Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 8974

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA Y ACCIONADA, en el juicio que por Calificación de Despido incoare la ciudadana DUGLIMAR BARRIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, obrera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.185.625, representada judicialmente por el abogado F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 3.708, contra la Sociedad Mercantil "PLASMORCA, C.A.", originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 1.982, anotada bajo el N° 51, Tomo 22-A, representada judicialmente por el abogado E.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número: 26.955.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 49 al 52, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Noviembre del año 2000, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:

  1. Reincorporar a la accionante a sus labores habituales, y,

  2. Pagar los salarios caídos, desde la fecha del despido el 03-02-00, a razón de Bs. 4.000,00, diarios, hasta la fecha del auto que ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme.

    Frente a la anterior resolutoria la parte actora y la accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

    Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

    THEMA DECIDEMDUM

    La materia de fondo a decidir estriba en el hecho de que ambas partes ejercieron el recurso de apelación de acuerdo a los parámetros legales, empero, la actora, no obstante, haber resultado totalmente vencedora, para lo cual adujo que el A-quo, debió acordar los salarios caídos con efectos retroactivos en base al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional Nro. 892, con vigencia desde el 01 de mayo del año 2.000, determinado en la cantidad de Bs. 4.800,00, diarios.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA: Folios 1.

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

     Que en fecha 03 de Agosto de 1998, ingresó a prestar servicios para la accionada, en calidad de embaladora.

     Que percibía una remuneración de Bs. 4.000,00, diarios.

     Que el 31 de Enero de 2000, había pasado su carta de renuncia, para trabajar el preaviso de Ley

     Que el día 03 de Febrero del año 2.000, fue despedida sin justa causa, como a las 7 a.m., sin darle carta de despido.

     Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

    Su reincorporación a las labores habituales, y,

    Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 22-23).

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:

     Negó que la actora haya sido despedido en forma injustificada el 16 de febrero del año 2.000, ni el 03 de febrero de 2000, sino que esta renunció el 31 de enero del año 2.000, y comenzó a trabajar el preaviso desde ese día en horario normal, pero después no volvió más a la misma a cobrar sus prestaciones sociales, ni a cobrar lo que había trabajado de la semana, que fueron dos días, lunes 31 de enero y martes 01 de febrero del año 2.000.

     Que la solicitud se hizo en forma extemporánea, por cuanto habían transcurrido más de 5 días hábiles de la fecha que adujo haber sido despedida, por lo cual rechazo el reenganche.

    II

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    *Relación laboral.

    *Monto del salario diario percibido por la actora.

    *Labor desempeñada.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    *Causa de finalización del servicio.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    DE LA PARTE ACTORA: Folio 35.

    a.-) Invoco el mérito favorable de los autos, especialmente que la accionada no dio contestación a la demanda.

    b.-) Testimoniales.

    DE LA PARTE ACCIONADA: Folio 37

  3. -) Merito favorable de autos.

  4. -) Instrumentales, carta de renuncia y tarjeta de entrada a la empresa.

  5. -) Testimoniales.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

    DE LA ACTORA:

    Corre a los folios 42 al 45, declaración de los testigos C.R.D.G.R.C.G.C. Y B.J.M.J., promovidas por la actora, quienes manifestaron conocer a la actora; que se encontraban en la sede de la empresa buscando empleo, y cuando se presento la actora a la empresa para trabajar, el vigilante no le permitió el acceso a la sede de la empresa accionada; sin embargo, los dichos de estos testigos no crean certeza en quien decide sobre los hechos controvertidos, toda vez que, crea suspicacia que se encontraran en la sede de la empresa buscando empleo, y de una vez conocieran a la actora cuando a esta se le negó el acceso a la empresa.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA

    Corre al folio 38, carta de RENUNCIA de la actora, donde se indica que iba a trabajar para la accionada hasta el 02--03-00, se admite al haber sido reconocido por la actora, y se entiende que la misma prestaría sus servicios hasta la fecha allí establecida, por lo que estaría trabajando el preaviso de ley.

    Corre a los folios 39 y 40, dos tarjetas para marcar la entrada a la empresa, las que se desechan al ser instrumentales privados apócrifos cuyo autor se desconoce, no siendo oponible a la actora.

    DE LOS AUMENTO SALARIALES.

    A los fines de establecer la procedencia o no de los aumentos salariales en la incidencia de los salarios caídos, debe distinguirse su naturaleza, propósito y razón.

    El salario está constituido por la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, retribuyendo el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

    La contraprestación que recibe el trabajador es una consecuencia de su actividad laboral por cuenta ajena, tanto por el trabajo efectivo como aquellos periodos de descanso computables, según el ordenamiento laboral, como de trabajo (descanso semanal, festivos oficiales, vacaciones anuales, permisos retribuidos conforme a precepto legal o pactado).

    Las cantidades que el empleador abona o paga al trabajador con ocasión del trabajo pero que no retribuyen directamente los servicios laborales de éste, no tienen la consideración de salario, siendo éstas percepciones extrasalariales, compuestas, por las indemnizaciones como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social, y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    Al referirnos entonces, a los aumentos de salario, se infiere que tal incremento lo son para los trabajadores que efectivamente se encuentren prestando servicio y no para el pago de los salarios caídos, pues estos últimos tienen carácter indemnizatorio, vale decir, para resarcir el daño ocasionado por la conducta antijurídica del patrono al despedir sin justa causa.

    Así mismo es necesario aclarar que, mediante la permanencia o duración del juicio de estabilidad se entiende que existe una suspensión de la relación de trabajo, por lo que las partes no están obligadas a dar cumplimiento a los deberes derivados del contrato de trabajo, esto es, la prestación del servicio y la contraprestación como consecuencia de su actividad laboral.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, no resulta procedente el pedimento del actor respecto al cálculo de los salarios caídos con la inclusión de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO

    De las actas procesales se evidencia que la accionada se excepciono alegando que la solicitud de calificación de despido se hizo en forma extemporánea, sin embargo no consta en autos certificación alguna de los días de despacho ni de los días de despacho transcurridos en el tribunal distribuidor para establecer tal argumento como valedero, por lo que se desecha y así se decide.

    De igual forma alegó que la actora renuncio, que no acudió más a su sitio de trabajo a partir del día 16 de febrero del año 2000, de lo que se infiere que el patrono debió notificar al tribunal competente la ausencia o abandono en el trabajo efectuado por la actora, de lo contrario, debe este Sentenciador dar por cierta la alegación de la actora, por lo que, dada la circunstancia de que aquella notifico su decisión de trabajar hasta el 02-03-00, se entiende que al impedírsele el acceso a la sede de la empresa a partir del 03 de febrero del 2000, se encontraba dentro el lapso del preaviso, que al no concluirse, la relación de trabajo no había terminado, por tanto, se produjo la consecuencia de que la actora fue objeto de un despido injustificado, y así se decide.

    Que el salario devengado por la actora era de 4.000,00, Bolívares diarios ó de 120.000,00, Bolívares mensuales, hecho que al no ser controvertido, se tiene por cierto, y así se decide.

    En este sentido habiendo sida reconocida la relación de trabajo, se hace procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio del año 2003, que al efecto cito:

    "...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."

    Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

    ...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).

    Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR: la acción incoada por la DUGLIMAR BARRIOS RAMIREZ, venezolana mayor de edad, obrera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.185.625, contra la Sociedad Mercantil "PLASMORCA, C.A.", originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 1.982, anotada bajo el N° 51, Tomo 22-A, la condena a:

    Reincorporar a la trabajadora despedida a sus labores habituales, y,

    Pagar de los salarios caídos causados en el procedimiento, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, a razón del salario establecido en la dispositiva que se recurrió de Bs. 4.000,00.

     Exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales o inacción de las partes.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte accionada.

    Se declara SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte actora respecto al aumento de los salarios caídos.

    Por haber vencimiento reciproco, cada parte será condenada al pago al pago de las costas de la contraria.

    Se MODIFICA el fallo recurrido respecto al cómputo de los salarios caídos.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los SEIS (06) días del mes de JULIO del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las TRES Y TREINTA de la tarde ( 3:30, p.m.)

    LA SECRETARIA.

    Expediente: N° 8974/ Calificación de Despido

    HDdeL/ARR/ L.G.P..

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