Decisión nº 36-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNoel Petit
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecuci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03

El Vigía, 26 de Julio de 2.007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001154

DECISION No. : 36-07

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Juicio Oral y Público celebrado el día 11 de Junio de 2.007, la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2007-001154, seguida contra el imputado D.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 22.660.888, nacido en El Paso, Departamento de El César, Valledupar, Colombia, nacido en fecha 03-10-1075, de 32 años de edad, soltero, cauchero, estudió hasta el cuarto grado de educación primaria, hijo de O.J. (v) y de B.R. (d), domiciliado en la calle 19 del Barrio San Isidro, local donde funciona Cauchos San Benito, El Vigía, Estado Mérida (TLF 0275-415835) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.Y.T., cuyo conocimiento en atención a lo establecido en el numeral 3° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de un tribunal de juicio unipersonal, y vista la acusación explanada oralmente por la Representación Fiscal, así como los fundamentos de la misma, presentada ésta mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y Extensión El Vigía en fecha 25.06.2.007, en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos contenidos en dicha acusación, atribuyéndole al imputado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.Y.T., acordándose a solicitud de la Defensa Pública la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos el acusado admitió plenamente los hechos de la acusación fiscal y su responsabilidad en los mismos, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tuviere el Tribunal imponerle, habiendo sido leída en su parte dispositiva la resolución dictada en fecha 11.07.2.007, a objeto de proferir el auto fundado correspondiente, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de Mayo del presente año, según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es presentado ante el órgano jurisdiccional en funciones de Control, el ciudadano D.J.R., por la ABG H.D.C. RIVAS PERNIA, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, atribuyéndole al imputado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.Y.T., acordando el Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 03, en Audiencia de Calificación de la Aprehensión, a solicitud de la Representación Fiscal, la calificación del imputado como flagrante, la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, y en cuanto a las medidas de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentación cada quince días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así mismo, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le impone al imputado las siguientes medidas de protección y seguridad para la víctima: 1.- La salida inmediata de la residencia común, independientemente de la titularidad sobre la misma, autorizándole para que retire sus enseres personales. 2.- Contribuir a la manutención de la víctima, en vista de la relación de dependencia de aquélla con el presunto agresor al carecer de medios económicos para garantizar la subsistencia de ella y de sus tres hijos menores, en tal sentido, deberá aportar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares quincenales (=Bs. 300.000,00 mensuales), que debería depositar en la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez, La Blanca, Municipio A.A.d.E.M., mientras se realiza la partición de bienes ante el Tribunal correspondiente.

Según se establece en el numeral 3° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal, el conocimiento de las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

Según se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Luego, según el artículo 43, eiusdem, la oportunidad para que el imputado solicite la Suspensión Condicional del Proceso, es, en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

En el caso bajo examen, en fecha 25 de junio del presente año, es recibida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, la acusación que presentan las ABGS SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y H.D.C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta entidad, en contra del ciudadano D.J.R..

Los hechos de la Acusación Fiscal consisten, según denuncia que por ante el Departamento de Atención a la Mujer, de la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, formula el 30 de Mayo de 2.007, la víctima E.Y.T., venezolana, de 36 años de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.216.474, residenciada en Apartamento Los Robles 27 de Noviembre, Edificio 1, Apto. 1, Planta Baja, El Vigía, Estado Mérida, en que el día 30 de Mayo de 2.007, aproximadamente a la 01:00 a.m., se encontraba ella acostada en su cama viendo la televisión, cuando llegó su concubino de nombre D.J.R., en estado de ebriedad, a agredirla física y verbalmente, y sin mediar palabras se le vino encima y empezó a golpearla con golpes de puño por diferentes partes del cuerpo, después salió y buscó una peinilla con la cual le dio varios peinillasos, diciéndole que la iba a matar, la agarró por el cuello y le puso la peinilla en la garganta y la estaba ahorcando, sin importarle nada, en presencia de los tres hijos menores de ambos, que la hija de ellos de 12 años de edad se interpuso para que no la golpeara más y le grita que por piedad, que lo hiciera por su abuela, que no golpeara más a su mamá; que a él no le importó y continuó golpeándola delante de los niños quienes lloraban, gritaban y su concubino le gritaba “te voy a matar”; su hijo de sólo 07 años de edad le decía que no matara a su mamá, él estaba como loco y ciego, no escuchaba a nadie, como pudo, la niña logró abrir la puerta y ella logra salir corriendo del apartamento para escapar y que no la golpeara más, entonces salió y se fue donde su mamá, y luego llegó otra vez al apartamento con su mamá a buscar a sus hijos y su concubino estaba durmiendo; que eso ha sucedido en otras oportunidades, todo por otras mujeres, ellos tienes 15 años de estar juntos, que no lo había denunciado por miedo, ya que él le dice que se va a quedar con todo, que ese es un negocio, una cauchera de nombre “SAN BENITO”, ubicada en el Barrio San Isidro, todas las máquinas fueron adquiridas por los dos, que ella se quiere separar de él, que no se meta más con ella, ni la maltrate más ni a ella ni a sus hijos.

Señaló los siguientes medios de prueba para el juicio oral y público: Como punto previo, se deja constancia que la ciudadana fiscal en la sala de audiencias manifestó que en el escrito acusatorio aparece que Dr. W.P. practicó la experticia médico forense a la víctima y que lo correcto es Dr. F.E.V.R., a los fines de se hagan la correcciones pertinentes, como son: EXPERTOS: 1.- El Dr. F.V., quien practicó Experticia Medico Legal No. 653 inserta al folio 09, 2.- El Experto W.H., y Agente L.R., quienes practicaron: 1.- Inspección No. 841, inserta al folio13; 2.- Acta de investigación Penal inserta al folio 12. TESTIMONIALES: 1.- V.M. y M.P., adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, quienes practicaron la detención del acusado. 2.- La ciudadana E.Y.T. en su condición de víctima. DOCUMENTALES: 1.- Inspección No. 0841; 2.- Experticia Medico Legal No. 653.

Solicita la Representación Fiscal que se admita dicha acusación con las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado de autos.

Por su parte, la Defensa del encartado señala que D.J.R., le ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicita formalmente a este honorable Tribunal, una vez escuchado, la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y le imponga las condiciones que estime conducentes.

Impuesto el acusado del contenido del artículo 49.5 Constitucional, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción de ningún tipo, y así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, y 42, del Código Orgánico Procesal, así como del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376, eiusdem, admitió plenamente los hechos de la acusación fiscal, presentando formalmente excusas por su conducta, aceptando su responsabilidad en los mismos, manifestando así mismo estar dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tuviere imponerle el Tribunal.

Al examinar este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio las actas que conforman la investigación, a los fines de resolver las peticiones y alegaciones de las partes en orden a la normativa establecida en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que, en el caso subjúdice, habiendo el órgano jurisdiccional de control decretado la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, el Ministerio Público presenta su acusación ante este Tribunal en Funciones de Juicio, explanando en forma oral el contenido de la misma, atribuyéndole al imputado mediante una nueva calificación la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.Y.T..

El señalado hecho punible, según el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es penalizado con prisión de seis a dieciocho meses, que conforme al artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse en su término medio, quedando en prisión de doce (12) meses, resultando que, conforme a la previsión contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no excede de tres años en su límite máximo; el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, tratándose de un procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la investigación no se encontró elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa, al no existir constancia en actas de condenas por hechos anteriores, es procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE en su totalidad la acusación por la nueva calificación presentada y expuesta por la Representación Fiscal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 eiusdem, en contra del ciudadano D.J.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.Y.T., por los hechos que la Representación Fiscal atribuye al acusado, explanados en su acusación, referidos en denuncia que por ante el Departamento de Atención a la Mujer, de la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, formula en fecha 30 de Mayo de 2.007, la víctima E.Y.T., venezolana, de 36 años de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.216.474, residenciada en Apartamento Los Robles 27 de Noviembre, Edificio 1, Apto. 1, Planta Baja, El Vigía, Estado Mérida, en que el día 30 de Mayo de 2.007, aproximadamente a la 01:00 a.m., se encontraba ella acostada en su cama viendo la televisión, cuando llegó su concubino de nombre D.J.R., en estado de ebriedad, a agredirla física y verbalmente, y sin mediar palabras se le vino encima y empezó a golpearla con golpes de puño por diferentes partes del cuerpo, después salió y buscó una peinilla con la cual le dio varios peinillasos diciéndole que la iba a matar, la agarró por el cuello y le puso la peinilla en la garganta y la estaba ahorcando, sin importarle nada, en presencia de los tres hijos menores de ambos, que la hija de ellos de 12 años de edad se interpuso para que no la golpeara más y le grita que por piedad, que lo hiciera por su abuela, que no golpeara más a su mamá, que a él no le importó y continuó golpeándola delante de los niños quienes lloraban, gritaban y su concubino le gritaba te voy a matar; su hijo de sólo 07 años de edad le decía que no matara a su mamá, él estaba como loco y ciego, no escuchaba a nadie, como pudo, la niña logró abrir la puerta y ella logra salir corriendo del apartamento para escapar y que no la golpeara más, entonces salió y se fue donde su mamá, y luego llegó otra vez a al apartamento con su mamá a buscar a sus hijos y su concubino estaba durmiendo; que eso ha sucedido en otras oportunidades, todo por otras mujeres, ellos tienes 15 años de estar juntos, que no lo había denunciado por miedo, ya que él le dice que se va a quedar con todo, que ese es un negocio , una cauchera de nombre SAN BENITO, ubicada en el Barrio San Isidro, todas las máquinas son adquiridas por los dos, que ella se quiere separar de él, que no se meta más con ella, ni la maltrate más ni a ella ni a sus hijos.

SEGUNDO

ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, a saber: EXPERTOS: Promovidos conforme a lo previsto en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal: 1.- Declaración en calidad de experto el funcionario DR F.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Vigía. Se admite, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, estimándose su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, acerca del contenido de la Experticia Medico Legal No. 653, de fecha 30-05-07, practicada a la ciudadana E.Y.T., a fin de que reconozca e informen sobre ella y de la existencia de una lesión sufrida por la victima. 2.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vigía, L.R. Y W.H., estimándose sus declaraciones pruebas útiles, pertinentes y necesarias, a fin de que expongan en el juicio oral y público en relación a : 1.- Inspección No. 841 de fecha 30-05-07, realizada al lugar de los hechos y demuestra la existencia del mismo. 2.- Acta de investigación Penal de fecha 30.05.07, por cuanto se demuestra el traslado de los funcionarios al lugar de los hechos con el objeto de recolectar posibles evidencias en la presente investigación. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios C/2do (PM) M.P. y Distinguido (PM) V.M., adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, a fin de que expongan en relación al Acta Policial No. 0104, de fecha 30.05.2007, en la cual dejan constancia de la aprehensión del acusado. 2.-Declaración de la ciudadana E.Y.T., para que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. DOCUMENTALES: De conformidad con los establecido en los artículos 339, numeral 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. A- Inspección No. 841 de fecha 30.05.07. B.- Experticia medico legal No. 653, de fecha 30.05-07.

TERCERO

Por cuanto el acusado admite los hechos de la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.Y.T., el cual es penalizado con prisión de 6 a 18 meses, que conforme al artículo 37 del Código Penal de Venezuela se aplica en su término medio, y la Defensa Pública solicita para él la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, el Tribunal, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano D.J.R., el máximo de la pena no excede de los tres años, no existiendo en las actas elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa, lo que este decidor determina al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia; oída la opinión favorable de la Representación Fiscal, que no presentó objeción alguna, al igual que la victima, al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se tomó la misma dirección que el Acusado ha participado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a esta audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Debe abstenerse de visitar lugares donde se presuma el consumo, suministro o venta de bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de acercamiento a la víctima. 4.- Debe abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 5.- Deberá presentarse a los programas para corregir al consumo de bebidas alcohólicas. 6.- Debe prestar servicios a la comunidad, como sugerencia de la ciudadana Fiscal, mediante el mantenimiento de una de las patrullas de la Comisaría Policial de esta Ciudad de El Vigía. 7.- Por cuanto el Tribunal de Control le impuso al acusado, conforme a lo establecido en el ordinal 11 del Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., una obligación pecuniaria consistente en sufragarle la cantidad de 150 mil bolívares quincenales (=Bs. 300.000,00, mensuales), para garantizar su subsistencia, al no disponer de medios económicos para ellos, este Tribunal acuerda mantener dicha medida; y a tales efectos, ordena que la cantidad antes mencionada sea depositada en una cuenta bancaria que se ordena aperturar a nombre de la ciudadana E.Y.T.. 8.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al acusado el organismo competente a los fines de la supervisión del régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión. 9- No portar armas de fuego.

CUARTO

Por cuanto al acusado le fue impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 03. de esta misma Extensión, según Decisión de fecha 01.06.2.007, conforme a lo estgablecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, se mantiene dicha medida, extendiendo las presentaciones, que deberá cumplir cada treinta (30) días.

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 26, 30, 51 y 257 Constitucionales, 42, 87, ordinal 11°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 37, del Código Penal, y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 175, 177 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DE JULIO DE DOS MIL SIETE. AÑOS: 197° y 148°

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 03,

ABG N.E. PETIT LEAL

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