Decisión nº 3659 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. No. 48.018

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 09 de diciembre de 2011

201º y 152º

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la actual pretensión de A.C. propuesta por el ciudadano D.N.M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 5.802.583 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, en contra de la ciudadana N.C.L.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 5.667.818 y de este domicilio, donde denuncia la violación de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 49, 26, 82 y 112, respectivamente, de la Carta Magna, referidos al Debido Proceso, derecho a la defensa, el derecho a vivienda y de libertad económica. Désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese.

I

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Teniendo en cuenta que la actual pretensión de a.c. se dirige al resguardo de los derechos constitucionales presuntamente violentados por la ciudadana N.C.L.C.; y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó el M.T.d.J. en decisión del 13 de julio de 2007, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Así se establece.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:

Alega la parte accionante que mediante documento autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de noviembre de 2002, bajo el No. 16, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, celebró un contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario con la ciudadana N.C.L.C., sobre un inmueble constituido por una casa quinta, situada en la avenida 10 entre las calles 68 y 69, distinguida con el No. 68-115, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Que en fecha 25 de julio de 2008, y en vista de que la arrendadora se negaba a recibir los cánones de arrendamiento, procedió a realizar la consignación judicial correspondiente.

Que en fecha 13 de octubre de 2008, fue demandado por la arrendadora por desalojo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los literales a y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pero que es el caso que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde se declaró “SIN LUGAR” la demanda por desalojo, quedando definitivamente firma tal decisión.

Aduce además que, el artículo 4 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente por mandato de la disposición transitoria tercera de la reciente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble en cuestión no se encuentra excluido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que respecta a la fijación de los cánones de arrendamiento, pues a su decir, el inmueble presenta una antigüedad anterior al 2 de enero de 1987, todo lo cual indica que para solicitar el aumento es menester requerir del órgano correspondiente la regulación.

Pero que, aún cuando existe esa regulación legal, la arrendadora ha procedido en fecha 07 de octubre de 2010, con posterioridad a la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional superior, a notificar un aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de Seis mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500, oo), entrando en vigencia a partir del día 15 de octubre de 2010; y que posteriormente, en fecha 21 de junio de 2011, por intermedio de un juzgado de municipio, se le notificó de otro aumento de la mensualidad en la cantidad de Ocho mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500, oo) con vigencia a partir del 14 de noviembre de 2011.

Que el mismo juzgado de municipio en el mismo acto de notificación, procedió a solicitud de la arrendadora a realizar una inspección ocular en el inmueble dado en arrendamiento donde se dejó constancia que el referido inmueble está destinado a uso comercial y vivienda familiar, tal como lo permite la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Finalmente, señala que en fecha 05 de octubre del año en curso, el apoderado de la arrendataria, presentó diligencia en el expediente No. 099/2008, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, participando del aumento del canon y la notificación.

Bajo esta perspectiva, manifiesta la parte accionante que al pretender la arrendadora modificar unilateralmente el canon de arrendamiento sin que medie la regulación previa del organismo competente, tal como lo señalan los artículos 66 y siguientes de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el literal B del artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble arrendado está sujeto a regulación, ya que su cédula de habitabilidad no es posterior al 02 de enero de 1987, todo lo cual cercena los derecho constitucionales denunciados como violados.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la actual pretensión de a.c. ejercida, utilizando para ellos los siguientes argumentos:

El procedimiento de a.c. se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Ahora bien, con relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual:

6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. N° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

  1. Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: L.A.E., en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: L.C.P.) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”

De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T.d.D., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de lo expuesto, resulta oportuno citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Analizando el presente caso, observa esta operadora de justicia (actuando en Sede Constitucional) que el accionante aspira se le ampare por esta vía, con ocasión a la actuación de la propietaria - arrendadora del inmueble “al pretender modificar unilateralmente el canon de arrendamiento sin que medie la regulación previa del organismo competente, tal como lo señalan los artículos 66 y siguientes de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el literal B del artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, ya que el inmueble arrendado, a su decir, se encuentra sujeto a regulación, puesto que su cédula de habitabilidad no es posterior al 02 de enero de 1987.

Bajo esta perspectiva, este tribunal considera oportuno señalar que la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda viene a derogar las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero sólo con aquellas disposiciones relativas con el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.

De igual modo, se observa que tal como lo señala la parte accionante la disposición transitoria tercera de la nueva ley establece expresamente que todos “los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distinto a los especificados en esta ley”, es decir, el arrendamiento distinto al de vivienda, continuarán rigiéndose por la ley anterior, vale decir, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden de ideas, y con el propósito de determinar la procedencia o no de la acción incoada, evidencia este órgano jurisdiccional que según el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana N.C.L.C., como arrendadora, y el ciudadano D.N.M.M., autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de noviembre de 2002, bajo el No. 16, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, y que recae sobre un inmueble constituido por una casa quinta, situada en la avenida 10 entre las calles 68 y 69, distinguida con el No. 68-115, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, tal y como se desprende de la cláusula del mencionado contrato se dejó establecido lo siguiente:

“…SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO” se obliga a destinar una parte del inmueble arrendado como casa de habitación y el resto para establecimiento de una empresa dedicada esencialmente a la Estética Femenina, obligándose a no cambiar dicha destinación sin la previa y por escrito autorización de la “LA ARRENDADORA”…”.

Con base a lo antes expresado, verifica esta sentenciadora que se trata de un arrendamiento destinado a vivienda y comercio a la vez. No obstante, es menester destacar que el artículo 1 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al referirse al objeto de la ley, reseña: “La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente…”. (Subrayado del tribunal).

Así pues, puede decirse que tal inmueble en virtud del arrendamiento parcial para vivienda, se encuentra en el marco de protección de tan novísimo instrumento legal, ello si se toma en cuanta que sirve de asiento o morada para el asiento familiar; caso contrario sucede con el arrendamiento de inmuebles destinados a comercio, donde continúa vigente la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden de ideas, este tribunal observa que el accionante de amparo, solicita la protección ante un aparente aumento unilateral del canon de arrendamiento de un inmueble sometido a regulación realizado por parte de la arrendadora-propietaria, resaltando que dicho inmueble está destinado al comercio, en parte.

Ciertamente, la ley anterior, es decir, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dentro de sus disposiciones prevén las vías o mecanismos tendientes a regular la fijación de los cánones de arrendamiento, previendo las situaciones fácticas que pudieras presentarse en cada caso, y más cuando el arrendatario pudiera ser objeto de un aumento excesivo de la pensión arrendaticias, regulando y estableciendo el procedimiento para ello.

En este sentido, es oportuno precisar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el título III, destina una sección a la fijación de cánones de arrendamiento, distinguiendo para ello entre aquéllos inmuebles sometidos a regulación (Art. 4, b), facultando a los interesados agotar ciertas vías ordinarias establecidas casi de forma casuísticas; pero respetando para el caso de inmuebles no sometidos a regulación la autonomía de la voluntad de las partes, siempre y cuando no atente contra la propia ley, orden público y buenas costumbres.

Por su parte, la novedosa Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el capítulo IV, a partir del artículo 66, además de crear nuevos órganos con competencia para determinar la fijación de los cánones de arrendamiento, establece un procedimiento a seguir completamente supervisado, basado justamente en la protección social de aquéllas personas sin vivienda propia.

En ambos casos, se observa que queda a discrecionalidad de las partes interesadas iniciar el procedimiento, con la salvedad que en la nueva ley se faculta a la propia Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas a los fines de iniciar el procedimiento respectivo.

Sin embargo, es menester señalar que si bien es cierto que cada instrumento determina las vías o mecanismos para la fijación de las pensiones de arrendamiento, no es menos cierto que la naturaleza jurídica del A.C. se traduce a un reestablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, más que a ser constitutiva de derechos, razón por la cual, se hace forzoso para este tribunal declarar inadmisible la pretensión de a.c. incoada, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la parte accionante cuenta con vías legales tendientes a proteger situaciones como la planteada. Así se declara.

IV

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la pretensión de A.C. propuesta por el ciudadano D.N.M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 5.802.583 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, en contra de la ciudadana N.C.L.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 5.667.818 y de este domicilio. Así se decide.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA;

MSc. K.O.F.

GSR/KOF/sc1.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 3.659.

LA SECRETARIA;

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