Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000020

PARTE ACTORA: DUIN DE CHIRINOS L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.602.864, con domicilio en la Urbanización E.M.M., Bloque 18, Planta Baja, Apartamento 00-04, Municipio Iribarren del estado Lara.

APODERDADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIABELISA RIVAS BERNAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.336.

PARTE DEMANDADA: CHIRINOS ROJAS SOLESSER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.855.434, con domicilio en Parque Residencia “La Quiboreña”, Calle 16 , Casa Nº 24, Quibor Municipio Jiménez, estado Lara.

MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., dictó auto del tenor siguiente:

En el día de despacho de hoy, once (11) de Enero de dos mil trece, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, Se abrió el acto y se deja constancia la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declara EXTINGUIDO el presente proceso. Asimismo se ordena el archivo del expediente…

En fecha 15 de enero de 2013, la Abogada MARIABELISA RIVAS BERNAL, Apoderada Judicial de la parte actora, apeló del auto anterior, el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado quien en fecha 29 de enero de 2013, le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA con FUÉRZA DEFINITIVA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta quien juzga para dictar el presente fallo, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El presente juicio se inició por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Asimismo, en fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda incoada por la parte actora, y ordenó emplazar a las partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (11:30a.m.), pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después de la constancia en autos de la citación de la parte demandada.

En este orden de ideas, cursa auto de fecha 11 de enero de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró extinguido el proceso, ordenando el archivo del expediente.

Contra la anterior decisión la apoderada de la parte actora interpone recurso de apelación en fecha 15 de enero de 2013, el cual es oído en ambos efectos el día 22 del mismo mes ya año.

En este sentido y con relación a la apelación de la parte actora, la apoderada de ésta, presenta en esta alzada escrito de informes donde manifiesta que su representada sufre de incapacidad motora haciéndosele difícil movilizarse ya que para ello necesita la colaboración de algunas personas como amigos, vecinos y familiares, por lo que depende de la disponibilidad de tiempo de estas personas que le ayudan; y fue por esta razón que se le imposibilitó acudir al acto conciliatorio a la fecha y hora acordada. Como sustento de la anterior afirmación, consigna constancia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, en el caso de autos, el tribunal A-quo declaró extinguido el proceso por cuanto en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, la ciudadana L.P.D.D.C., identificada en autos, parte actora en el presente caso, no se presentó en fecha 11 de enero de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.) hora fijada por el Tribunal, aplicando lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso.

En este mismo sentido, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

Nuestro ordenamiento jurídico se rige entre otros principios, por el principio de preclusión de los lapsos, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

En el caso bajo estudio, de la constancia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignada en esta alzada por la parte actora, el cual por tener la naturaleza de documento público administrativo es valorado conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; se desprende que ciertamente la parte actora presenta limitaciones para movilizarse; sin embargo, no prueba que en la fecha de la celebración del acto conciliatorio ésta haya sido la causa de su inasistencia; ya que a su decir la incomparecencia fue motivado a que no contó con el apoyo de las personas que le colaboran.

Debe advertirse que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. De tal forma, que al no desprenderse de las actas procesales que haya ocurrido un hecho fortuito de fuerza mayor que le haya impedido concurrir a la parte actora al primer acto conciliatorio; forzoso es declarar la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la Abogada MARIABELISA RIVAS BERNAL, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 11 de enero de 2013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en el juicio DIVORCIO interpuesto por DUIN DE CHIRINOS L.P. contra CHIRINOS ROJAS SOLESSER ALEXANDER.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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