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2008, Exp. 06.1086, mediante la cual la Sala para determinar la competencia del Tribunal que debía conocer dispuso lo siguiente:

… establecido lo anterior debe determinar esta Sala el tribunal competente para conocer de la acción propuesta y, en tal sentido, observa que, en el caso de autos como se señaló supra los accionantes denuncian la presunta violación de sus derechos constitucionales de representación, acceso a la información, al debido proceso y a constituir libremente la actividad sindical, a que se le haga entrega del físico de la nómina de docentes inscritos en el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario “Francisco de Miranda” de la incorporación de la profesora G.L. al C.D. del citado Colegio Universitario, a la entrega de los cheques correspondientes a las cuotas sindicales retenidas del personal docente afiliados a su sindicato, el aparte de la institución con motivo del día del profesor universitario y los correspondientes a los juegos zonales y nacionales universitarios, las cuales aún no han sido resueltas.

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala reseñó en sentencia Nº 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra’. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso (Vid. sentencia N° 3537 del 18 de diciembre de 2003, caso: Ivi Yolimar Herrera B.). Por tanto, si la relación tiene naturaleza funcionarial, esto es, entre empleado o empleados públicos y administración pública, corresponderá al contencioso administrativo especial, concretamente al contencioso administrativo de la función pública…

Continua indicando la sentencia in comento, en relación a la determinación del criterio atributivo de competencia lo siguiente:

“…cabe indicar que la relación jurídica de autos está enmarcada en el ámbito del Derecho Administrativo Funcionarial, pues se denuncia la presunta violación de sus derechos constitucionales de representación, acceso a la información, al debido proceso y a constituir libremente la actividad sindical debido a la alegada omisión de entregar el físico de la nómina de docentes inscritos en el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario ‘Francisco de Miranda’, de la incorporación de la profesora G.L. al C.D. del citado Colegio Universitario, a la entrega de los cheques correspondientes a las cuotas sindicales retenidas del personal docente afiliados a su sindicato, el aporte de la institución con motivo del día del profesor universitario y los correspondientes a los juegos zonales y nacionales universitarios por lo que se está en presencia de una supuesta violación constitucional proveniente de la relación especial proveniente entre funcionario y Administración Pública empleadora regulada por la Ley Estatuto de la Función Pública.

..omissis…

Sobre este particular es destacar que si bien el sistema de función pública en Venezuela es de los calificados como mixtos, ya que permiten la aplicación del Derecho Laboral en las relaciones de empleo público –con sus limitaciones-, tal como sucede en los aspectos relativos a las prestaciones sociales, sindicalización, negociación colectiva y conflictos laborales, la competencia para conocer de las reclamaciones o pretensiones que se susciten en dichas relaciones funcionariales corresponderá a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo especial, esto es, al llamado contencioso administrativo funcionarial.

Esta Sala estableció en su decisión N° 116 del 12 de febrero de 2004 (caso: C.E.G.C.) que los litigios con ocasión de una relación de empleo público, dada la materia especial contencioso administrativa, corresponderá a los contencioso administrativos.

…Omissis…

En tal sentido visto que, el Colegio Universitario “Francisco de Miranda” es un órgano de la Administración Pública Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y que en la presente causa se pretende la violación de derechos constitucionales de naturaleza sindical, pero con ocasión de una relación de empleo público, le corresponde su conocimiento a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, y no a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo como primera instancia constitucional (Vid. Sent. N° 1.063 del 8 de febrero de 2007, caso: A.A.A.).

Ahora bien, de la sentencia transcrita se puede colegir, que para determinar el criterio atributivo de competencia, es necesario dilucidar tal como lo expresó la decisión citada y que este Juzgado hace suyo, la afinidad de la naturaleza del derecho reclamado, esto es, el juzgador ha de revisar la particular esfera del derecho reclamado, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá la competencia; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En ese sentido, conviene destacar que la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores que aspiren organizarse sindicalmente deberán dirigir su solicitud a la Inspectoría de la jurisdicción respectiva; con los requisitos que deben acompañar las solicitudes de inscripción de una proyectada organización sindical, así, la Ley establece los trámites de inscripciones en los artículos 421 al 428.

Se observa que el Inspector del Trabajo, es el funcionario facultado por la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al artículo 425, para recibir la documentación, y una vez verificado su cumplimiento (o una vez subsanadas las correcciones) deberá proceder a registrar el respectivo sindicato.

En ese mismo orden de ideas, la in comento, en su artículo 462, en sintonía con la disposición constitucional contenida en el artículo 95 ut supra transcrito, y los postulados de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), establece;

Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

(Negrillas y cursivas de este Juzgado).

De Acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, entiende quien suscribe, que dicha competencia se refiere a los derechos que tienen todos los funcionarios públicos, derivados de una relación de empleo público, en correspondencia con la relación sindical, más no a la constitución, organización, funcionamiento interno y sancionatorio que posea la organización en si misma para con sus asociados, según los estatutos de cada organización Sindical, tal como en el presente caso, y no se solicita la nulidad de un acto administrativo emitido por una Inspectoría del Trabajo, esto es, por ejemplo, la inscripción ante la Inspectoría del Trabajo del referido Sindicato, sino, de una asamblea de trabajadores levantada en el seno de una organización Sindical, que sanciona a uno de sus miembros, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y al no encuadrar la presente causa dentro del supuesto establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a la disposición legal atributiva de competencia contenida en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgador que la competencia para conocer del presente caso corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con competencia laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y no a este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual este Juzgado, no acepta la competencia que le fuere declinada, y en consecuencia plantea conflicto negativo de competencia. Y así se decide.

Establecido lo anterior, considera este Juzgado, revisar cual es el Tribunal competente para conocer del conflicto negativo de competencia, para lo cual estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena mediante sentencia N° 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, que indicó lo siguiente:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.-

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa, el Juzgado con competencia laboral, declinó la misma, por considerar que se trataba de un asunto cuyo conocimiento correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y este Juzgado no aceptó la referida competencia, por considerar que el caso sub axamine, debe ser conocido por los Juzgados con competencia laboral, y no existiendo superior común entre los dos Tribunales, es por lo que este Juzgado Superior, Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, plantea conflicto de competencia, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, ordena la remisión en original del presente expediente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

No acepta la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para conocer sustanciar y decidir, el recurso intentado por el ciudadano D.A.I.O. titular de la cédula de identidad Nº 10.624.971, debidamente representado por el abogado en ejercicio S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.139, contra los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio San F. del estadoA. (SUEMSAFER), ello con fundamento en lo explanado en la motiva de la presente decisión.

Segundo

Plantea el conflicto negativo de competencia, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero

Ordena remitir el expediente Judicial en original, bajo Oficio, a dicha Sala.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. del estadoB., en San F. deA. a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Exp. Nº 4879

CAMT/WB/lvm.-

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