Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: DUGLENIS YUSAIRA ARMARIO CORREA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. A.J.A..

DEMANDADOS: J.F.C., R.E.C., J.F.C.P. , YANCIDA E.C.D. e I.O.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. R.A.M.J..

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE Nº: 15.357.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 05 de mayo de 2008 la ciudadana DUGLENIS YUSAIRA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.256.384 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ANTONO J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.019, instauró demanda de REIVINDICACIÓN en contra de los ciudadanos J.F.C., R.E.C., J.F.C.P. y YANCIDA E.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 672.020, 1.560.765, 16.270.507 y 15.925.730 respectivamente, y en la cual expone: Que es propietaria de una bienhechurias de habitación familiar ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, frente a la Calle Negro Primero N° 8, de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 mts2), dentro de los linderos siguientes; Norte: Canal de cintura; Sur: VR.-2614; Este: Terreno vació y Oeste: VR.-2613, quedando anotado bajo el N° 18, folios 117 al 123, protocolo primero, tomo duodécimo, primer trimestre del año en curso, en el Registro Subalterno de San F.d.A., el cual consignó marcada con la letra “B”. Que dicha casa le pertenece según constancia de cancelación por ante la división de vivienda rural zona XVII de la dirección de saneamiento ambiental en fecha 10 de noviembre del año 1.999, marcada con la letra “C”. Que consta en Inspección Judicial que los ciudadanos J.F.C., R.E.C., J.F.C.P. y YANCIDA E.C.D., habitan y poseen una casa de habitación familiar de tres (03) habitaciones, un baño y una sala-cocina, piso de cemento y techo de acerolit, ventanas de hierro (7) y dos puertas de hierro.

Que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil.

Que por lo expuesto anteriormente y por ser su mandante legitimo propietario del inmueble ampliamente descrito tal como consta en documento de venta mencionado ut-supra, anexó marcado “B”, es que en este acto y en nombre de su representado procedió a demandar a los ciudadanos J.F.C., R.E.C., J.F.C.P. y YANCIDA E.C.D., para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1.- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que su persona DUGLENIS YUSAIRA CORREA, en la legitima propietaria única y exclusiva del inmueble de habitación familiar, ubicado y alinderado como se indica anteriormente y que está suficientemente identificado en el libelo de la demanda; 2.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el accionado ha invadido y ocupado indebidamente desde hace aproximadamente ocho (8) años, el inmueble de su propiedad, que dicha ocupación se efectuó aprovechándose de bienhechurias que existían con anterioridad en el sitio descrito por este ciudadano; 3.-Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que los ciudadano J.F.C., R.E.C., J.F.C.P. y YANCIDA E.C.D., no tienen ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos, para ocupar ese inmueble que es de su propiedad; 4.- Para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en que los demandados no tiene ningún derecho sobre las bienhechurias ya identificadas y que actualmente ocupa con su entorno familiar y para que restituya, entregue a su representado sin plazo alguno, el inmueble usurpando por ellos, en REIVINDICACION.

Solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dicte la providencia cautelar de no continuar construyendo bienhechurias toda vez impiden en buen propósito y desarrollo del inmueble antes identificado. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.000,00).

En fecha 08 de mayo de 2.008 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos J.F.C., R.E.C., J.F.C.P. y YANCIDA E.C.D., a fin de que comparezcan ante este despacho a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada este Tribunal de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero ejusdem, decretó Medida Innominada de Prohibición de Construcción en el lote de terreno y su bienhechurias objeto de la presente demanda, se ordenó oficiar a los demandados a los fines de que cumplan con lo ordenado por el Tribunal.

En fecha 02 de julio de 2.008 el alguacil de este despacho ciudadano L.P., consignó en cuatro folios útil, recibos de compulsa debidamente firmadas por los demandados.

En fecha 29 de julio de 2.008 la ciudadana DUGLENIS YUSAIRA ARMARIO CORREA, parte demandante, asistida de abogado, solicitó mediante diligencia notificar al codemandado ciudadano I.O.C.P..

En fecha 04 de agosto de 2.008 este Tribunal ordenó Reponer la causa al estado de admitirla nuevamente, se ordenándose mantener la medida decretada, mediante el referido auto de admisión de fecha 08 de mayo de 2.008. Fue admitida nuevamente la presente demanda y ordenó emplazar a los demandados ciudadanos J.F.C., R.E.C., J.F.C.P. y YANCIDA E.C.D., e igualmente al ciudadano I.O.C.P., a fin de dar contestación a la demanda.

Del folio 37 al 41 corren insertas Recibos de Compulsas debidamente firmadas por los demandados, consignadas por el alguacil de este despacho ciudadano L.P..

En fecha 01 de diciembre de 2.008 los ciudadanos J.F.C., R.E.C., J.F.C.P., YANCIDA E.C.D., e I.O.C.P., asistidos de abogados, consignaron escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles. Anexó documentos.

En folio 61 corre inserto poder apud-acta conferido por los demandados ciudadanos J.F.C., R.E.C., J.F.C.P., YANCIDA E.C.D., e I.O.C.P., al abogado R.A.M.J..

En fecha 07 de enero de 2.009 el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.A.M., presentó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Anexó documento marcado “A”.

En fecha 19 de enero de 2.009 la ciudadana DUGLENIS YUSAIRA ARMARIO CORREA, asistida de abogado, presentó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 20 de enero de 2.009 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana DUGLENIS YUSAIRA ARMARIO CORREA y apoderado de la parte demandante abogado A.A..

En fecha 26 de enero de 2.009 oportunidad señalada para formalizar la tacha propuesta en la presente causa, ninguna persona se hizo presente, ni por si ni mediante apoderado.

En fecha 27 de enero de 2.009 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana Duglenis Yusaira Armario Correa, y por el apoderado de la parte demandada abogado R.A.M., en cuanto a la prueba de Informes solicitada por la parte demandada, en el capitulo III del referido escrito, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que remita copia fotostática de la tarjeta alfabética de la ciudadana Duglenis Yusaira Armario Correa, o en su defecto constancia de la tarjeta que se haya producido por el otorgamiento de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana.

En fecha 18 de febrero de 2.009 se recibió oficio N° RIIE76-0321, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería ONIDEX, San F.d.A..

En fecha 06 de abr de 2.009 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta el esta fecha.

En fecha 06 de abril de 2.009 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes en la presente causa.

En fecha 06 de mayo de 2.009 el apoderado de la parte demandada abogado R.A.M., presentó escrito de Informes en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 07 de mayo de 2.009 vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha, para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 07 de mayo de 2.009 la ciudadana Duglenis Armario Correa, parte actora, asistida de abogado, presentó escrito de Informes, constante de cuatro (04) folios útiles.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Indica la actora en su escrito libelar que es propietaria de una casa de habitación familiar ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, frente a la calle Negro Primero N° 8, cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: canal de cintura, Sur: VR-2614, Este: terreno vacio, y Oeste: VR-2613, y que los ciudadanos J.F.C., R.E.C., J.F.C.P. y YANCIDA E.C.D. poseen y habitan dicha casa, por lo que los demanda, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a que la actora es la legítima propietaria del inmueble identificado, que el accionado ha invadido y ocupado indebidamente desde hace aproximadamente ocho años el inmueble de su propiedad, que los demandados no tienen ningún derecho ni título para ocupar ese inmueble que es de su propiedad, y que por cuanto los demandados no tienen ningún derecho sobre las bienhechurías identificadas, le restituyan y entreguen el inmueble usurpado por ellos. Fundamentó su demanda en el artículo 548 del Código Civil. Estimó la acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) Por su parte, los demandados, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocados por al parte actora, alegando que la demandante no es la legítima propietaria del inmueble objeto del litigio, aduciendo que para la fecha 6 de Marzo de 1973, fecha en la cual supuestamente el Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región XVII concedió un crédito sin intereses a la mencionada ciudadana para la construcción de un inmueble constituido por una casa de habitación y que es el objeto del presente juicio, la demandante no había nacido, por lo que debe inferirse que la misma no es propietaria del inmueble. Por otra parte que los co-demandados J.F.C.P. e I.O.C.P. son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble. Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar, con la condenatoria en costas a la parte demandante.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Inspección extra judicial evacuada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 1° de Abril de 2008, en el inmueble ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, frente a la Calle Negro Primero, casa N° 8, jurisdicción del Municipio San F.d.e.A., en una extensión de terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: canal de cintura, Sur: VR-2614, Este: terreno vacuo, y Oeste: VR-2613, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Que las personas que habitan el inmueble son los ciudadanos: J.F.C., C.I. N° 672.020 (padre), R.E.C., C.I. N° 1.560.765, I.O.C.P., C.I. N° 16.270.508, J.F.C.P., C.I. N° 16.270.507, Yaneida E.C.D. (niña), C.I. N° 15.925.730 y F.N.E.C.D. (niña). Segundo: Que el inmueble consta de unas bienhechurías representadas por una casa de habitación constante de tres (3) habitaciones, un (1) baño y una (1) sala-cocina, de bloques de cemento (paredes), piso de cemento y techo de acerolit, siete (7) ventanas de hierro y dos (2) puertas de hierro. Tercero: Que en el inmueble se encuentran los siguientes enseres: una (1) nevera pequeña, una (1) cocina de cuatro hornillas, un (1) perco sin funcionar, dos (2) aires acondicionados, dos (2) televisores, dos (2) camas, y una (1) computadora. Con respecto a esta prueba se observa que la misma fue evacuada extra litem, por lo que la misma debió haber sido ratificada a través de la evacuación de la misma durante el lapso probatorio a los fines de garantizarle a la parte demandada el derecho al contradictorio; y por cuanto no consta en autos que esta prueba se haya evacuado durante el lapso indicado, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio, pues en caso de hacerlo, se le estaría violando el derecho a la defensa a la parte demandada, en consecuencia, se desecha.

  2. - Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el Nº 18 folios 117 al 123, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año 2008, contentivo de documento mediante el cual el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (S.A.V.I.R.) dependiente del extinto Ministerio de la Vivienda y el Hábitat, le adjudica la propiedad a la ciudadana DUGLENIS Y. ARMARIO C., del constituido por una casa destinada para habitación familiar, ubicada en la comunidad de San Fernando, del Municipio San F.d.e.A., construida en una extensión de terreno municipal con un área total de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: canal de cintura, Sur: VR-2614, Este: terreno vacuo, y Oeste: VR-2613. A este documento público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana DUGLENIS Y. ARMARIO C., es la propietaria del inmueble a que hace mención el documento bajo análisis, y que constituye el inmueble objeto del litigio, por haberlo adquirido mediante crédito otorgado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (S.A.V.I.R.).

  3. - Original de constancia de cancelación expedida por le Dirección General Sectorial de Saneamiento Ambiental, Dirección de Obras de Saneamiento, División de Vivienda Rural, Zona XVII, de fecha 10 de noviembre de 1999, mediante la cual, hace constar que la ciudadana DUGLENIS Y. ARMARIO C., canceló totalmente el saldo del crédito asignado con la clave N° 026-2613 que le otorgó el programa de vivienda rural, por la construcción de una vivienda tipo 75-01-01, ubicada en la comunidad de San Fernando. Para valorar este documento público administrativo se observa que la Casación Civil ha establecido en forma pacífica y reiterada que las actuaciones administrativas a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, y contienen por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. En este sentido la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez expresó:

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que las suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    …(omissis)…

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

    Del criterio jurisprudencial transcrito supra, se colige que para enervar la eficacia probatoria de este tipo de documentos es necesario impugnarlo, y demostrar que los hechos indicados por el funcionario público que lo firma no son ciertos; y en el caso de autos, observa esta juzgadora que la parte demandada no impugnó el documento público administrativo bajo análisis, en tal virtud, esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana DUGLENIS Y. ARMARIO C. pagó en su totalidad el crédito que le fue otorgado por el Programa de Vivienda Rural para la construcción del inmueble objeto de la presente controversia.

    B.- En el lapso probatorio:

  4. - Ratificó la inspección ocular evacuada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual fue precedentemente valorada.

  5. - Documentos acompañados al libelo de demanda, que igualmente fueron precedentemente valorados por esta sentenciadora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

  6. - Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 18 de enero de 2008, bajo el Nº 7 folios 43 al 51, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2008, contentivo de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a favor de los ciudadanos J.F.C.P. e I.O.C.P., sobre unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2), ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de San F.d.E.A., alinderada de la siguiente manera: Norte: calle en medio con canal, en 12 mts., Sur: Nuryslaida Díaz, en 12 mts., Este: prolongación calle Negro Primero, en 20 mts., y Oeste: L.P., en 20 mts., el cual constituye el objeto del presente litigio. Con respecto a este documento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado el siguiente criterio:

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente,

    controvertidos en juicio contencioso....

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, quien aquí decide observa que en caso sub judice, los co-demandados J.F.C.P. e I.O.C.P. pretenden demostrar la propiedad del inmueble objeto del litigio con el título supletorio bajo análisis, pero no trajeron al proceso a declarar a los testigos que ayudaron en la conformación del mismo, razón por la cual no se le puede otorgar a este documento pleno valor probatorio para demostrar la propiedad del inmueble. Por otra parte se observa que los linderos y medidas indicados en dicho documento no coinciden con los indicados en el escrito libelar, ni con el documento público que acompaña la actora como medio de prueba de su alegada propiedad, al cual se le concedió pleno valor probatorio por no haber sido tachado de falso. En consecuencia, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio al título supletorio bajo análisis para demostrar la propiedad del inmueble objeto del litigio alegada por los co-demandados J.F.C.P. e I.O.C.P..

  7. - Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 8 de Julio de 2008, bajo el Nº 41, folios 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2008, contentivo de título de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana pública, otorgado por el Municipio San F.d.e.A., a los ciudadanos J.F.C.P. e I.O.C.P., sobre una parcela de terrenos ejidos municipales, constante de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 M2), ubicada en el Barrio “La Arrocera”, sin número cívico, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle con el canal de cintura, en 12 mts., Sur: parcela ocupada por la familia Díaz, en 12 mts., Este: prolongación calle Negro Primero, en 20 mts., y Oeste: parcela ocupada por L.M.., en 20 mts. Este documento público surte plena prueba a tenor de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que los mencionados ciudadanos son propietarios del deslindado lote de terreno; pero es el caso que este instrumento fue promovido a los fines de probar que el lote de terreno donde se encuentra construido el bien inmueble objeto del presente juicio fue adjudicado en plena propiedad a los mencionados ciudadanos; pero es el caso, que como quedó establecido supra, las medidas y linderos del referido lote de terreno no coinciden con las medidas y linderos del documento público presentado por la actora y al cual se le concedió pleno valor probatorio para demostrar la propiedad de la casa objeto de esta controversia.

    B.- En el lapso probatorio:

  8. - Promovió las documentales acompañadas al libelo de demanda y al escrito de contestación, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.

  9. - Acta de Nacimiento N° 993 expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, perteneciente a la ciudadana DUGLENIS YUZAIRA ARMARIO CORREA, y mediante la cual se deja constancia que la mencionada ciudadana nació el día 18 de noviembre de 1978, en la ciudad de San F.d.A., estado Apure, y que es hija de los ciudadanos P.A. y R.C.. Este documento público administrativo, surte plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar la filiación y la fecha de nacimiento de la demandante de autos.

  10. - Informes, solicitado mediante oficio a la ONIDEX, San F.d.A., estado Apure, copia certificada de la tarjeta alfabética de la ciudadana DUGLENIS YUSAIRA ARMARIO CORREA. Recibidas las resultas, fue remitido a este despacho copia de la tarjeta alfabética de la cédula de identidad N° 13.256.384, correspondiente a la ciudadana DUGLENIS YUZAIRA ARMARIO CORREA, quien nació en San Fernando, estado Apure el día 18/11/78, siendo hija de los ciudadanos P.A. y R.C.. Esta prueba tiene pleno valor, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar, el lugar y fecha de nacimiento de la actora, así como su filiación paterna y materna.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

    De la anterior norma se infiere que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar; sobre este primer particular observa quien aquí decide, que la parte demandada negó que la actora fuera propietaria del bien inmueble objeto del litigio, aduciendo que no es posible que a la ciudadana DUGLENIS YUSAIRA ARMARIO CORREA se le hubiese otorgado un crédito para la construcción de esa vivienda en fecha 6 de marzo de 1973 porque ella nació el día 18 de noviembre de 1978, es decir, que no había nacido para la fecha del otorgamiento del crédito; al respecto se observa, que si bien es cierto los accionados demostraron que efectivamente la mencionada ciudadana nació en esa fecha, la parte demandada no impugnó el documento público administrativo que prueba que la actora pagó la totalidad del crédito que le fue concedido para la construcción de la vivienda objeto del litigio, así como tampoco tachó de falso el documento público, debidamente registrado por ante la oficina de registro correspondiente con todas las solemnidades de ley, razón por la cual esta juzgadora les concedió pleno valor probatorio para demostrar la propiedad alegada por la accionante; en el entendido que para enervar la eficacia jurídica que dimana de un documento público es necesario que el mismo sea tachado de falso o que se demuestre su simulación, tal como lo indica expresamente el artículo 1.360 del Código Civil; en consecuencia, el primer requisito para la procedencia de la acción, en el caso de autos quedó plenamente demostrado a través de las pruebas documentales aportadas por la demandante de autos, a las cuales se les concedió pleno valor probatorio. El segundo requisito lo constituye el hecho que el bien a reivindicar lo posea o detente un tercero, hecho que no fue negado por los accionados, por el contrario, adujeron en su escrito de contestación que son propietarios del inmueble objeto del litigio, hecho éste que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora que los demandados de autos ocupan el inmueble objeto del litigio, y así se establece. Y por último, en cuanto a que la presente acción reivindicatoria estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, sobre este particular se observa que los accionados en el acto de contestación manifestaron que en ningún momento han invadido ni ocupado indebidamente inmueble alguno, ni mucho menos se aprovecharon de bienhechurías existentes con anterioridad, alegando además ser legítimos propietarios del inmueble; con respecto a este particular se observa, que los co-demandados J.F.C.P. e I.O.C.P. aducen ser los propietarios del inmueble, y al efecto promovieron un título supletorio y un documento de propiedad del lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías a que se refiere el título supletorio, pero es el caso que a dichos documentos no se les concedió ningún valor probatorio, por lo que colige esta sentenciadora que los demandantes de autos ocupan en forma ilegítima el inmueble objeto de esta controversia, en consecuencia, la presente acción no se encuentra dentro de ninguna excepción establecida en la ley, de lo que se concluye que también se cumple con el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, y así se establece. Igualmente se pudo observar que la parte demandada no aportó al proceso prueba alguna que le favoreciera ni que demostrara los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que no logró desvirtuar los hechos y alegatos aducidos por la demandante ciudadana DUGLENIS YUSAIRA ARMARIO CORREA en su escrito libelar, quien por el contrario demostró plenamente la propiedad que tiene sobre el inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, ubicada en la comunidad de San Fernando, del Municipio San F.d.e.A., construida en una extensión de terreno municipal con un área total de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: canal de cintura, Sur: VR-2614, Este: terreno vacio, y Oeste: VR-2613.; asimismo, quedó plenamente probado que los demandados están poseyendo el bien inmueble que se pretende reivindicar por medio de la presente acción; y que no tienen derecho alguno a poseer el inmueble que por el presente procedimiento se pretende reivindicar.

    Siendo así, habiendo quedado demostrado por parte de la demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, es por lo que esta juzgadora debe declarar la procedencia de la presente acción, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana DUGLENIS YUSAIRA ARMARIO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.256.384, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos J.F.C., R.E.C., J.F.C.P., YANCIDA E.C.D. e I.O.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-672.020, V-1.560.765, V-16.270.507, V-16.270.508 y V-16.270.507 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos J.F.C., R.E.C., J.F.C.P., YANCIDA E.C.D. e I.O.C.P., a restituir a la ciudadana DUGLENIS YUSAIRA ARMARIO CORREA la propiedad y posesión del inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, ubicada en la comunidad de San Fernando, del Municipio San F.d.e.A., construida en una extensión de terreno municipal con un área total de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: canal de cintura, Sur: VR-2614, Este: terreno vacuo, y Oeste: VR-2613, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, primero (1°) de julio del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. A.C.H.Z.

    El Secretario Temp.,

    Abg. F.J.R.P.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Temp.,

    Abg. F.J.R.P.

    EXP.Nº.15.357

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR