Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteRafael Ingnacio Gainze Mejías
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa

Guanare, 24 de Enero de dos mil ocho

197º y 148º

ACTA

Juez: Rafael Gainze

Nº DE EXPEDIENTE: PP01-L-2007-0000222

PARTE ACTORA: D.A.P.H.

, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.535

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: B.T. Inscrita en Inpreabogado bajo los N° 52.983

PARTE DEMANDADA: TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (CADA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: T.A. , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.767

MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales

_____________________ _________________________

En Guanare, a los veinte y cuatro (24) días del mes de enero de 2008 y a los fines de dejar constancia de las cláusulas que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del p.d.C. que han realizado las partes, motivados en los términos y condiciones que se han venido desarrollando en la audiencia preliminar y sus prorrogas, efectuada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y llevada en el asunto o expediente número PP01-L-2007-000222 y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han llegado a un acuerdo que se expresa en los términos siguientes.-

Entre, D.A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.645.535, domiciliado en el Barrio Coromoto, ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, por una parte, quien a los efectos de este documento se denominará EL TRABAJADOR, debidamente representado por B.T., Abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 52.983, domiciliada en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y por la otra, la Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN S.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 18 de mayo de 1995, quedando anotado bajo el número 10, tomo 198-A de los libros respectivos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará LA EMPRESA, representada por el ciudadano T.D.A., procediendo con su carácter de apoderado judicial, tal como consta en autos; quienes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regido por las cláusulas siguientes:

TITULO I

DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN E.I.

DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.

CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA.

EL TRABAJADOR afirma que trabajó como OBRERO, bajo las ordenes y subordinación de LA EMPRESA, ubicada en la Avenida Unda, de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, desde el 31-01-1992 hasta el 17-01-2007, para un tiempo de servicio de quince (15) años y diez (10) días, terminando la relación de trabajo por renuncia voluntaria y libre de constreñimiento y cumpliendo con el preaviso de ley.

CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.

PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA, la cantidad de Bs.233.440.464,54 (Bs.F.233.440,46), por los conceptos señalados el libelo de la demanda; conceptos que se dan aquí por reproducidos, en todas y cada una de sus partes.

PARÁGRAFO SEGUNDO: LA EMPRESA, por su parte, con relación a lo reclamado por EL TRABAJADOR, en su demanda, rechaza, niega y contradice deber a EL TRABAJADOR, los concepto siguientes:

  1. - LA EMPRESA rechaza la pretensión de EL TRABAJADOR, negando: a) Que haya iniciado su relación de trabajo el día el 31-01-1992, ya que se inició fue el 24 de agosto de 2005.

  2. - LA EMPRESA rechaza la pretensión de EL TRABAJADOR, negando: Que como consecuencia o no de la supuesta fecha ingreso del trabajo se adeude la antigüedad prevista en el artículo 108 y el Corte de Cuenta y Bono de Transferencia, previstos en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tiene un fideicomiso aperturado a tale efectos, en consecuencia, le fueron satisfechas oportunamente acreditado o depositados los cinco (05) dias de cada mes según su salario integral, desde el inicio de la relación de trabajo que efectivamente fue el 24 de agosto de 2005 y por ende de al haber ingresado en el año 2005, no le corresponde el cambio de régimen de la ley, como es el Corte de Cuenta y Bono de Transferencia, previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - LA EMPRESA rechaza la pretensión de EL TRABAJADOR, negando: Que como consecuencia o no de la supuesta fecha ingreso al trabajo se adeuden horas extras, dias de descanso y dias feriados, bono nocturno, por cuanto en las excepcionales ocasiones en las laboró las mismas, le fueron satisfechas o pagadas oportunamente desde el inicio de la relación de trabajo que efectivamente fue el 24 de agosto de 2005..

  4. - LA EMPRESA rechaza la pretensión de EL TRABAJADOR, negando: Que como consecuencia o no de la supuesta fecha ingreso del trabajo se adeude vacaciones, bono vacacional o utilidades, sean todas estas fraccionadas o no, por cuanto le fueron satisfechas, pagadas y disfrutadas oportunamente desde el inicio de la relación de trabajo que efectivamente fue el 24 de agosto de 2005.

CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.

PARÁGRAFO PRIMERO: EL TRABAJADOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEGUNDA, EL TRABAJADOR con asesoramiento de su abogado de confianza, habiendo verificado: que su fecha real de ingreso fue el 25 de agosto de 2005; que tiene un fideiciosmiso aperturado a tales efectos, y al verificar y constatar los montos depositados o acreditados del artículo 108 eiudem son lo que legalmente le corresponden; que no le adeuden horas extras, dias de descanso y dias feriados, bono nocturno, por cuanto en las excepcionales ocasiones en las laboró los mismos, le fueron satisfechas o pagadas oportunamente; que no le adeudan vacaciones, bono vacacional o utilidades, sean todas estas fraccionadas o no, por cuanto le fueron satisfechas, pagadas y disfrutadas oportunamente en cada año en que le nació el derecho y desde el inicio de la relación de trabajo que efectivamente fue el 24 de agosto de 2005. Siendo así, todo lo anterior, EL TRABAJADOR manifiesta que no le corresponden los conceptos erróneamente reclamados en la demanda; y al no existir otro concepto no reclamado o distinto al exigido en este libelo es por lo que no le corresponde. Asimismo, EL TRABAJADOR, con asesoramiento jurídico, concluye y admite no tener duda alguna en que no le corresponden los conceptos que reclamó en la demanda que dio comienzo al presente procedimiento.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, LA EMPRESA, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención este asunto o expediente y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, aún negando tener responsabilidad u obligación alguna con respecto a lo reclamado por EL TRABAJADOR en su escrito de demanda, a excepción de lo acreditado o depositado en un fideicomiso en el Banco Provincial, por concepto de antigüedad, menos los anticipos efectuados por EL TRABAJADOR, posee la cantidad de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.715,56); y nuevamente negando, rechazando y contradiciendo que EL TRABAJADOR, pueda reclamar pago o diferencia por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades o participación en los beneficios, horas extras, dias feriados, dias de descanso compensatorio, bono nocturno, y cualesquiera otro concepto legal o contractual, ofrece en pagar a EL TRABAJADOR, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.F.4.290,ºº), para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de EL TRABAJADOR y contenidas o no en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado.

Por su parte, EL TRABAJADOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en este escrito, con asesoramiento de sus abogados de confianza, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por ella en su demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculos en los conceptos reclamados; que ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas.

Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA EMPRESA conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA, que es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.F.4.290,ºº). Por su parte, EL TRABAJADOR, acepta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas o no en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en este asunto.

A todo evento, EL TRABAJADOR, acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en su demanda mediante un pago único de carácter transaccional montante a la cantidad única y total de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.F.4.290,ºº), con el cual da por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda o no; cantidad que será pagada en un lapso de quince (15) dias hábiles contados a partir de hoy .

CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.

Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, EL TRABAJADOR declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron.

Igualmente, EL TRABAJADOR declara que LA EMPRESA nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que LA EMPRESA nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por LA EMPRESA, abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA, ya que la voluntad de EL TRABAJADOR es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA.

Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato y del juicio.

TITULO II

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

POR LA CIUDADANA JUEZ

Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa el presente acuerdo y le da efectos de cosa juzgada ordenado el archivo respectivo una vez conste en autos el pago total de lo acordado ,igualmente se deja constancia que las partes reciben en este acto las pruebas presentadas en la primera reunión de esta audiencia preliminar.

Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor para surtir un mismo efecto,la parte accionada solicita copia certificada de esta acta y el tribunal lo acuerda en este acto en Guanare , a los 24 días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;

El Juez

Abg. RAFAEL GAINZE

La apoderada Judicial del Accionante

El Apoderado Judicial del accionado

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona

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