Sentencia nº 1105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0588

El 14 de mayo de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 214 del 30 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano D.L., titular de la cédula de identidad N° 5.290.411, debidamente asistido por el abogado O.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.185, contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del 11 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la acción por desalojo de inmueble arrendado, incoada por el ciudadano G.J.R.M., en su contra.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida tempestivamente, el 18 de abril de 2008, por la representación judicial del accionante contra la decisión dictada el 16 de abril de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró “(…) sin lugar (…) e improcedente in limini (sic) litis (…)”, la acción de amparo ejercida.

El 16 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 15 de abril de 2008, la representación en juicio de la parte accionante presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) el abogado R.A.M.P., [inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.428] interpuso formal demanda por desalojo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.R.M., [titular de la cédula de identidad N° 706.956] en mi contra, fundamentando tal acción en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El Tribunal en fecha 11 de enero de 2.008, dicta sentencia, estableciendo en el dispositivo de la misma lo siguiente: 1) La entrega material de la parte demandada, del bien dado en arrendamiento. 2) No se le concede a la parte perdidosa, la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Alquileres, por cuanto RESULTÓ INSOLVENTE EL ARRENDATARIO, por la falta de notificación legítima efectuada (…). 4) (sic) No hay especial condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) contra dicha sentencia se apeló por ante el Superior y la misma fue confirmada estableciendo en la parte dispositiva del fallo lo siguiente:‘en base a que comprobó la existencia de la falta de pago, ya que no valoró la consignación que presuntamente realizó el demandado ante el Juzgado Segundo de Municipio, dado que no se había notificado al demandante de tal consignación y se basa en lo establecido en los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que por lo menos y a los fines de (sic) tuviese valor probatorio la consignación, se debió solicitar un cartel de notificación y publicarlo en un diario de circulación de la localidad, así mismo se observa que la demanda de desalojo incoada en fecha 01 de octubre de 2.007 y la consignación de la parte demandada es de fecha 10 de octubre de 2.007, UNA ACCIÓN DESESPERADA DEL DEMANDADO PARA QUE NO FUESE CONSIDERADO COMO INSOLVENTE EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) sin embargo en la apelación se le hizo saber a la juez, los vicios de la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Miranda y que se desprenden unas series (sic) de contradicciones que la juez superior no valoró y que a la luz del derecho se conocen como el vicio de la contradicción, el cual conduce a su nulidad por FALTA DE MOTIVACIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en cuanto a las pruebas de parte (sic) demandante (…) la sentenciadora hace mención de cómo la parte demandante ratificó todos los documentos acompañados al libelo de la demanda y establece: ‘Analizadas dichas probanzas, se EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDADA, en el acto de contestación de la demanda, CONSIGNÓ DOS RECIBOS de fechas 04-05-2.007 y 30-05-2.007 (…) alegando que corresponde al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL Y MAYO del año 2.007, en tal virtud analizadas tales probanzas, ESTA JUZGADORA OBSERVA QUE CIERTAMENTE COMO LO ALEGA LA PARTE DEMANDADA, FUERON DEBIDAMENTE CANCELADOS LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS MESES ABRIL Y MAYO DE 2.007 Y POR TRATARSE DE DOCUMENTO PRIVADOS (sic), LOS MISMOS NO FUERON DESCONOCIDOS NI EN SU CONTENIDO Y FIRMA, NI ATACADOS EN NINGUNA FORMA DE DERECHO TAL COMO LO TIPIFICA LA NORMA, SIENDO POR TALES RAZONES QUE ESTA SENTENCIADORA LES OTORGA VALOR PROBATORIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL; DESECHÁNDOSE EN CONSECUENCIA, LOS RECIBOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DEL 2.007 PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA Y ASÍ SE DECIDE. (…) en referencia a los recibos de los meses junio, julio y agosto, por tratarse de documentos privados, se observa que NO FUERON IMPUGNADOS NI DESCONOCIDOS EN SU CONTENIDO O FIRMA, POR LA PARTE DEMANDANTE, NI ATACADOS EN NINGUNA FORMA DE DERECHO ESTABLECIDO POR LA LEY, ESTA JUZGADORA DE CONFORMIDAD CON EL 1.364 (sic) DEL CÓDIGO CIVIL, LES OTORGA VALOR PROBATORIO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) La sentenciadora en su pronunciamiento, solamente hace referencia a la consignación de dos recibos de cancelación de los meses de alquiler correspondientes a abril y mayo de 2.007, sobre los cuales concluye que la parte demandante no los impugnó, ni rechazó ni contradijo, por lo cual les concedió pleno valor probatorio a favor de mi persona. Pero (…) lo que no se logra entender es la conclusión a la cual llega la Juez de Municipio, porque al final del vuelto del folio 176 después de haber apreciado los mencionados recibos como elementos de pleno valor probatorio a mi favor concluye (…) ‘DESECHÁNDOSE EN CONSECUENCIA LOS RECIBOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2.007 PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA Y ASÍ SE DECIDE’ (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la Juez Superior no valoró dichos argumentos. Primeramente, la sentenciadora le concede valor probatorio a los recibos que demuestran el pago de los meses de abril y mayo del 2.007 y de inmediato les niega tal valor a los mismos recibos, para considerarme insolvente y decidir que el valor de las consignaciones hechas por mi persona no sean entregadas al demandante (…)”.

Que “(…) en cuanto a las consignaciones no hace una valoración jurídica ni mucho menos doctrinal ni jurisprudencial, para considerarme INSOLVENTE y confirmar la sentencia, olvidando lo establecido por la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2006 (…) en cuyo encabezamiento dice: ‘LOS EXPEDIENTES DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS DEBEN CONSIDERARSE COMO DOCUMENTOS PÚBLICOS RESPECTO DE AQUELLO QUE HA SIDO DECLARADO AL JUZGADO CONSIGNATARIO’ (…)”.

Que “(…) la sentencia objetada LESIONÓ EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del accionante, al declarar la extinción del contrato de arrendamiento y ordenar el desalojo del inmueble (…)”.

Que “(…) tanto la Juez del Municipio Miranda como la de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y T. delE.F. se olvidaron por completo del contenido de la jurisprudencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, dictada el día 17 de noviembre de 1992 (…) que dice: ‘considera esta alzada que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de TACHA DE FALSEDAD contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso porque, aun siendo de principio que toda prueba pueda ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe subsistir en toda su fuerza y vigor y ser invalidable mientras no sea declarado falso’ y esto simple y llanamente porque la juez no es parte del juicio y la parte demandante no tachó las consignaciones, la sentencia, debería ser declarada sin valor alguno de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (…) ”.

Que “(…) la juez superiora (sic) convirtió el acto de notificación, en una cuestión de amor propio (sic), y por ello comete el error de indicar como de impretermitible cumplimiento, los contenidos de los artículos 51, 53 y 54 de la ley de arrendamientos inmobiliarios (sic) [es decir, que los referidos artículos de dicha ley] ceden ante el mandato del artículo 257 constitucional, sin embargo, la Juez no me otorgó la prórroga legal que opera de pleno derecho”.

Asimismo, denunció la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la violación del artículo 257 eiusdem.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada “(…) en el sentido de que se oficie, al Tribunal del Municipio M. deE.F., a los fines de que se abstenga de provocar la ejecución de la sentencia, hasta tanto no se pronuncie el resultado del presente amparo constitucional”.

II

DEL FALLO APELADO

El 16 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró “sin lugar (…) e improcedente in limini litis (sic)” la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

(…) Alega el querellante, que la Juez querellada al declarar con lugar la demanda de desalojo y confirmar la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, se violaron (sic) los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional (sic) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic), específicamente, que la decisión impugnada ordenó el desalojo basada (sic) en el no pago de los alquileres al no valorar como prueba de pago los recibos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2007, olvidando que las consignaciones arrendaticias son documentos públicos y que el pago adelantado no constituye incumplimiento, como no habiendo sido tachada de falsas esas consignaciones, con lo cual la sentencia incurrió en el vicio de contradicción entre la parte motiva y dispositiva y desconoció los artículos 51, 53 y 54 de la Ley Especial que rige la materia y no le otorgó la prórroga legal que procede de pleno derecho.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Analizado el texto de la sentencia impugnada se observa, que la Juez querellada partió de los siguientes presupuestos: a) que el querellante había incurrido en insolvencia porque las consignaciones inquilinarias no habían sido notificadas al arrendador, amén de que la demanda fue presentada el 01 de octubre de 2007 y el alquiler se consignó el 10 de ese mes y año; b) que al estar insolvente en el incumplimiento del alquiler, no procedía la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic), declarando en consecuencia, con lugar (sic) la demanda de desalojo.

Ahora bien, del texto de la sentencia impugnada, observa este Juzgador, que la Juez querellada expresamente señaló que el querellante no tenía derecho a la prórroga legal porque estaba insolvente en el pago del alquiler. Ahora bien, la prórroga legal, tiene las siguientes características: a) es obligatoria para el arrendador; b) es potestativa para el arrendatario, porque este puede proceder voluntariamente a desalojar la cosa arrendada antes de la culminación del término; c) opera de pleno derecho, es decir sin que medie declaración judicial, de suerte que este derecho debe hacerse valer al momento que el arrendador pretenda anticipadamente ejecutar el desalojo, mediante la pertinente oposición ante el Tribunal ejecutor de medidas, quien deberá abstenerse de ejecutar el desalojo hasta que el Tribunal de la causa y en su caso, el Juez de Alzada resuelvan la incidencia, tal como lo expresa el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y d) pero, este derecho legal que no es absoluto, tiene una excepción, que es la prevista en el artículo 40 eiusdem, esto es, que en caso que el arrendatario haya previamente incumplido sus obligaciones legales o contractuales, no opera; y así se determina.

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

El amparo como medio de impugnación de sentencias sólo procede ante una violación directa de una garantía o un derecho constitucional, que hace necesario que la situación jurídica que asiste al querellante sea reparada inmediatamente, esto es, que el amparo como tal, no procede frente a errores de Juzgamiento del Juez de la causa (porque haya incurrido en su sentencia en el vicio de contradicción, como alega el querellante), o frente al desconocimiento de derechos de carácter legal, como en el caso de autos, mediante el cual se pretende la revocatoria de la sentencia de la Juez de mérito, porque al dar por probada la insolvencia del arrendatario, cercenará la prórroga legal arrendaticia, que si bien procede de pleno derecho, en principio, es un derecho potestativo para el arrendatario; amén de denunciar el querellante la infracción de artículos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional (sic), que son de orden legal y no atributivos de un derecho constitucional, así como la violación de otros artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Admitir esta demanda así planteada, sería convertir el presente recurso de amparo, en una tercera instancia y controvertir la reiterada y sostenida doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que en estos casos, el amparo es improcedente, in limini (sic) litis, pues, no se pueden sustituir los medios ordinarios y entrar a conocer el mérito del asunto principal, máxime cuando en el presente caso, la Juez querellada negó el derecho de prórroga legal basada en la insolvencia del querellante, en atención a lo previsto en el artículo 40 de la Ley especial, porque ello obligaría a quien suscribe este fallo entrar a analizar los alegatos y pruebas evacuadas por ambas partes (…) resulta, entonces, improcedente in limini (sic) litis la presente demanda de amparo incoada por el ciudadano D.L., asistido por el abogado O.S.D., contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada N.C.G., por no involucrar una violación directa de un derecho o una garantía constitucional y pretender que por vía de amparo este Tribunal como una tercera instancia entre a revisar la controversia del juicio principal, pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda de amparo incoada por el ciudadano D.L., asistido por el abogado O.S.D., contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada N.C.G. y mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 11 de enero de 2008, por el Tribunal Primero del municipio (sic) Miranda de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual había declarado con lugar (sic) la demanda de desalojo intentada por el ciudadano G.J.R.M., contra el querellante y sobre un apartamento situado en la Avenida Manaure con calle Maparari tercer piso del edificio Doña Inés, de la ciudad de Coro, por insolvencia en el pago del alquiler.

SEGUNDO: improcedente in limini (sic) litis la presente demanda de amparo incoada por el ciudadano D.L., asistido por el abogado O.S.D., contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada N.C.G. (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que esta Sala congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión del 11 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirmó la sentencia dictada el 11 de enero de 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de dicha Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano G.J.R.M. contra el hoy accionante, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Coro, Avenida Manaure, con calle Maparari, piso 3 del edificio Doña Inés, por insolvencia en el pago del alquiler, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el 16 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró “sin lugar la acción de amparo e improcedente in limini (sic) litis” por cuanto no puede convertirse en una tercera instancia de revisión del mérito del asunto.

Contra dicha decisión el accionante, asistido de abogado, ejerció tempestivamente recurso de apelación, sin que haya presentado el respectivo escrito de fundamentación.

Para decidir sobre la referida apelación, se observa que esta Sala, en sentencia del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercados Fátima, S.R.L.”, estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa; que a continuación se exponen:

(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

En cuanto a lo alegado por la parte accionante acerca de la violación a las garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa, la Sala, luego del análisis del expediente y basándose en la sentencia antes transcrita, observó que las partes tuvieron el acceso a las instancias correspondientes, pudiendo las mismas alegar sus defensas y excepciones. Al respecto, la Sala estima que el actor, sí conoció el procedimiento que se estaba llevando a cabo y tenía que ceñirse a él. Más aún, se evidencia de las actas cursantes en el expediente, que el accionante en amparo opuso cuestiones previas, lo que hace que esta Sala deseche el argumento de que le fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.

Ahora bien, observa la Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sentenció en el presente caso, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que no se puede hacer uso de la acción de amparo constitucional como una tercera instancia, así como que tampoco procede la referida acción frente a errores de juzgamiento, donde alega el accionante, que hubo desconocimiento de derechos de carácter legal, mediante el cual pretendió la revocatoria de la sentencia del Juez de mérito, porque dio por probada la insolvencia del arrendatario y de esa manera cercenó la prórroga legal arrendaticia.

Al respecto, la Sala ha expresado en sentencia N° 2.482 del 1 de septiembre de 2003, (caso: “Indoica, C.A.”) lo siguiente:

(...) Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurada, según el apoderado judicial de la accionante, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de publicar nuevamente los edictos relacionados a las citaciones de los herederos del ciudadano L.O., según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que los que se habían publicado carecían de valor, ya que los mismos debían publicarse en dos (2) periódicos de mayor circulación, a razón de ocho (8) publicaciones en cada uno de ellos.

Por su parte, la sentencia apelada, dictada el 22 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, al considerar que dicha acción no podía convertirse en una tercera instancia, ya que la misma no era supletoria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por las leyes y, que lo que pretendía la quejosa era impugnar la decisión dictada el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que concluyó que no podía entrar a analizar las razones de mérito que conducía al referido Juzgado de Primera Instancia, a reponer la causa a dicho estado, por cuanto el mismo formaba parte de su soberana apreciación.

Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la accionante, en relación con los hechos de los que se pretende deducir la violación constitucional denunciada, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada, toda vez que repuso la causa al estado de publicar nuevamente los edictos relacionado a la citación de los herederos del ciudadano L.O..

En este sentido, es preciso advertir que esta Sala ha señalado en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta, C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos, C.A. y otros), lo siguiente:

‘(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución’.

En efecto, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y, en consecuencia, repuso la causa al estado de publicar nuevamente los edictos, según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así lograr la revisión, en una ‘nueva instancia’, del criterio de interpretación empleado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues su inconformidad con dicha decisión era manifiesta.

En efecto, mediante la presente acción de amparo, la quejosa está atacando la valoración del Juez de alzada, que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento. Por tal motivo, esta Sala considera ajustado el criterio establecido por la sentencia apelada al señalar que el Juez Constitucional se encuentra imposibilitado para analizar las razones de mérito en las que el juez accionado fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador.

De allí que, como se expresó, al no existir las violaciones constitucionales invocadas por el apoderado judicial de la accionante, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada el 22 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. Así se decide

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 673 del 30 de marzo de 2006, caso: “Super Abastos y Carnicería Comercio, C.A.”.

Asimismo, la Sala se ha pronunciado en cuanto a los errores de juzgamiento, en doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 caso: “Segucorp” donde se estableció:

(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(…) omissis (…)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

. (Subrayado de este fallo).

Con fundamento en lo anterior, a criterio de la Sala, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala pertinente hacer un llamado de atención al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que en lo sucesivo, no incurra en el error material de dictar una sentencia con dos dispositivos, referidos a la misma situación como en el caso de autos, que en el primer punto del fallo, conoció el fondo de la acción de amparo y la declaró sin lugar, dispositivo el cual revoca la Sala y en el segundo punto, declaró la misma acción improcedente in limine litis.

Atendiendo al criterio antes transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo del a quo que declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano D.L., antes identificado, asistido por el abogado O.S.D., el 18 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 16 de abril de 2008, que declaró “sin lugar e improcedente in limini (sic) litis” la acción de amparo propuesta por el prenombrado ciudadano contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del 11 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la acción por desalojo de inmueble arrendado, incoada por el ciudadano G.J.R.M., en su contra. En consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria de improcedencia in limine litis del amparo ejercido en el fallo del a quo en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0588

LEML

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