Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Junio del 2.007 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-002945

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano D.S.P.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON AGRAVANTE, previsto en el Art. 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes en concordancia con lo previsto en el Art. 46 ordinales 5 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 12/06/2007, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 ejusdem, y el derecho de solicitar en la audiencia una medida de coerción personal si así lo creyera necesario.

SEGUNDO

Se celebró el día 14/06/2007, la Audiencia Oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, y a su vez expreso lo siguiente: “Solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 280 del COPP, se decrete medida de privación Judicial preventiva de Libertad por estar llenos los Art. 250 y 251 del COPP, se acumule la causa KP01-P-2007-2514 asimismo se acuerde con lugar la aprehensión en flagrancia, es todo./ Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el Art. 49, 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó lo siguiente: “estaba durmiendo, mi papa sale del cuarto y me dice que en la puerta hay unos funcionarios se identifican como PTJ, con dos testigos, empiezan a ser su procedimiento, sacan una bolsa se la enseñanza a los testigos, me dijeron que me vistiera y me llevaron a una delegación, eso fue lo que paso, es todo”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, expuso lo siguiente: “esta defensa técnica como punto previo se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, a fin de realizar una investigación mas profunda del caso, se aprecia de la lectura del acta una falta de especificación y definición en lo que respecta a que no se describe con precisión que habitación, fue la que fue objeto donde se consiguen los objetos de interés criminalistico, de la exposición de mi defendido se desprende que del cuarto donde es ubicada la droga es del cuadro de los padre, lo que llama la atención es que el padre del mismo no haya sido tomado en cuanta a este proceso, asimismo se observan cierto vicios, por ejemplo el uso de los testigos, en los que respecta al procedimiento que consta en acta con respecto al robo agravado donde tiene medida cautelar, se observa que la decisión del tribunal se basa en que no están llenos los extremos del Art. 250 COPP, asimismo se observa que en este asunto no fue llevado a una audiencia preliminar, por lo que la solicitud de acumulación por parte del MP debe ser verificada, si es el caso de que proceda, asimismo la defensa solicita en virtud de que no están llenos los extremos del Art. 250 COPP especialmente el numeral 3 los requisitos para presumir peligro de fuga deben ser concurrente los extremos de este articulo para hablarse el peligro de fuga, nuestro defendido fue conseguido en su casa, lo que nos hace presumir que ha venido cumpliendo con cabalidad la medida impuesta por el otro Tribunal de Control, y ha colaborado con la investigación, la pena que se llegase a imponer en el presunto asunto por obstaculización no excede de los diez años nos encontramos en un estado procesal donde pues el MP cambiar su calificación, el COPP se sustenta en las medidas cautelares, las cuales no significan la impunidad de un hecho y que la privativa solo es aplicada de manera excepcional, por estas razones de hecho y derecho solcito una medida cautelar de la establecida en el Art. 256 del COPP, asimismo la defensa se deja constancia que para el momento de esta audiencia no cursa dentro de las actuaciones la orden de allanamiento, es todo.”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial sin numero, de fecha 12/06/2007, suscrita por el funcionario Agente Dixon Pena, adscrito al Área de Investigaciones Contra Drogas de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde señala que en compañía de otros Funcionarios se procedió a realizar Visita Domiciliaria emanada del Juzgado Tercero de Control, para que se practicare en la Av. 2 Urbanización J.Á.Á. frente a los Cerrajones, casa Nº 27, seguidamente junto a los testigos se presentaron el la vivienda antes señalada donde fueron atendido por el ciudadano P.A.D.S., el cual permitió la entrada a la vivienda de la comisión, una vez dentro se comenzo con la inspeccion logrando incautar en el interior de la vivienda varios envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de presunta droga denomina marihuana y cocaína, a su vez de cierta cantidad de dinero en efectivo y un teléfono celular, motivos estos por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes, de Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.D.D., de conformidad con el artículo 256 numeral 1º de Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de la concesión de la referida medida menos gravosa, a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración, de que por jurisprudencia constante y reiterada del M.T. de la Republica, la Detención Domiciliaria se equipara a una detención propiamente dicha..

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.D.D., de conformidad con el artículo 256 numeral 1º de Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano D.S.P.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON AGRAVANTE, previsto en el Art. 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes en concordancia con lo previsto en el Art. 46 ordinales 5 ejusdem.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Diecinueve días del Mes de Junio del año Dos Mil Siete. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. P.J.R.V.

La Secretaria

Abg. Laura Abarca

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR