Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

199° y 150°

Expediente No. 09-6901

Parte demandante: D.J.V.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.611.663; siendo sus apoderados judiciales los abogados R.C.M. y L.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1446 y 100.587.

Parte demandada: N.H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 121.161.876.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Acción: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I

Antecedentes

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por el abogado L.V.H., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, FEDE fecha 10 de marzo de 2.009, en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano D.J.V.L. en contra de N.H.C.C..

Cursa al expediente, copias del escrito de demanda interpuesta por el ya referido actor, decisión de fecha 10 de marzo de 2.009 dictada por el A quo, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil planteada por el demandado.

En fecha 24 de abril de 2.009, por vía de distribución, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde en fecha 19 de mayo de 2.009, fue dictada decisión en la cual ordena la remisión inmediata de las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Protección del Niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, en fecha 06 de julio de 2.009, se fijó conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de 10 días de despacho dentro de los cuales se dictaría sentencia; siendo diferida la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha 23 de julio del mismo año.

II

Síntesis de la controversia

Se evidencia a las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente la decisión de fecha 10 de marzo de 2.009, dictada por el Tribunal de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado R.I.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.H.C., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo entre otras cosas, que la parte actora al demandar solicita a la parte demandada la cancelación de diferentes conceptos, limitándose solo a señalar los montos sin totalizarlos, resultando de vital importancia que sean determinados, pues ello indicaría la real cuantía de la demanda y por consiguiente el Tribunal competente.

Seguidamente, el Tribunal de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2.009, en la cual acotó lo siguiente

…(…)… En este sentido, la doctrina nacional ha sido coincidente en aceptar que existe una regla general que debe aplicarse en torno a la determinación del valor de la demanda en los juicios de arrendamiento y ello estriba precisamente en la pretensión deducida por el actor, pues existe una diferenciación respecto al cálculo de la cuantía cuando la pretensión tiene como finalidad determinar la validez del contrato o la continuación de la relación arrendaticia establecida a tiempo determinado o el pago de las pensiones vencidas, en cuyo caso el valor de la demanda se determinará sumando los cánones vencidos y sus accesorios tales como los intereses y sanciones derivadas de las cláusulas penales a tenor de los dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siempre que sean solicitadas por el demandante; pero si lo pretendido es la terminación del contrato de arrendamiento cuya naturaleza es la de ser a tiempo determinado, el valor de la demanda se obtendría por la sumatoria de los cánones establecidos durante los últimos doce meses transcurridos hasta la interposición de la demanda.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la estimación hecha por la parte actora sobre el valor de la demanda resulta a todas luces insuficientes, toda vez que tal y como lo sostiene la parte demandada, aquella pretende la resolución del contrato celebrado a tiempo determinado, solicitando además, le sea restituido el inmueble dado en arrendamiento y que el demandado desde el día 15 de septiembre de 2.008, continúe cancelando por vía indemnizatoria un monto igual a dos cánones de arrendamiento insolutos, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) y que visto que desde esa data hasta el día de hoy, 10 de marzo de 2.009, fecha de la presente decisión, han transcurrido cinco (5) meses, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES… arroja la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00). Del mismo modo peticiona que le sea cancelado por concepto de cláusula penal, desde la fecha antes señalada hasta la entrega del inmueble, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) por cada día, lo que hasta el día de hot arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) días, y que, multiplicado por CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.600,00). Así, con una simple operación aritmética de adición de las cantidades reclamadas para la presente fecha da u total de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.600,00).

Ahora bien, siendo que la Resolución 619 de fecha 30 de enero de 1.996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, aún vigente, se estableció que la cuantía de los Juzgados de Municipio no excedería de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) equivalente por la reconversión monetaria a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda resulta incompetente por la cuantía para conocer la presente causa…

(sic)

Con motivo a la sentencia parcialmente transcrita, el abogado L.V.H., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.J.V.L., planteó la regulación de competencia, motivo por el cual son remitidas las actuaciones a este Juzgado Superior.

III

Consideraciones para decidir

De la lectura efectuada a la decisión recurrida planteó la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal de Municipio, en virtud de no haber totalizado la parte actora los montos demandados en el juicio que incoara en contra del ciudadano N.H.C.C., a los fines de establecer la cuantía debida.

Por su parte, y como ya quedó transcrito, en fecha 10 de marzo de 2.009, el A quo consideró procedente la cuestión previa planteada, declarando su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.V.L., al resultar insuficiente la cuantía establecida por el actor, al momento de instaurar el juicio.

En el presente caso se observa que, de la lectura efectuada al libelo de la demanda cursante a los folios (2) al (4) del expediente, se constata que la parte actora demandó por resolución de contrato, con motivo de un alegado incumplimiento fundamentando su acción en el contenido del artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, fijando la cuantía en la cantidad de (Bs. F 2.200,00); siendo admitida la demanda por el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Demandó además el pago de indemnización por uso del inmueble y cláusula penal.

Ahora bien, establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 33, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese decreto-ley y al procedimiento breve, independientemente de su cuantía, para lo cual necesariamente debemos remitirnos al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

En las demandas sobre a validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

Nótese que en el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de una demanda por resolución de un contrato a tiempo determinado, que según arguye el actor tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del demandado en la cláusula primera del contrato, al haber dispuesto el inmueble a fines distintos para lo cual fue arrendado –tema que no compete en esta oportunidad- tratándose acerca de la continuación de un arrendamiento, siendo demandadas además, sumas de dinero por concepto de indemnizaciones a razón de Bs. F 2.200,oo mensuales a partir de la finalización del contrato, como Bs. F 10,oo por cada día de retardo en la entrega desde el 15 de septiembre de 2.009, constituyendo tales cifras tanto como pensiones arrendaticias como sus accesorios.

Siendo ello así , el actor al momento de estimar su demanda, pasó pro alto lo que fue el contenido del artículo anteriormente transcrito, el cual establece la forma en que será estimada la demanda en esta calse de juicios, pues a todas luces resulta insuficiente la estimación efectuada por Bs. F 2.200,oo, para establecer la competencia en este asunto; siendo acertada la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien declaró su incompetencia al considerar que alcanzan las cantidades demandadas a Bs. F 17.600,oo, monto éste que supera la cuantía fijada para los Tribunales de Municipio, para la fecha en que fue instaurada la demanda.

De manera que, de acuerdo a lo precedentemente concluido, resulta acertado en el presente asunto, la aplicación del contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, para dale valor a la demanda propuesta, y por tanto ajustado a derecho la incompetencia declarada por el A quo en sentencia de fecha 10 de marzo de 2.009, pues efectivamente tal y como lo establece la ley, será el juez de instancia el que establezca dicho valor, siempre y cuando exista incidencia de incompetencia en cuanto a la cuantía cuando se trate de demandas donde se discuta sobre las pensiones y accesorios que se estén litigando. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta, que la demanda propuesta se corresponde a una acción de Resolución de Contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, puede el Juez de la causa, como director del proceso, reajustar la cuantía fijada por el actor, al haber sido opuesta cuestión previa sobre el asunto, considerando quien decide, que resulta competente para conocer de la acción, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, teniendo este Juzgado Superior que declarar indefectiblemente Sin Lugar la Regulación de Competencia propuesta por el ciudadano D.J.V.L.. Así expresamente se decide.-

IV

Dispositiva

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el ciudadano D.J.V.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2.009.

Segundo

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2.009.

Tercero

COMPETENTE para conocer de la demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano D.J.V.L. en contra del ciudadano N.H.C.C., aun Tribunasl de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Origen.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° y 150°

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En esta misma fecha, siendo las dos y diez (2:10 p.m.) se publicó, registró y diarios la anterior decisión, en el expediente No. 09-6901, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

Exp. 09-6901

HAdS/YPG/yr

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