Decisión nº S2-212-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.443.128, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos MIRLANGELY VALBUENA TARANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.661.726, y Á.G.V.T., venezolano, menor de edad, cuya cédula de identidad no consta en actas, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de junio de 2005, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA siguen las ciudadanas DUILIA DEL C.T.d.V. y J.N.V.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.002.989 y 15.128.985, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos Á.H., Z.J., M.C. y RIXIO A.V.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.772.884, 9.113.480, 8.506.406 y 9.481.436, respectivamente, de este domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria sub iudice y ordenó el emplazamiento de las partes a los fines del nombramiento del partidor.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 8 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda instaurada y ordenó el emplazamiento de las partes a los fines del nombramiento del partidor, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Concluido el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda incoada, los coherederos demandados no dieron contestación a la demanda (…) ni tampoco realizaron dentro del lapso previsto para promover pruebas, alegato alguno que le favorezca.

(…Omissis…)

Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, presentadas junto al libelo de demanda:

Promovió y ratifico todos los documentos consignados junto con el libelo de la demanda (…) y consigno (…) el Original (sic) del expediente de Reconocimiento (sic) del Documento (sic) Privado (sic) (…) este Jurisdicente lo (sic) valora como documento (sic) fidedigno (sic), quedando probado con dichos instrumentos la existencia de bienes inmuebles y muebles que conforman el acervo hereditario del ciudadano H.R.V.M.. ASÍ SE DECLARA.

Del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante se desprende que la parte actora demostró los hechos que alega en su escrito libelar (…).

(…Omissis…)

Es por ello que, de conformidad con el Artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil y por no ser contraria a derecho la pretensión de la parte demandante, este Tribunal, declara la CONFESIÓN FICTA de este Procedimiento de Partición de Herencia por haber transcurrido el lapso oportuno para la realización de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, sin que se hayan verificado estas (…).

(…Omissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) declaran (sic) CON LUGAR la demanda (…).

De conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal ordena emplazar a las partes (…) a los fines del nombramiento del partidor. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado a-quo admitió demanda de partición de comunidad hereditaria, incoada por las ciudadanas DUILIA DEL C.T.d.V. y J.N.V.T., contra los ciudadanos Á.H., Z.J., M.C. y RIXIO A.V.U., mediante la cual las demandantes manifestaron que el día 18 de septiembre de 2001 falleció ab-intestato el ciudadano H.R.V.M., quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 1.646.431, dejando como únicos y universales herederos -de acuerdo con su criterio- a su viuda e hijos.

Continúan narrando, en el escrito libelar, que el acervo hereditario existente al fallecimiento del de cujus estaba conformado por el cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio. Asimismo, alegan que queda a salvo el restante cincuenta por ciento (50%), el cual corresponde a la comunidad conyugal existente entre el causante y su viuda, ello, a excepción de uno de los bienes el cual quedó excluido de la antedicha comunidad conyugal conforme a documento de capitulaciones matrimoniales, siendo los bienes contentivos del mismo -de acuerdo con sus afirmaciones- los siguientes:

  1. El cien por ciento (100%) del valor total de un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 22, del edificio Granor, situado en la parroquia San José del antiguo departamento Libertador del distrito Federal, en la avenida Fuerzas Armadas. Dicho inmueble abarca una superficie total de sesenta y uno con sesenta metros cuadrados (61,60 mts²), cuyos linderos son: Norte: Apartamento Nº 21; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Patio interior del edificio; y Oeste: Fachada oeste del edificio. Respecto del mismo, las actoras alegan que se encuentra en litigio por resolución de contrato de arrendamiento; y que existe -según su decir- un depósito de cánones de arrendamiento vencidos en el Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual forma parte del acervo hereditario.

  2. El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble, constituido por una parcela de terreno, identificada con el Nº 9, del lote Nº 2 del plano de parcelamiento de la urbanización Conjunto Residencial Alameda, y la casa construida sobre la referida parcela, ubicada en la intersección de la carretera El Tigre-ciudad Bolívar y carretera Vea, del antiguo distrito S.R.d. estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie de trescientos setenta y dos metros cuadrados (372 mts²), cuyos linderos son: Norte: Calle B; Sur: Parcela Nº 4 de la urbanización; Este: Parcela Nº 8 de la urbanización; y Oeste: Parcela Nº 10 de la referida urbanización.

  3. El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble, constituido por una parcela de terreno, que forma parte del Conjunto Turístico Recreacional Villa Nueva, ubicado en la población de Río Chico, en jurisdicción del antiguo distrito Páez del estado Miranda, distinguida con las siglas P-1-M-14, con una superficie de mil treinta y dos con veintisiete metros cuadrados (1.032, 27 mts²), cuyos linderos son: Norte: Parcela Nº 3 de la manzana 14; Sur: Calle Los Cedros Nº 63 de la urbanización; Este: Parcela Nº 2 de la misma manzana Nº 14; y Oeste: Avenida Los Samanes o Transversal 1-V de la urbanización Villa Nueva.

  4. El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble, constituido por una vivienda de dos plantas, ubicada en el sector Valle Frío, calle 81A, Nº3F-68, parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. En lo atinente al antedicho inmueble, señalizan que la documentación del mismo, al fallecimiento del causante, se encontraba en trámites, y que constituía la vivienda principal del de cujus en la ciudad de Maracaibo.

  5. El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo con las siguientes características: Placa: VAM47X; Marca: Ford; Tipo: Sedan; Modelo: Festiva; Año: 2000; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8YPBPO7H8Y8A30887; Serial del Motor: YA30887; Certificado de Circulación: Nº 20001103; Certificado de Vehículo: Nº 2754580.

  6. El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo con las siguientes características: Placa: XNY561; Marca: Toyota; Tipo: Sport-wagon; Modelo: Samuray; Clase: Camioneta; Año: 1991; Color: Negro; Serial de Carrocería: FJ62906948; Serial del Motor: 3F0285368; Número del Título de Propiedad: 0513309; RAP: FJ62906948-1-1.

  7. El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo con las siguientes características: Placa: BBR325; Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Impala; Año: 1978; Color: Dorado; Serial de Carrocería: 1L69LHV114049; Serial del Motor: LHV114049; Número del Título de Propiedad: 1L69LHV114049-01-01.

Igualmente, aducen que los bienes previamente identificados tenían un valor aproximado de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,oo), para el momento del fallecimiento del causante, el cual, producto del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en el equivalente de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo).

Por otra parte, argumentan que luego del fallecimiento del referido causante, los herederos del mismo acordaron una partición extrajudicial, así como también, que elaboraron un documento de cesión de bienes, el cual suscribieron en perfecto acuerdo, y que posteriormente procedieron a realizar la tramitación correspondiente a las adjudicaciones acordadas.

Al mismo tiempo, indican -según sus aseveraciones- que posteriormente se presentaron una serie de diferencias; que el co-heredero Á.H.V.U. a través de su cónyuge intentó acción judicial a los fines de despojarlas del inmueble que fue hogar del causante; y que en virtud de ello, iniciaron el procedimiento judicial para el reconocimiento del documento contentivo de la aludida partición extrajudicial. En definitiva, las precitadas actoras puntualizan que demandan a los accionados de autos a los fines de que se adjudique y entregue la cuota parte de la herencia que les corresponde.

Fundamentan la acción in commento en los artículos 1.066 y siguientes del Código Civil; 1.132 ejusdem; y 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitan la exhibición del documento de propiedad del inmueble enunciado en el literal “a”; del documento original de las capitulaciones matrimoniales; y del título original del vehículo enunciado en el literal “g”.

Igualmente, y en sintonía con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, peticionan que se decrete medida de secuestro sobre los bienes identificados en los literales “a”, “d”, “f”, y “g”, a excepción -de acuerdo con sus afirmaciones- de los excluidos del acervo hereditario en adjudicaciones probadas con los anexos del escrito libelar identificados con las letras “j”, “k”, y “l”. Estiman la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,oo), la cual, producto de la reconversión monetaria, se convierte en el equivalente de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo). Finalmente, peticionan la declaratoria con lugar la demanda, incluyendo la condenatoria en costas, los honorarios profesionales, y la indexación judicial.

El día 22 de junio de 2004, se ordenó librar los recaudos de citación; el día 29 de junio de 2004 se dejó constancia de la exposición del alguacil de Tribunal a-quo el cual refirió que en fecha 28 de junio de 2004 presentó a los co-demandados las boletas de citación, negándose a firmarlas, advirtiéndoles que quedaban citados.

El día 3 de agosto de 2004, el Juzgado de la causa, previa solicitud de medidas efectuada por las accionantes, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el literal “A” y medida de secuestro sobre los vehículos identificados en los literales “F” y “G”. En fecha 25 de agosto de 2004, se dio cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de promoción, el día 29 de noviembre de 2004, la demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba; promovió y ratificó las documentales acompañadas a la demanda, las documentales expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el documento de compra-venta del vehículo identificado en el literal “F”; y promovió y consignó el original de las actuaciones judiciales relativas a procedimiento de reconocimiento de documento. El día 8 de diciembre de 2.004 fueron admitidas.

En fecha 28 de febrero de 2005, la parte actora solicitó que se sentenciara la causa con base en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El día 23 de mayo de 2005, dicha parte mediante diligencia expresó que todos los co-herederos acordaron excluir del acervo hereditario el vehículo identificado en el literal “G” del libelo de la demanda. Acompañó copia simple de documento autenticado.

Concluido el lapso probatorio, y fijada la oportunidad para la presentación de informes, en atención a lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó los suyos.

El día 8 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. la decisión sub iudice, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes a los fines del nombramiento del partidor, decisión ésta que fue apelada, en fecha 21 de abril de 2006, por la ciudadana A.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.443.128, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos MIRLANGELY y Á.G.V.T., asistida por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.928, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que las partes interactuantes no hicieron uso de su derecho de consignar informes; sin embargo, se advierte que la representación judicial de las demandantes consignó escrito en el cual expuso determinadas consideraciones relacionadas con las argumentaciones vertidas en el escrito recursivo de fecha 21 de abril de 2006. Se acompañó copias de ciertas documentales certificadas por este Juzgado ad-quem y copias simples de dos (2) documentos autenticados.

Así, es importante puntualizar que el precitado escrito no será valorado por cuanto en esta segunda instancia sólo son apreciados los informes y las observaciones; al mismo tiempo, los documentos autenticados, antes mencionados, por constituir copias simples documentos privados, no serán valorados por este Jurisdicente; no obstante, los documentos que en copia certificada se incorporaron a esta Segunda Instancia, por constituir documentos públicos, serán apreciados en consonancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y 509 ejusdem. En la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste arbitrium iudiciis deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Juzgador, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión, de fecha 8 de junio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de las partes a los fines del nombramiento del partidor.

Del mismo modo, evidencia este Sentenciador que la apelación ejercida en el caso sub facti especie fue interpuesta por la ciudadana A.M.T., quien actúa en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos MIRLANGELY y Á.G.V.T., asistida por el abogado L.M., todo ello de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y con el ordinal 6° del artículo 370 ejusdem.

Una vez ello, se hace pertinente referir que en el escrito recursivo la citada ciudadana señaló que la sentencia apelada, en su parte dispositiva, y específicamente en su literal “d”, condenó a los co-demandados a la partición del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, marcado con el número 81 A, Nº 3F-68, ubicado en el sector Valle Frío, parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Aduce que la referida condenatoria es violatoria de todo orden jurídico y que es atentatoria del derecho de propiedad y del interés superior del niño, niña, y adolescente, puesto que el bien sobre el cual recayó la sentencia es propiedad de sus representados. En efecto, expresa que el mencionado bien -de acuerdo con su criterio- nunca perteneció al de cujus.

Dentro de tal contexto, solicitó la nulidad de la sentencia apelada, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez de Primera Instancia -según su decir- no determinó con claridad la cosa u objeto sobre el cual recayera la decisión; manifiesta que el Tribunal a-quo debió ordenar la demostración de la propiedad del bien ubicado en la calle 81, Nº 3F-68. Finalmente, peticionó la revocatoria de la sentencia recurrida. Acompañó, copia certificada de documento público; copia simple de documento autenticado; copia simple de documento público; y copias certificadas de partidas de nacimiento.

Así, es menester puntualizar que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presentan los terceros-recurrentes, por intermedio de su representación legal, en cuanto al pronunciamiento realizado por el Juez a-quo. De allí que hagan énfasis en el bien inmueble identificado en el literal “d” del capítulo III de la decisión recurrida (el cual esta constituido -según las afirmaciones realizadas en la demanda- por una vivienda de dos plantas, ubicada en el sector Valle Frío, calle 81A, Nº 3F-68, parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia), respecto de lo cual, los antedichos terceros-recurrentes, por intermedio de su representación legal, manifiestan que la condenatoria vertida en el referido literal hace nugatorio el derecho de propiedad y el interés superior del niño, niña, y adolescente puesto que el bien sobre el cual recayó la sentencia es suyo, todo ello a tenor de lo estipulado en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el Nº 9, tomo 16, protocolo 1.

Quedando delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

La acción vertida en el presente juicio de partición versa sobre la división de los bienes sobre los cuales varios herederos se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales herederos deciden suspender el nexo que los une, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento para proceder a dividir los bienes sobre los cuales está constituida la comunidad, en las correspondientes cuotas, para cada heredero, todo ello a través del singularizado juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Una vez ello y examinado como ha sido el escrito recursivo presentado en el juicio sub iudice, del cual se desprende que el agravio sufrido versa únicamente sobre la inclusión en la comunidad a partir del inmueble identificado en el literal “d” del capítulo III de la sentencia apelada, este Tribunal de Alzada debe expresar, en estricto apego al principio de prohibición de reformatio in peius y al principio tantum devolutum quantum appellatum, que la apelación interpuesta esta limitada a verificar, por parte de este órgano jurisdiccional, la pertinencia en derecho de la inclusión del referido inmueble en la comunidad sub litis.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa una determinante discordancia entre el bien singularizado en el literal “d” del capítulo III de la sentencia recurrida, el cual señaló expresamente un inmueble constituido por una vivienda de dos plantas, ubicada en el sector Valle Frío, calle 81 A Nº 3F-68, parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, con la advertencia de este Jurisdicente Superior que del contexto de la decisión sub examine no constan los datos adquisitivos del precitado inmueble, requisito impretermitible de orden legal, y el bien aducido por los recurrentes.

En efecto, al realizar un análisis comparativo entre los datos del inmueble identificado en el literal “d” del capítulo III de la sentencia recurrida y el aducido por los recurrentes, del cual consta en actas copia certificada, y de la cual se lee, de manera textual, lo siguiente: un inmueble constituido por una casa ubicada en la jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, y que consta de dos (2) piezas construidas con paredes de bahareque, techos de zinc, y pisos de cemento, cuyas medidas y linderos son: Frente de Este a Oeste: Seis metros (6 Mts.) y de Fondo de Norte a Sur: Veintitrés metros (23 Mts.), siendo sus linderos: Norte: Una cañada; Sur: Su frente, vía pública; Este: Hatillo de H.T.; y Oeste: Propiedad de M.C., se evidencia, para este arbitrium iudiciis, que se trata de dos (2) inmuebles diferentes, producto de lo cual no se constata la afectación que dichos recurrentes alegan con relación al derecho de propiedad y consecuencialmente a los intereses de sus propietarios. Es de advertir que el derecho de propiedad sobre un bien inmueble, de conformidad con las normas que lo regulan, es la potestad que tiene determinada persona para usar, gozar y disponer de una cosa, de una manera exclusiva, lo cual, producto de su carácter de ser un derecho real completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable, no esta dado a ser susceptible de imprecisiones, ambigüedades y apreciaciones de carácter eminentemente subjetivo; de allí que su declaración y transmisión esta regulada por el régimen registral establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho explanados, y a los criterios doctrinales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, aunado a que no se probó que el bien identificado en el literal “d” del capítulo III de la sentencia recurrida guarda identidad con el inmueble propiedad de los recurrentes, se origina en este oficio jurisdiccional la certitud en derecho de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los terceros recurrentes, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida, en fecha en fecha 8 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA instaurado por las ciudadanas DUILIA DEL C.T.d.V. y J.N.V.T., contra los ciudadanos Á.H., Z.J., M.C. y RIXIO A.V.U., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana A.M.T., actuando en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos MIRLANGELY VALBUENA TARANTINO y Á.G.V.T., contra la sentencia, de fecha 8 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomando base en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

EVA/ag/ff

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