Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002945

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el día 07/09/2010.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

D.S.P.A., titular de la Cédula de Identidad N 17.627.975, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01-86, desempleado, nació en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de F.P. y O.A., residenciado en la Urbanización J.Á.Á., calle 2, casa nº 27, color blanca con cerámicas de color gris, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-2563994.

ANTECEDENTES

• El 05/06/2007 es solicitada por parte de la fiscalía Undécima del Ministerio Público Orden de Allanamiento, la cual fue acordada en la misma fecha por el juez de control Nº 3 de este Circuito Judicial penal.

• En fecha 12/06/2007, se recibe Oficio, por parte de la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo poniendo a la orden de este tribunal al ciudadano D.S.P.A., titular de la Cédula de Identidad N 17.627.975; a los fines de celebrar audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 45 numeral 6 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• En fecha 14/06/2007 se lleva a cabo la audiencia de presentación siendo decretado por el este despacho la aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de la medid sustitutiva a la privativa de libertad como lo es arresto domiciliario por estar llenos los extremos del artículo 250.

• En fecha 15/07/2010 es presentada formal acusación en contra del referido imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 45 numeral 6 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 05/06/2007 es solicitada orden de allanamiento en un domicilio ubicado en la avenida 02 de la Urbanización J.A.A., frente a la urbanización Los Cerrajones casa Nº 27, con el frente de cerámica color gris y blanco, de esta ciudad, en la cual reside un ciudadano apodado “samir” quien se presume se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual fue autorizada por el tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12/06/2007 se trasladan la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la dirección autorizadas siendo atendidos por el ciudadano D.S.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.627.975 quien permitió la entrada al domicilio logrando incautar en compañía de los respectivos testigos sustancias estupefacientes y psicotrópicas en envoltorios de regular tamaño la cual fue acreditada en la correspondiente prueba de orientación, como cocaína y Marihuana, así como teléfonos celulares, y dinero en efectivos todos los cuales quedaron perfectamente detallados en identificados en el acta policial, hechos los cuales justificaron la aprehensión del hoy acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31/08/2010 según Acta que riela del folio 265 al folio 269, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Preparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien señala “quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad y ofrece las documentales como lo son las experticias consignadas con el escrito acusatorio por ser lícitos, necesarios y pertinentes, solicito que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento público del imputado D.S.P.A., por la comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 45 numeral 6 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la sustancia que fuere incautada en el allanamiento arrojo un peso neto de 14 gramos con 500 miligramos de marihuana, y peso neto de 40 gramos con 200 miligramos de cocaína, asimismo fue incautada en el seno del hogar domestico configurándose entonces los tipos penales antes descrito, asimismo solicito se mantenga las medidas impuesta en su oportunidad, finalmente solicito la destrucción de la droga.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado D.S.P.A., titular de la Cédula de Identidad N 17.627.975, y Califica Jurídicamente los hechos como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, segundo aparte en concordancia con el artículo 45 numeral 6 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto.

El Acusado D.S.P.A., titular de la Cédula de Identidad N 17.627.975, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye la fiscal y solicito se me imponga la pena”

Al cedérsele la palabra a la Defensa Técnica, la misma señala “Oída la declaración libre y espontánea de mis representados, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º ejusdem y sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución a la brevedad posible, es todo

FUNDEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos formulada por el Acusado D.S.P.A., titular de la Cédula de Identidad N 17.627.975, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 45 numeral 6 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., por lo que lo condena a cumplir la pena de tres (03) años y seis (6) meses de prisión, por ser autor responsable del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el artículo 45 numeral 6 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que es tomada en cuenta la atenuante del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, no tener antecedentes penales, para eliminar la agravante del artículo 46 de l ley especial quedando la pena a imponer en los límites de 6 a 8 años de cuyo término medio es de siete (07) años de prisión, pena ésta a la que se rebaja la mitad de la cantidad por la concurrencia de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando como pena posible a imponer la de tres (03) años y seis (6) meses de prisión.

Acto seguido, este Tribunal condena al Acusado D.S.P.A., titular de la Cédula de Identidad N 17.627.975, ut supra identificado, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Condenar al Acusado D.S.P.A., titular de la Cédula de Identidad N 17.627.975, titular de la cédula de identidad Nº 2.751.689, ut supra identificado, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias por el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

SEGUNDO

Se Mantiene la Medida de Coerción Personal, impuesta al Procesado D.S.P.A., titular de la Cédula de Identidad N 17.627.975, ut supra identificado.

TERCERO

Se acuerda la destrucción de la droga solicitada por el Ministerio Público.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 08 días del mes de Septiembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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