Decisión nº PJ0022010000093 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Utilidades

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Utilidades, por demanda interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2009 por el ciudadano D.D.J.N., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 7.744.679, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de documento inscrito en fecha 06 de junio de 1989, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 21-A, debidamente representadas judicialmente por los abogados en ejercicio M.I.L.D.S., G.R., N.R.L., I.A., G.E. URDANETA, H.Q., R.P., A.Á.M., G.U.S. y NUNZIO DE G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.173, 26.075, 28.469, 23.413, 22.892, 64.706, 103.093, 121.000, 114.756 y 85.314; la cual fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto, el ciudadano D.D.J.N., alegó en el libelo de la demanda, que en fecha 13 de febrero de 2008, inició una relación laboral con la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., desempeñando el cargo de Operador, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., consistiendo sus labores en la operación o manipulación de Tornos, entre otras cosas, encontrándose activo hasta los actuales momentos para la empresa. Afirma que es costumbre de la empresa cancelar lo correspondiente a las utilidades generadas a razón de 33.33 %, de lo bonificable devengado por el trabajador en año, y en virtud de que las utilidades correspondientes al año 2008, fueron canceladas desde Enero hasta Octubre, por el cierre del año fiscal, quedaron pendientes la de los meses de Noviembre-Diciembre de 2008, y por cuanto interpuso en tiempo hábil reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, signada con el Nro. 075-2008-03-02258, no lográndose de forma amistosa la cancelación de las líquidas o participación que le corresponde, es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace, por concepto de diferencia de utilidades del año 2008, de la siguiente manera: 1.- Asignaciones del mes de noviembre de 2008: del 27/10/2008 al 02/11/2008 = Bs. 262,50; del 03/11/2008 al 09/11/2008 = Bs. 262,50; del 10/11/2008 al 16/11/2008 = Bs. 262,50; del 17/11/2008 al 23/11/2008 = Bs. 262,50; del 24/11/2008 al 30/11/2008 = Bs. 262,50; lo cual hace la cantidad de Bs. 1.050,00; 2.- Asignaciones del mes de diciembre de 2008: del 01/12/2008 al 07/12/2008 = Bs. 262,50; del 08/12/2008 al 14/12/2008 = Bs. 262,50; del 22/12/2008 al 28/12/2008 = Bs. 262,50; y del 29/12/2008 al 04/01/2008 = Bs. 262,50; lo cual hace la cantidad de Bs. 1.050,00; que la suma total de asignaciones de ambos meses fue de Bs. 2.100,00, el cual se le calcula el 33.33% y hace un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 699,93), por concepto de Diferencia de Utilidades (Líquidas) monto éste por el que efectivamente demanda a la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de diferencia de utilidades, los cuales les corresponde de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de ley. De haber condenatoria en costas, solicitó se ordene liquidar a la parte demandada los Honorarios Profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a favor del T.N.. Asimismo solicitó se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la Empresa demandada SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., no contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano D.D.J.N., dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia de auto de fecha 22 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 57), toda vez, que finalizada la misma en fecha 13 de abril de 2010 (folios Nros. 28 al 30), el escrito de litis contestación debía ser consignado dentro del lapso comprendido desde el 14 de abril de 2010 hasta el día 21 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, y al no haberse dado cumplimiento a unas de las cargas fundamentales del vigente proceso laboral, es por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano D.D.J.N. en su libelo de demanda, tales como: que en fecha 13 de febrero de 2008, inició una relación laboral con la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., desempeñando el cargo de Operador, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., consistiendo sus labores en la operación o manipulación de Tornos, entre otras cosas, encontrándose activo hasta los actuales momentos para la empresa; que es costumbre de la empresa cancelar lo correspondiente a las utilidades generadas a razón de 33.33 %, de lo bonificable devengado por el trabajador en año, y en virtud de que las utilidades correspondientes al año 2008, fueron canceladas desde Enero hasta Octubre, por el cierre del año fiscal, quedaron pendientes la de los meses de Noviembre-Diciembre de 2008, y por cuanto interpuso en tiempo hábil reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, signada con el Nro. 075-2008-03-02258, no lográndose de forma amistosa la cancelación de las líquidas o participación que le corresponde, es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace, por concepto de diferencia de utilidades del año 2008; que tuvo las siguientes asignaciones: 1.- Asignaciones del mes de noviembre de 2008: del 27/10/2008 al 02/11/2008 = Bs. 262,50; del 03/11/2008 al 09/11/2008 = Bs. 262,50; del 10/11/2008 al 16/11/2008 = Bs. 262,50; del 17/11/2008 al 23/11/2008 = Bs. 262,50; del 24/11/2008 al 30/11/2008 = Bs. 262,50; lo cual hace la cantidad de Bs. 1.050,00; 2.- Asignaciones del mes de diciembre de 2008: del 01/12/2008 al 07/12/2008 = Bs. 262,50; del 08/12/2008 al 14/12/2008 = Bs. 262,50; del 22/12/2008 al 28/12/2008 = Bs. 262,50; y del 29/12/2008 al 04/01/2008 = Bs. 262,50; lo cual hace la cantidad de Bs. 1.050,00; que la suma total de asignaciones de ambos meses fue de Bs. 2.100,00; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006 y decisión Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la acción incoada por el ciudadano D.D.J.N., en contra de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., no es contraria a derecho.

  2. Constatar si la parte demandada Empresas SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., logró traer al proceso algún elemento de convicción que les favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano D.D.J.N., en virtud de no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar según auto de fecha 22 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 57); por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que su relación de trabajo no se inició en fecha 13 de febrero de 2008, que no desempeña el cargo de Operador, que no labora de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., que sus labores no consisten en la operación o manipulación de Tornos, entre otras cosas, que no se encuentra activo hasta los actuales momentos para la empresa; que no es costumbre de la empresa cancelar lo correspondiente a las utilidades generadas a razón de 33.33 %, de lo bonificable devengado por el trabajador en año, que las utilidades correspondientes al año 2008, fueron canceladas desde Enero hasta Octubre, por el cierre del año fiscal, que no quedaron pendientes la de los meses de Noviembre-Diciembre de 2008, que no interpuso en tiempo hábil reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, signada con el Nro. 075-2008-03-02258, no lográndose de forma amistosa la cancelación de las líquidas o participación que le corresponde, que no tuvo las siguientes remuneraciones: 1.- Asignaciones del mes de noviembre de 2008: del 27/10/2008 al 02/11/2008 = Bs. 262,50; del 03/11/2008 al 09/11/2008 = Bs. 262,50; del 10/11/2008 al 16/11/2008 = Bs. 262,50; del 17/11/2008 al 23/11/2008 = Bs. 262,50; del 24/11/2008 al 30/11/2008 = Bs. 262,50; lo cual hace la cantidad de Bs. 1.050,00; 2.- Asignaciones del mes de diciembre de 2008: del 01/12/2008 al 07/12/2008 = Bs. 262,50; del 08/12/2008 al 14/12/2008 = Bs. 262,50; del 22/12/2008 al 28/12/2008 = Bs. 262,50; y del 29/12/2008 al 04/01/2008 = Bs. 262,50; lo cual hace la cantidad de Bs. 1.050,00; que la suma total de asignaciones de ambos meses no fue de Bs. 2.100,00; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2009 (folios Nros. 16 al 18), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 14 de abril de 2010 (folio Nro. 31) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 06 de mayo de 2010 (folios Nros. 60 y 61).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Planilla de LIQUIDAS NOVIEMBRE – DICIEMBRE, emitidas por la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., constante de DOS (02) folios útiles; rielados en autos a los pliegos Nros. 34 y 35; las documentales previamente descritas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de dichos medios probatorios, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en virtud de que en ninguna de dichas documentales se encuentra el nombre del trabajador accionante, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

  4. - Comprobantes de Egreso emitidos a nombre del ciudadano A.E.C.V., por la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A, (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, por cuanto la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 17 de junio de 2010, a las 10:00 a.m., según auto de fecha 06 de mayo de 2010 (folio Nro. 63), no cumplió con su carga de exhibir las originales de las documentales intimadas en la oportunidad legal correspondiente, ni logró demostrar que no se hallaban en su poder, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; sin embargo, en virtud de que la parte promovente no acompañó las copias de los documentos intimidados, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Original de Recibo de pago de fecha 14 de noviembre de 2008, constante de UN (01) folio útil; rielado en autos al pliego Nro. 39; la documental previamente descrita fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Juicio les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenidos que en fecha 14 de noviembre de 2008, fue cancelada la cantidad de Bs. 2.983,04, por concepto de Utilidades del año 2008. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, presentada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, constante de SEIS (06) folios útiles, marcados con la letra “B”; 3.- Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008, presentada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, constante de CINCO (05) folios útiles, marcados con la letra “C”; y 4.- Copia de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas, presentada por la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A, ante el SENIAT, constantes de SEIS (06) folios útiles, marcados con la letra “D”; rielados en autos a los pliegos Nros. 40 al 56; las documentales previamente descritas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual, al no haber comparecido la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a los fines de demostrar su autenticidad y pertinencia, este Tribunal de Juicio desecha las documentales bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al SENIAT, Región Zuliana, la cual fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010 (folio Nro. 64); por cuanto la parte demandada promovente no indicó la dirección de dicho organismo, en el lapso señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de mayo de 2010 (folios Nros. 60 al 62); por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la Empresa demandada SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A, al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano D.D.J.N., dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

    En virtud de lo antes expuesto, resulta conveniente visualizar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de una mayor inteligencia del caso, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 135 L.O.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

    Esta norma, hace referencia al llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la Ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Cuando nos referimos a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum.

    Para el maestro Couture, la rebeldía en juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. (Vocabulario Jurídico, pág. 514)

    Según el Dr. R.H.L.R., la contestación de la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

    Ahora bien, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro derecho, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuenta al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    En el escenario específico de la contumacia del demandado por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una relevante circunstancia de orden procedimental que debe ser advertida por este juzgador, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la falta de contestación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso R.A.P.G.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

    Pues bien, de los hechos narrados ut supra, se observa, como ciertamente lo señala el recurrente, un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora.

    En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.

    Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.

    Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: G.E.D. contra Licorería El llanero, C.A.).

    Esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de juicio, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, violentando por consiguiente este último los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada.

    Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

    De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

    Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    (…)

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure”.

    Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

    Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

    De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

    (OMISSIS).

    En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    (Negrita y subrayado del Tribunal).

    En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  7. - VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano D.D.J.N., como es la demanda por cobro de Diferencia de Utilidades, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la Empresa demandada SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A, se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

  8. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la Empresa demandada SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A, al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano D.D.J.N., en su libelo de demanda, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que su relación de trabajo no se inició en fecha 13 de febrero de 2008, que no desempeña el cargo de Operador, que no labora de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., que sus labores no consisten en la operación o manipulación de Tornos, entre otras cosas, que no se encuentra activo hasta los actuales momentos para la empresa; que no es costumbre de la empresa cancelar lo correspondiente a las utilidades generadas a razón de 33.33 %, de lo bonificable devengado por el trabajador en año, que las utilidades correspondientes al año 2008, fueron canceladas desde Enero hasta Octubre, por el cierre del año fiscal, que no quedaron pendientes la de los meses de Noviembre-Diciembre de 2008, que no interpuso en tiempo hábil reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, signada con el Nro. 075-2008-03-02258, no lográndose de forma amistosa la cancelación de las líquidas o participación que le corresponde, que no tuvo las siguientes remuneraciones: 1.- Asignaciones del mes de noviembre de 2008: del 27/10/2008 al 02/11/2008 = Bs. 262,50; del 03/11/2008 al 09/11/2008 = Bs. 262,50; del 10/11/2008 al 16/11/2008 = Bs. 262,50; del 17/11/2008 al 23/11/2008 = Bs. 262,50; del 24/11/2008 al 30/11/2008 = Bs. 262,50; lo cual hace la cantidad de Bs. 1.050,00; 2.- Asignaciones del mes de diciembre de 2008: del 01/12/2008 al 07/12/2008 = Bs. 262,50; del 08/12/2008 al 14/12/2008 = Bs. 262,50; del 22/12/2008 al 28/12/2008 = Bs. 262,50; y del 29/12/2008 al 04/01/2008 = Bs. 262,50; lo cual hace la cantidad de Bs. 1.050,00; que la suma total de asignaciones de ambos meses no fue de Bs. 2.100,00.

    Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la Empresa demandada SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A, haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano D.D.J.N., es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A., nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber: que en fecha 13 de febrero de 2008, inició una relación laboral con la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., desempeñando el cargo de Operador, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., consistiendo sus labores en la operación o manipulación de Tornos, entre otras cosas, encontrándose activo hasta los actuales momentos para la empresa; que es costumbre de la empresa cancelar lo correspondiente a las utilidades generadas a razón de 33.33 %, de lo bonificable devengado por el trabajador en año, y en virtud de que las utilidades correspondientes al año 2008, fueron canceladas desde Enero hasta Octubre, por el cierre del año fiscal, quedaron pendientes la de los meses de Noviembre-Diciembre de 2008, y por cuanto interpuso en tiempo hábil reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, signada con el Nro. 075-2008-03-02258, no lográndose de forma amistosa la cancelación de las líquidas o participación que le corresponde, es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace, por concepto de diferencia de utilidades del año 2008; que tuvo las siguientes asignaciones: 1.- Asignaciones del mes de noviembre de 2008: del 27/10/2008 al 02/11/2008 = Bs. 262,50; del 03/11/2008 al 09/11/2008 = Bs. 262,50; del 10/11/2008 al 16/11/2008 = Bs. 262,50; del 17/11/2008 al 23/11/2008 = Bs. 262,50; del 24/11/2008 al 30/11/2008 = Bs. 262,50; lo cual hace la cantidad de Bs. 1.050,00; 2.- Asignaciones del mes de diciembre de 2008: del 01/12/2008 al 07/12/2008 = Bs. 262,50; del 08/12/2008 al 14/12/2008 = Bs. 262,50; del 22/12/2008 al 28/12/2008 = Bs. 262,50; y del 29/12/2008 al 04/01/2008 = Bs. 262,50; lo cual hace la cantidad de Bs. 1.050,00; que la suma total de asignaciones de ambos meses fue de Bs. 2.100,00; verificándose por el contrario de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que el ciudadano D.D.J.N. laboró para la Empresa demandada SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A., desde el 13 de febrero de 2008, y que de las pruebas documentales promovidas por la misma parte demandada, se verifica el pago en fecha 14 de noviembre de 2008, de la cantidad de Bs. 2.983,04, por concepto de Utilidades correspondiente al año 2008, verificándose que dicho pago se hizo sin haberse cumplido el mes completo de noviembre de 2008, ni mucho menos el mes de diciembre de 2008; sin verificarse pago alguno correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008; con lo cual se patentizan aún más la veracidad de los hechos alegados por el ciudadano D.D.J.N., en su libelo de demanda, y que fueron reconocidos tácitamente por la firma de comercio SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, a los fines de verificar la pertinencia jurídica de la pretensión incoada por el ciudadano D.D.J.N., surge para éste Juzgador de Instancia la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Diferencia de Utilidades del año 2008, este juzgador de instancia debe traer a colación que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; así pues, del análisis minucioso y detallado efectuado a los medios de prueba evacuados en la presente controversia laboral, se pudo verificar que ciertamente como lo alega la parte demandante, fue canceladas las Utilidades correspondientes a los meses de enero a octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 2.983,04, conforme a recibo de pago rielado al folio Nro. 39, previamente valorado por este Juzgado conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin demostrarse que la empresa demandada no haya percibido remuneraciones correspondientes a dicho periodo, y sin demostrarse ni desvirtuar que tengan el número de trabajadores requeridos para generar dicho concepto, quedando firmes las asignaciones devengadas del mes de noviembre de 2008: del 27/10/2008 al 02/11/2008 = Bs. 262,50; del 03/11/2008 al 09/11/2008 = Bs. 262,50; del 10/11/2008 al 16/11/2008 = Bs. 262,50; del 17/11/2008 al 23/11/2008 = Bs. 262,50; del 24/11/2008 al 30/11/2008 = Bs. 262,50; lo cual hace la cantidad de Bs. 1.050,00; y las asignaciones devengadas del mes de diciembre de 2008: del 01/12/2008 al 07/12/2008 = Bs. 262,50; del 08/12/2008 al 14/12/2008 = Bs. 262,50; del 22/12/2008 al 28/12/2008 = Bs. 262,50; y del 29/12/2008 al 04/01/2008 = Bs. 262,50; lo cual hace la cantidad de Bs. 1.050,00; que la suma total de asignaciones de ambos meses fue de Bs. 2.100,00, así como que las Utilidades deben calcularse a razón del 33.33%. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de las asignaciones devengadas durante el mes de noviembre de 2008 y que no fueron desvirtuadas por la parte demandada: del 27/10/2008 al 02/11/2008 = Bs. 262,50; del 03/11/2008 al 09/11/2008 = Bs. 262,50; del 10/11/2008 al 16/11/2008 = Bs. 262,50; del 17/11/2008 al 23/11/2008 = Bs. 262,50; del 24/11/2008 al 30/11/2008 = Bs. 262,50; lo cual hace la cantidad de Bs. 1.050,00; así como las asignaciones devengadas durante el mes de diciembre de 2008 y que no fueron desvirtuadas por la parte demandada: del 01/12/2008 al 07/12/2008 = Bs. 262,50; del 08/12/2008 al 14/12/2008 = Bs. 262,50; del 22/12/2008 al 28/12/2008 = Bs. 262,50; y del 29/12/2008 al 04/01/2008 = Bs. 262,50; lo cual hace la cantidad de Bs. 1.050,00. La sumatoria de dichas asignaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 totalizan la suma de Bs. 2.100,00, el cual se le calcula el 33.33% (según alega la parte demandante por ser costumbre de la empresa y que no fue desvirtuado por la parte demandada); hace un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 699,93), cantidad ésta que se ordena a la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A., cancelar al ciudadano D.D.J.N., al no demostrarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano D.D.J.N., en contra de la Empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Utilidades, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 699,93), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano D.D.J.N. en contra de la Empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A., por motivo de Diferencia de Utilidades.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A., pagar al ciudadano D.D.J.N., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Diferencia de Utilidades.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A., por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 03:52 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:52 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000922.-

JDPB/mb.

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