Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN F.D.A.

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: DUGLENIS YUSAIRA ARMARIO CORREA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.256.384.

APODERADO JUDICIAL: D.A.O.P., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.854.

PARTE DEMANDADA: J.F. CORREA, R.E. CORREA, J.F. CORREA PULIDOR Y YANCIDA E.C.D., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 672.020, V- 1.560.765, V- 16.270.507 y V- 15.925.730, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: R.A.M.J., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.642.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN (JUICIO POR REIVINDICACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 3.651

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2009, se recibió por distribución el expediente No. 15.357, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana DUGLENIS YUSAIRA ARMARIO CORREA contra los ciudadanos J.F. CORREA, R.E. CORREA, J.F. CORREA PULIDOR Y YANCIDA E.C.D.; todos identificados ut supra,, en virtud de la apelación realizada en fecha 06 de julio de 2009, por el abogado R.A. MOREJO JUÁREZ, apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia de fecha 1º de julio de 2009, dictada por el referido Juzgado que declaro:

…omissis…

CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana DUGLENIS YUSAIRA ARMARIO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.384, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos J.F. CORREA, R.E. CORREA, J.F. CORREA PULIDOR, YANCIDA E.C.D. e I.O.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-672.020, V-1.560.765, V-16.270.507, V-16.270.508 y V-16.270.507 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos J.F. CORREA, R.E. CORREA, J.F. CORREA PULIDOR, YANCIDA E.C.D. e I.O.C.P., a restituir a la ciudadana DUGLENIS YUSAIRA ARMARIO CORREA la propiedad y posesión del inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, ubicada en la comunidad de San Fernando, del Municipio San F. del estadoA., construida en una extensión de terreno municipal con un área total de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: canal de cintura, Sur: VR-2614, Este: terreno vacuo, y Oeste: VR-2613, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

Siendo la oportunidad legal este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, conforme lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 106 del presente expediente, auto fechado 04 de agosto de 2009, mediante el cual se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, según lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de noviembre de 2009, diligenció el apoderado de los demandados y solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

Mediante escrito cursante a los folios 118 al 130 el apoderado judicial de los demandados presentó informes en los siguientes términos:

Que subió a esta Alzada apelación que ejerció contra la sentencia definitiva dictada por el aguo en fecha 01 de julio de 2009 que declaró con lugar la acción reivindicatoria ejercida sobre un inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, ubicada en la comunidad de San Fernando, del Municipio San F. delE.A., construida en una extensión de terreno municipal con un área total de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m²), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Canal de cintura, SUR: VR-2614, ESTE: Terreno vacío y, OESTE: VR-2613.

Que la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa que solicita sea declarada con lugar, y que la misma sea revocada en todas y cada una de sus partes; asimismo alegó que esta Alzada se pronuncie de todos y cada una de las defensas contenidas en el escrito de Informes.

Alega que la parte demandante promovió Inspección extra judicial, practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 1º de Abril de 2008, sobre el inmueble ubicado en la avenida Fuerza Armadas, frente a la Calle Negro Primero, Casa No. 8, jurisdicción del Municipio San F. delE.A., en una extensión de terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m²), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Canal de cintura, SUR: VR-2614, ESTE: Terreno vacío y, OESTE: VR-2613, lográndose demostrar que el inmueble no es ocupado por la parte demandante, sino por los demandados.

Que presentó copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el No. 18, folios 117 al 123, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año 2008, contentivo de documento mediante el cual el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (S.A.V.I.R) dependiente del extinto Ministerio de la Vivienda y el Hábitat, le adjudica la propiedad a la ciudadana DUGLENIS Y. ARMARIO C., de una casa destinada para habitación familiar, concediéndosele a este documento pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dejándose por demostrado con ese documento que la ciudadana DUGLENIS Y. ARMARIO C., es la propietaria del inmueble a que hace mención el documento bajo análisis y que constituye el inmueble objeto del litigio, por haberlo adquirido mediante crédito otorgado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (S.A.V.I.R); que consignó Original de constancia de cancelación expedida por la Dirección General Sectorial de Saneamiento Ambiental, Dirección de Obras de Saneamiento división de Vivienda Rural, Zona XVII, de fecha 10 de noviembre de 1999, mediante la cual, hace constar que la ciudadana demandante canceló totalmente el saldo de crédito asignado con la clave No. 026-2613 que le otorgó el programa de vivienda rural, por la construcción de una vivienda tipo 75-01-01, ubicada en la comunidad de San Fernando, observándose que esta Constancia, contiene la cancelación de un crédito a la actora, no contiene ni adjudicación, ni adquisición, ni transmisión de propiedad.

Concluye la parte apelante que fueron sólo dos documentos que tomo en cuenta el a quo, para demostrar la propiedad de la actora, y declarar con lugar la demanda de reivindicación, y que tales documentos, no contienen derecho de propiedad alguna a su favor, puesto que éstos, sólo contienen concesión y cancelación de crédito, motivo por el cual se debió declara sin lugar la demanda de Reivindicación intentada por la parte actora.

Que por su parte los demandados consignaron las siguientes pruebas: Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., en fecha 18 de enero de 2008, bajo el No. 7, folios 43 al 51, contentivo de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de los ciudadanos J.F.C.P. e I.O.C.P., sobre unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts²), ubicado en la Av. Fuerza Armadas de esta ciudad de San F. delE.A., alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle en medio con canal, en 12 mts., SUR: Nuryslaida Díaz, en 12 mts, ESTE: Prolongación de la Calle Negro Primero, en 20 mts, y OESTE: L.P., en 20 mts., y que constituye el objeto del presente juicio.

Argumenta que se pudo observar que el Municipio como propietario de los ejidos, autorizó y en consecuencia habilitó a los co-demandados JUAN e I.C., para que registraran las bienhechurías que pretende reivindicar la actora DUGLENIS ARMARIO, así el propietario del terreno les reconoció la propiedad de esas bienhechurías, demostrándose con ello que son los únicos propietarios y no la actora.

De igual forma señaló que el Título supletorio que llevó a los autos no era necesario ser ratificado en juicio, como lo pretendió el a quo, ya que el acto de autorización del Municipio quien es el verdadero propietario, le da pleno valor probatorio a las bienhechurías como propiedad de JUAN e I.C. como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia patria, donde basta que exista la autorización del Municipio propietario para que tenga pleno valor probatorio.

Que consignó copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F. delE.A., en fecha 8 de julio de 2008, bajo el No. 41, folios 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo Sexto, tercer Trimestre del año 2008, contentivo de título de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana pública, otorgado por el Municipio San F. delE.A., a sus representados, sobre una parcela de terreno ejidos municipales, plenamente identificada.

Que con este documento, los demandados además de ser propietarios de las bienhechurías que se pretende reivindicar, por autorización expresa del Municipio propietario, también son propietarios del terreno por adjudicación municipal, y encontrándose dicha casa dentro de ese terreno, por máximas de experiencias en la intersección del lindero Norte con Calle en medio con canal de cintura que es la Avenida Fuerzas Armadas y con el lindero Este Prolongación de la Calle Negro Primero antes terreno vacuo, es plena prueba de que son propietarios, y que constituye elemento suficiente para que el Tribunal declarara sin lugar la demanda de reivindicación, por falta de pruebas.

Asimismo, arguye que consignó Acta de Nacimiento No. 993 expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, perteneciente a la ciudadana UDGLENIS YUSAIRA ARMARIO CORREA, con el fin de demostrar que la misma nació el día 18 de noviembre de 1978, en la ciudad de San F. deA., Estado Apure, y que es hija de los ciudadanos P.A. y R.C., considerando la parte demandada que ese documento es un documento público administrativo, que debió surtir plena prueba de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar la filiación y la fecha de nacimiento de la demandante de autos, quedando de esa manera impugnado y destruido ese documento y demostrada la falsedad de su contenido, en virtud de que para esa fecha no había nacido la actora.

Que del texto de la sentencia definitiva apelada y analizada en los informes se evidencia que el a quo, para declarar con lugar la demanda de reivindicación intentada, se fundamentó sólo en dos (2) pruebas contenidas en dos (2) instrumentos, el primero una certificación de concesión de crédito registrada y la otra en una constancia de cancelación de un crédito, para demostrar con ello la propiedad de la demandante y declara con lugar la demanda de reivindicación.

Que el a quo, aprecia y valora el documento registrado bajo el No. 18, para dar por probada la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, a sabiendas que su contenido sólo demuestra la certificación de la existencia de un crédito sin interés a favor de la demandante, otorgado el día 6 de marzo de 1973, incurrió en el típico vicio de apreciación de prueba denominado falso supuesto, que se materializa cuando en una prueba el juzgador da por demostrado un hecho que no contiene, para lo cual citó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente transcrito dice: “…o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” .

Continua exponiendo, que el Juzgador de instancia en un instrumento del expediente, y en la sentencia apelada, documento No. 18, dio por demostrado el hecho de la propiedad de la demandante, no existiendo ese hecho en el documento, cuando lo que se demuestra y existe en el documento es la certificación de que se le concedió un préstamo sin interés, atribuyendo a ese documento menciones que no contienen como es la propiedad incurriendo en el vicio de apreciación de pruebas denominado falso supuesto de hecho, además este falso supuesto fue determinante en el dispositivo del fallo.

Que con estas dos (2) pruebas, informes y partidas de nacimientos, quedó destruida la prueba de certificación de la concesión del crédito, registrada el 12 de febrero de 2008, resultando ser falsa, no siendo prueba para reivindicar y fundamento para declarar sin lugar la demanda de reivindicación.

Que con los fundamentos expuestos, pide a esta Alzada, lo siguiente: Se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 1 de julio de 2009, que declaró con lugar la demanda de reivindicación, se revoque en todas sus partes la sentencia definitiva apelada y se declare sin lugar la referida demanda.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes en los siguientes términos;

Que las valoraciones de la pruebas que trajo como fundamento de su pretensión hechas por el a quo están ajustada a derecho y que la sentencia de la cual recurrió la parte demandada se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Vigente y la misma explana a cabalidad la realidad de los hechos alegados y probados en autos, aunado al hecho de que la mandante es la propietaria y legítima dueña del inmueble objeto de la presente causa, pues así quedo demostrado con los documentos aportados al proceso, así solicitó a este Tribunal de alzada confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia pronunciada por el Tribunal identificado en autos, y sea condenada en costas la parte demandada recurrente.

Se evidencia de los autos que ambas partes hicieron uso del medio procesal al cual se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal Superior fijó oportunidad para que ambas partes hicieran las observaciones a los informes presentados, según lo contemplado en el artículo 513 de la ley adjetiva civil; medio procesal que sólo fue empleado por el abogado R.A.M.J., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, quien efectuó sus observaciones mediante escrito y anexos, cursante a los folios 161 al 176, cuyas observaciones las realizó en los siguientes términos:

Que la parte demandante en sus informes presentados el día 05 de febrero de 2010, cursante a los folios 152 al 159 del expediente en su exposición de los motivos de hecho y de derecho establecidos en la sentencia recurrida, específicamente al folio 157 señala y subraya textualmente lo siguiente:

…es el caso que este instrumento fue promovido a los fines de probar que el lote de terreno donde se encuentra construido el bien inmueble objeto del presente juicio fue adjudicado en plena propiedad a los mencionados ciudadanos; pero es el caso, que como quedó establecido supra, las medidas y linderos del referido lote de terreno no coinciden con las medidas y linderos del documento público presentado por la actora y al cual se le concedió pleno valor probatorio para demostrar la propiedad de la casa objeto de esta controversia…

Que ante ese hecho planteado por la demandante en su informe observó que si las medidas y linderos contenidos en el instrumento promovido por los demandados no coinciden con las medidas y linderos del lote de terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto del presente juicio, debió la parte demandante promover la prueba de experticia para establecer con certeza que el bien ocupado por sus representados es el mismo que se pretende reivindicar y al no utilizar el medio probatorio idóneo para tal fin, la sentencia debe ser revocada y la acción reivindicatoria debe ser declara sin lugar, así mismo citó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 06 de Agosto de 2009, caso B de J. Villalobos y otro contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., la cual estableció textualmente lo siguiente:

…Para demostrar las circunstancias relativas de la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar; si la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir…

Vencido el lapso para la observación a los informes presentados, este Tribunal Superior en fecha 24 de febrero de 2010, dictó auto mediante el cual fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia respectiva, según lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto fechado el 26 de abril de 2010, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo respectivo por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley adjetiva civil.

Llegada como ha sido la oportunidad para publicar la sentencia respectiva, este órgano jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es competencia de esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio R.A.M.J., con el carácter de apoderado de la parte demandada: J.F. CORREA, R.E. CORREA, J.F.C.P., YANCIDA ELIZABETH CORREA, DURIS e I.O.C., identificados en autos, en el juicio de Reivindicación del inmueble ubicado en la comunidad de San Fernando, del Municipio San F. delE.A., construido en una extensión de terreno municipal con un área total de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: canal de cintura, Sur: VR-2614, Este: terreno vacío y Oeste: VR-2613, seguido por la actora, también identificada en autos.

El presente caso lo constituye una demanda por reivindicación fundamentado por la actora de conformidad con en el artículo 548 del Código Civil.

Ahora bien, considera quien acá decide, hacer especial énfasis a lo que la doctrina ha definido como reivindicación, así se observa que:

la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida

(Quintero G., La Acción Reivindicatoria).

Por su parte el Código Civil Venezolano establece la propiedad en sus artículos: 545 y 547, cuando dispone:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

.

Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ellas, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa… (Omissis).

Asimismo, se observa que el fundamento legal de la reivindicación se encuentra estipulada en el artículo 548 ejusdem el cual dispone:

“.Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Indicado lo anterior, observa este Tribunal de alzada que el a quo para declarar con lugar la demanda de reivindicación intentada, valoró y apreció como prueba lo siguiente:

Documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., el 12 de febrero de 2008, bajo el Nº 18, folios 117 al 123, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año 2008, “contentivo de documento mediante el cual el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) dependiente del extinto Ministerio de la Vivienda y el Hábitat, le adjudica la propiedad a la ciudadana Duglenis Y. Armario …”, y el documento original de constancia de cancelación de fecha 10 de noviembre de 1999. Con estos documentos, el aquo da por demostrada la propiedad de la parte actora.

Acta de Nacimiento Nº 993 expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, perteneciente a la ciudadana DUGLENIS YUZAIRA ARMARIO CORREA, y mediante la cual se deja constancia que la mencionada ciudadana nació el día 18 de noviembre de 1978, en la ciudad de San F. deA., estado Apure, y que es hija de los ciudadanos P.A. y R.C..

Informe solicitado mediante oficio a la ONIDEX, San F. deA., estado Apure, copia certificada de la tarjeta alfabética de la ciudadana DUGLENIS YUSAIRA ARMARIO CORREA, quien nació en San Fernando, estado Apure el día 18 de noviembre de 1978, siendo hija de los ciudadanos P.A. y R.C., con lo que se demostró, el lugar y fecha de nacimiento de la actora, así como su filiación paterna y materna.

Ahora bien, la pacífica jurisprudencia emanada de nuestro M.T., así como los criterios imperantes de la doctrina patria, son contestes en precisar que para que prospere en derecho la acción reivindicatoria se requiere de la concurrencia de ciertos extremos, a saber:

  1. ) Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.

  2. ) Que el demandado posea la cosa indebidamente.

  3. ) Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente a la que señala el actor como de su propiedad.

De lo antes señalado, se desprende que estos supuestos deben ser fehacientemente demostrados por el reivindicante a los fines de que prospere la acción incoada. Asimismo, cabe reiterar que estos requisitos son concurrentes, de manera que si faltase uno de ellos, consecuencialmente la acción propuesta no debe prosperar.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Especial Agraria en sentencia de fecha 26 de Junio de 2003, realizó algunas consideraciones referentes a lo que constituye la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria para lo cual trajo a colación extractos de la sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, mediante la cual estableció lo siguiente:

“...la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.

Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:

Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de R.S., la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.

En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado

. (Loreto, Luís; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).

La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario

(Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor.

(De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). …omissis.”.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindícante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario

. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356)”.

Dejando sentado, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como requisitos para la tutela judicial de la acción reivindicatoria, corresponde entonces a este Juzgador, determinar con vista a las pruebas cursantes en autos sobre el cumplimiento de tales presupuestos, siendo que el actor en este caso, está en el deber de llevar al Juez al conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, para que prospere la acción interpuesta.

Así, el a quo, al examinar el primer requisito para declarar con lugar la acción reivindicatoria en aplicación del artículo 548 del Código Civil, esto es, demostrar la propiedad sobre la cosa que se pretende reivindicar, indicó lo siguiente:

… sobre este primer particular observa quien aquí decide, que la parte demandada negó que la actora fuera propietaria del bien inmueble objeto del litigio, aduciendo que no es posible que a la ciudadana DUGLENIS YUSAIRA ARMARIO CORREA, se le hubiese otorgado un crédito para la construcción de esa vivienda en fecha 6 de marzo de 1973 porque ella nació el 18 de noviembre de 1978, es decir, que no había nacido para la fecha del otorgamiento del crédito; al respecto se observa, que si bien es cierto los accionados demostraron que efectivamente la mencionada ciudadana nació en esa fecha, la parte demandada no impugnó el documento público administrativo que prueba que la actora pagó la totalidad del crédito que le fue concedido para la construcción de la vivienda objeto del litigio, así como tampoco tachó de falso el documento público, debidamente registrado por ante la oficina de registro correspondiente con todas las solemnidades de ley, razón por la cual esta juzgadora les concedió pleno valor probatorio para demostrar la propiedad alegada por la accionante; en el entendido que para enervar la eficacia jurídica que dimana de un documento público es necesario que el mismo sea tachado de falso o que se demuestre su simulación, tal como lo indica expresamente el artículo 1.360 del Código Civil; en consecuencia, el primer requisito para la procedencia de la acción, en el caso de autos quedó plenamente demostrado a través de las pruebas documentales aportadas por la demandante de autos, a las cuales se les concedió pleno valor probatorio …

.

Cabe considerar, que todo documento público, sometido al control judicial, el juzgador debe dar estrictamente el valor probatorio de los hechos contenidos en él, no estándole permitido incluir hechos que no contienen, so pena de incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho. La doctrina ha establecido que la fe pública documental constituye una atestación calificada acerca de la certeza y verosimilitud de un hecho jurídico determinado; es decir, la autenticidad o fehaciencia de su contenido. Para este Juzgador, el a quo establece que la propiedad de la parte demandante, está probada por documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San F. delE.A., el 12 de febrero de 2008, bajo el Nº 18, folios 117 al 123, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año 2008 y lo valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para declarar que es propietaria del inmueble objeto de demanda.

Ahora bien, visto el documento anexo al libelo de demanda e inserto a los folios 9 al 15, se observa que consta el hecho siguiente: en fecha 6 de marzo de 1973 se le concedió un crédito sin interés a la ciudadana DUGLENIS Y. ARMARIO C., soltero, C.I. 13.256.384 por la cantidad de Bs. 9.446,36, el cual invirtió en la construcción de un inmueble constituido por una casa, destinada para habitación familiar, crédito éste que fue concedido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (S.A.V.I.R.), declarando extinguida la obligación, adquiriendo así la propiedad y posesión del inmueble en referencia.

En este sentido, como bien lo señala la recurrida, la demandada no logró a través de los medios legales establecidos para ello, desvirtuar la propiedad del inmueble que se atribuye la actora, así pues, comparte esta alzada lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la propiedad del bien objeto de reivindicación, en consecuencia, se declara improcedente el vicio de falso supuesto denunciado por el apelante, y así se decide.

Por su parte la demandada en reivindicación, promovió los documentos que a continuación se analizan: Título Supletorio, inserto a los folios 45 al 55, registrado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F. delE.A., el 18 de enero de 2008, bajo el Nº 7, folios 43 al 51, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, donde los co-demandados J.F.C.P. e I.O.C.P., identificados en autos, dicen ser propietarios de una casa constante de 240 M2 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle en medio con el Canal, 12 mts., Sur: Nuryslaida Díaz, 12 mts., Este: Prolongación Calle Negro Primero, 20 mts. y Oeste: L.P., 20 mts., se evidencia al folio 49, constancia del 27 de noviembre de 2007, mediante el cual el Municipio San F. delE.A., como propietario de los terrenos Ejidos, autoriza a los co-demandados para tramitar el título supletorio de propiedad y posesión de esas bienhechurías no obstante a ello, el aquo no le da valor probatorio por cuanto los testigos PÉREZ LEÓN ROGELIO, C.I. 3.770.949 y G.R., C.I. 2.508.701, no lo ratificaron en juicio.

En este sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación criterio proferido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2000, Expediente Nº 94-659 cuando indicó:

"… ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

Siendo ello así, esta Alzada no comparte el criterio del tribunal de la cusa, por cuanto a juicio de quien decide, cuando el Municipio autoriza el título supletorio, como propietario de los Ejidos, a este debe darse todo el valor probatorio, no siendo necesario su ratificación en juicio. Así se observa igualmente que Los co-demandados J.C. e I.C., promovieron Título de Adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana pública, registrado en la misma oficina, el 8 de julio de 2008, bajo el Nº 41, folios 271 al 276, del Protocolo Primero, Tomo 6to, Tercer Trimestre, inserto a los folios 57 al 60, donde el Municipio propietario de los Ejidos, les adjudica en propiedad una parcela de terreno constante de 240 M2, ubicada en el Barrio “La Arrocera”, sin número cívico, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle con Canal de Cintura, en 12 metros, Sur: Parcela ocupada por la Familia Díaz, 12 metros, Este: Prolongación C/Negro Primero en 20 metros y Oeste: Parcela ocupada por L.M. en 20 metros. Este documento se aprecia y valora conforme a los artículos 1.357; 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose que los co-demandados J.C. e I.C., son propietarios de un lote de terreno constante de 240 M2, que es el mismo terreno sobre el cual está construida la casa donde se expidió el Título Supletorio, siendo los co-demandados propietarios de la casa y del terreno en la cantidad de 240 M2, la casa por autorización y el terreno por adjudicación del Municipio como propietario de los Ejidos, según Título General de Propiedad, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Subalterno del Municipio San F. delE.A., bajo el No. 32, folios 43 al 65, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1940 y así se declara.

Siendo esto así y evidenciándose que la recurrida, al analizar el Título de Adjudicación referido, estableció que “… las medidas y linderos del referido lote de terreno no coinciden con las medidas y linderos del documento público presentado por la actora y al cual se le concedió pleno valor probatorio para demostrar la propiedad de la casa objeto de esta controversia”.

Considerando que el aquo estableció que las medidas y linderos de los co-demandados J.C. e I.C., no coinciden con las de la actora, teniendo el primero 240 M2 y el segundo 450 M2, este Juzgado reitera los criterios antes expuestos, en el sentido que es la parte actora la que tiene la carga procesal de probar la identidad del inmueble a reivindicar con los medios probatorios idóneos y pertinentes, como lo sería una experticia judicial y siendo que no la promovió en juicio, se hace impreternmiteble para quien decide traer a colación la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa Nº 01201 de fecha 6 de agosto de 2009, Causa Nº 2.000-0295, en la cual establece que quien demanda en reivindicación tiene la carga de probar, la propiedad y la identidad del inmueble a reivindicar, más sino coinciden linderos y medidas, se puede demostrar con una experticia judicial, así lo dejó sentado cuando estableció:

“Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en la relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda … En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad del inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que ese pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y lineros”; ha concluido igualmente la Sala que (…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre que recae el derecho real cuyo conocimiento se pretende” (Sentencia Nº 01558 20 de junio de 2006)”.

Por su parte el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil señala:

... el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquiera poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes.

No obstante a ello, la norma ante transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción; este artículo solo hace énfasis en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se encuentre, es por lo que ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.

Así pues, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que, respecto a la acción reivindicatoria el actor debe probar; 1) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa, 2) la posesión de la cosa en manos del demandado; 3) que esta posesión sea ilegitima y finalmente 4) la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa reivindicada sea la misma que posee el demandado; para el Profesor Pert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246 y ss.), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil.

Continuando con ese orden de ideas, y en virtud de la concurrencia de los elementos a probar y analizar si está lleno el requisito de identidad del inmueble poseído por el demandado y el que se solicita reivindicar, en virtud de que a todas luce es un hecho controvertido dicha identidad del inmueble, ya que la parte demanda negó y rechazó tal hecho, toda vez que expreso en su contestación lo siguiente:

... alegamos que somos los únicos y exclusivos propietarios de la casa de habitación familiar con las siguientes características : paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido, un (1) baño, una (1) sala, techo de asbeto, la cual esta construida sobre un lote de terreno constante de 240 M2, ubicada en el Barrio “La Arrocera”, sin número cívico, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle con Canal de Cintura, en 12 metros, Sur: Parcela ocupada por la Familia Díaz, 12 metros, Este: Prolongación C/Negro Primero en 20 metros y Oeste: Parcela ocupada por L.M. en 20 metros.”

La conducta asumida por la parte demanda, hizo que indefectiblemente siguiera recayendo en cabeza del actor la probanza de la identidad del inmueble que ocupaba el demandado y que se intenta reivindicar.

Ello así, es oportuno manifestar, que en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en Exp. 2006-000826, se expresó con apego a la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2006, expediente Nº 2001-0084, fallo Nº 02713, de la Sala Político Administrativa lo siguiente:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta....

.

Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual pone de manifiesto que la experticia es la prueba ideal y exclusiva para demostrar la identidad del inmueble poseído por el demandado, ocupado por él mismo del cual el actor pretende su reivindicación, debía pues, la parte accionante irremediablemente promover tal medio probatorio, en razón a ello considera este Juzgado Superior que en virtud de la falta de pruebas suficientes, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem que establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, procurando conocer en los límites de su oficio, y que en sus decisiones deberán atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; es por lo que mal pudo el tribunal A Quo declarar con lugar una acción de reivindicación, si la actora no logró demostrar la identidad del inmueble objeto de tal litigio, siendo éste uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de tal pretensión. Siendo esto así, considera necesario este Juzgado declarar con lugar la apelación ejercida y consecuencialmente revocar la sentencia apelada. Y Así se decide.

IV

DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida el 6 de julio de 2009, por el Abogado R.A.M.J. como apoderado de la parte demandada.

SEGUNDO

Revoca en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha primero (1º) de julio de 2009, inserta a los folios 87 al 100, que declaró con lugar la Acción Reivindicatoria ejercida por la ciudadana DUGLENIS YUSAIRA ARMARIO CORREA, contra los ciudadanos J.F. CORREA, R.E. CORREA, J.F.C.P., YANCIDA ELIZABETH CORREA, DURIS e I.O.C., todos identificados en el encabezamiento de este fallo.

TERCERO

Declara Sin lugar la demanda por reivindicación intentada.

CUARTO

Se condena en Costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F. deA.. En la ciudad de San F. deA., a los Dos (2) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

CLIMACO A MONTILLA.

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se registró y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS P.

Exp. Nº 3651

Sentencia Definitiva

Materia Civil

CMT/WB/lvm.-

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