Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJudith Lovera
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

PARTE DEMANDANTE: D.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.544.809, asistido por el Abg. AILYDE M.G., Inpreabogado Nº 10.275.

PARTE DEMANDADA: MARIALEGNYX M.C.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.131.798, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Coordinación Interna de esta Extensión Judicial, por el ciudadano D.A.R., bajo la asistencia de la Dra. AILYDE M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.275, y recibido por este Despacho Judicial en fecha 05/02/2009, mediante el cual se demanda a la ciudadana MARIALEGNYX M.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.131.798, impugnándosele la paternidad del n.I.O., y reclamando una filiación paterna distinta a la atribuida por la partida de nacimiento, indicando que empezaron a surgir hechos que llevaron a dudar de la paternidad del niño; junto con el escrito de demanda fue consignado anexos varios, entre los cuales se destaca el acta de nacimiento del niño y C.d.n. asistencia al Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, a los fines de realizar una Prueba de Filiación Biológica “Particular”, la cual no fue posible realizar debido a que la Sra. MARIALEGNYX CISNEROS y el n.S.D.L.S. no acudieron.

Admitida la demanda en fecha 10 de febrero de 2009, se libró boleta de citación a la ciudadana MARIALEGNYX M.C.F., a fin de que compareciera por ante Tribunal al 5to día

siguiente a que constase en autos su citación a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le advirtió a la demandada que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos. Igualmente se le señaló que en ese mismo acto deberían ofrecer las pruebas en que fundamentara su oposición, debiendo cumplir los requisitos que establece el artículo 455 que la citada ley exige al actor. Asimismo se libró compulsa por secretaría de la copia certificada del libelo de la demanda, con su auto de comparecencia, con el objeto de practicar la citación de la demandada, librándose a su vez notificación al Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue debidamente practicada. De la misma manera se ordeno la practica de estudio sobre indagación de la filiación paterna biológica de las partes.

En fecha 04/06/2009, la ciudadana MARIALEGNYX M.C.F., fue debidamente citada por el Alguacil adscrito a este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la contestación de la Demanda se dejo constancia que la misma NO COMPARECIO ni por si , ni por Apoderado Judicial alguno a ejercer su derecho que le otorga la Ley.

En fecha 20 de julio de 2009 fue consignado el ejemplar del periódico Ultimas Noticias de fecha 10 de julio de 2009, en el cual fue publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 07/12/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 19/01/2010, se anunció el acto oral de evacuación de pruebas, compareció la Dra. J.L.P., en su carácter de Jueza Provisoria, quien presidió la audiencia, acompañada de la ciudadana Secretaria y Alguacil, respectivamente. Anunciado el acto por el alguacil, la Jueza ordenó la constatación

de la presencia de las partes y demás personas que debían intervenir en el acto, dejándose expresa c.d.N. presencia del ciudadano D.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 10.888.662, en su condición de demandante, sin embargo se dejo constancia la Dra. AILYDE M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.275, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA del ciudadano H.J.R., titular de la cédula de identidad Nros. 15.048.176, quien ha sido promovido como testigo por la parte demandante. Igualmente se deja constancia que la ciudadana MARIALEGNYX M.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.131.798, NO SE HACE PRESENTE ni por si ni por representación judicial alguno. Cumplida la evacuación de las pruebas y hechos los alegatos de conclusiones se declaró concluido el acto del cual se levantó acta sucinta.

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:

Que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, quien consignó documentales, todo lo cual fue evacuado en el acto oral correspondiente, y que esta Juzgadora pasa a analizar de la siguiente manera: PRIMERO: Cursa a los folios (03 y 04) copia certificada del acta de nacimiento del n.S.D.L.S., expedida por la Primera Autoridad Civil de del municipio S.B.d.E.M., acta Nº 297, de fecha 2008, señalándose como progenitores del mismo los ciudadanos, D.A.R., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.888.662 y MARIALEGNYX M.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.131.798, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrado que el niño de autos, fue presentado por los ciudadanos mencionados up -supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Cursa al folio (05) del presente expediente, constancia de asistencia del ciudadano D.A.R., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.888.662, a la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Publico en fecha 27- 10- 2008. Esta

Juzgadora la desecha de la presente causa por cuanto la misma no demuestra el motivo por el cual el mismo asistió a ese organismo para realizar cual tramite. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Cursa al folio 06 original de la constancia de asistencia del ciudadano D.A.R., venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.888.662, al CENTRO DE SECUENCIACION y ANALISIS DE ACIDOS NUCLEICOS, en la cual dejaron constancia que no se pudieron realizar las pruebas visto que no compareció la ciudadana MARIALEGNYX M.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.131.798, ni el niño de marras. Quien aquí decide no le asigna ningún valor probatorio por cuanto la misma es copia simple de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE. CUARTO: Asimismo evacuada de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual Cursa al folio 49 al 50 resultas del estudio realizado en CENTRO DE SECUENCIACION y ANALISIS DE ACIDOS NUCLEICOS, en las cuales se evidencia en las conclusiones entre otras cosas lo siguiente: “(…) 1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 36141941:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999997%. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. D.A.R. puede considerarse altísima sobre el n.I.O. (…)”. Por lo que considera esta sentenciadora que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 del Código Civil, hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron que la verosimilitud de paternidad mínima del Sr. D.A.R. sobre el niño de

autos es equivalente a una probabilidad de paternidad de 99,999997%., generando como conclusión que existe una altísima probabilidad de la paternidad del Sr. D.A.R. sobre el n.I.O., lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre el niño de autos y el demandante, lo cual hace convencer a este juzgador de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un órgano del Estado, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el ciudadano D.A.R. y el n.I.O., lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos, aunado a que tal prueba fue consentida por la propia demandada. Y así se declara.

Asimismo es importante destacar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Asimismo la Convención sobre los Derechos del Niño (la cual tiene rango Constitucional, artículo 73 de la Constitución), establece en el artículo 7, que los niños y adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Aunado a ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 177 que los asuntos de filiación se tramitaran por las disposiciones adjetivas a que se refieren los artículos 450 al 492, (de conformidad con el artículo 452), y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil, y al no haber sido derogados, en forma expresa ni aparecer los mismos contrarios a los principios de dicha ley, deben en consecuencia constituir las normas sustantivas que rigen la materia, porque las

citadas normas se encuentran vigentes. Por tal razón, y siendo que el artículo 210 del Código Civil, establece:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Resaltado del Juzgador).

El Legislador, para el establecimiento de la filiación, en el señalado artículo 210 del Código Civil, previó que ésta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, por lo que en el caso concreto que nos ocupa, siendo que existe la certeza generada con base a la práctica del estudio de indagación sobre filiación biológica ordenada por el Tribunal, la cual fue valorada como tal, hace llegar a la conclusión de que en efecto el ciudadano D.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.888.662 es el progenitor del n.S.D.L.S., antes identificado, quedando demostrado con esto la paternidad del ciudadano anteriormente mencionado, por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Impugnación de Paternidad intentara el ciudadano

D.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.888.662, contra la ciudadana MARIALEGNYX M.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.131.798, por lo que se declara que el ciudadano D.A.R., es el padre biológico del niño de autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCUMARE DEL TUY SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. J.D.L.C.L.P.

EL(A) SECRETARIO(A)

ABG. Y.S.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.

EL(A) SECRETARIO(A)

ABG. Y.S.D.

Exp: 9221-09

JLP/YSD/JUDITH.-

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