Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 22 de Enero de 2.009.-

198º y 149º

Expediente Nº C-10414-08

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 13/08/2.008, de común acuerdo los cónyuges D.C. MAGGIOLI CREAZZOLA Y M.V.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.564.799 y V-9.388.422 respectivamente, padres de los adolescentes y niño (se omiten), de dciecisiete (17), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MAGLENY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.932, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01/12/1989 según acta N° 59, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijas habidas durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00), por concepto de Obligación de Manutención y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CAUTROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00). En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes y niño (se omiten), de dciecisiete (17), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, se acuerda a la madre ciudadana M.V.C.M.. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, en los términos acordados por los padres, en cuanto a las vacaciones navideñas, año nuevo, semana santa, vacaciones escolares, los cumpleaños familiares y los días del padre y madre si se autorizare para ello.

En fecha 16/09/2.008, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos D.C. MAGGIOLI CREAZZOLA Y M.V.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.564.799 y V-9.388.422 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, SE INSTÓ A LAS PARTES A CONVENIR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL Y ADICIONALES DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 8, 365 Y 375 LOPNA.

Al folio 12 de fecha 16/09/2.008 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.G. y consignada por la funcionario F.C., alguacil de este tribunal, según consta a los folios 13 y 14.

En fecha 21/01/2.009 al folio 17 cursa escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este tribunal, por los ciudadanos D.C. MAGGIOLI CREAZZOLA Y M.V.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.564.799 y V-9.388.422 respectivamente, por medio de la cual convienen de mutuo acuerdo a cargo del padre una Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los adolescente habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño, derecho alimentario, cuatodia y régimen de convivencia familiar del mismo.

Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializa.A.. A.G. a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges D.C. MAGGIOLI CREAZZOLA Y M.V.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.564.799 y V-9.388.422 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención SE HOMOLOGA EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS EN FECHA 21/01/2.009, de responsabilidad de crianza, de régimen de convivencia familiar de la niña habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2.009. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abog. Yolanda F Guerrero

LA SECRETARIA,

Abog. M.B..

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente sentencia

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. . Nº

YFGG/rc

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