Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Noviembre de 2014.

204° y 155°

PRUEBAS

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el abogado: H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero: 54.939, actuando como apoderado judicial del ciudadano: D.C.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.245.966, parte recurrente y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

En lo que respecta a lo promovido en este particular, donde el recurrente a través de su apoderado judicial, invoca a favor de su representada el Principio de la Comunidad de la Prueba en todo aquello que la favorezca y ratifica todas las pruebas consignadas con el libelo de demanda. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos. En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

CAPITULO II

DOCUMENTALES.

En lo que respecta a las documentales enunciadas en el referido escrito de pruebas, donde promueve y reproduce dicha documentación consignada con el libelo. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos. En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a la admisión de las pruebas promovidas, respecto a las documentales consignadas con el referido escrito de pruebas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “D”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte recurrente por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

CAPITULO III

PRUEBAS DE INFORMES:

Con respecto a la prueba de Informes contenida y promovida en el Capítulo III del referido escrito de pruebas, mediante el cual el apoderado judicial del querellante, solicita, se Oficie a la Directora de Estados y Municipios de la Contraloría General de la Republica, Ciudadana B.L.D., a objeto de que remita:

• Informe Preliminar de la Auditoria realizada en la Contraloría del Municipio M.B.I. del estado Aragua, del periodo correspondiente 2012 al 2013, enviado a esa Contraloría municipal mediante oficio Nº 07-02-886 de fecha 13 de agosto de 2014.

Este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admite las mismas por no ser ilegales ni impertinentes, en consecuencia, se ordena oficiar a la Directora de Estados y Municipios de la Contraloría General de la Republica, Ciudadana B.L.D., para que dentro del lapso de CINCO (05) días de Despacho, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, remitan la información supra mencionada. Líbrese Oficio.

CAPITULO IV

PRUEBA DE EXHIBICION

En cuanto a la admisión de la prueba de exhibición promovida por el apoderado judicial de la parte querellante en el señalado capitulo del referido escrito, donde solicita la exhibición de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos J.P. y GHEISSIA REYES, así como la exhibición del Informe de Auditoria realizada a la Contraloría del Municipio M.B.I. del periodo correspondiente a los años 2012 al 2013 con su respectivo acuse de recibo, este Tribunal Superior, niega su admisión por improcedente, ya que no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte promovente no señaló a quién debe intimarse para la exhibición de los documento cuya exhibición solicita, y en virtud de ello, esta Juzgadora en ningún momento debe suplir las actividades y obligaciones relacionadas con la carga de la prueba, que le son propias a las partes. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

Exp. No. DP02-G-2014-000162

MGS/SAR/rtv.

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