Decisión nº 662 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.262

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de Divorcio Ordinario, interpuesta por la ciudadana T.d.J.N. de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.368.260, domiciliada en el Municipio San Francisco, asistida por la profesional del derecho R.A.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 18.137, en contra del ciudadano A.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.533.8063 y de igual domicilio.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2013, este Tribunal a los fines de admitir la demanda instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano E.J.R.N., quien es hijo de los consortes. A tal efecto, en fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, la ciudadana T.d.J.N. de Romero, con la referida asistencia judicial, estampó diligencia, por medio de la cual consignó el instrumento requerido.

Este Tribunal admitió la demanda, ordenando previa cualquier otra actuación, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y, materializada la misma, se procedería a la citación de la demandada, para que compareciera en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente a la citación, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, acordando de que si no hubiere reconciliación, se efectuaría el segundo acto conciliatorio, en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente a la fecha del primer acto, de insistir en la demanda, quedarían emplazados para el acto de contestación.

Consta que en fecha cuatro (4) de Marzo de 2013, quedó notificado el Fiscal del Ministerio Público, agregada la notificación al día siguiente.

Expone en fecha veintitrés (23) de abril de 2013 el alguacil de este Juzgado que le resultó imposible localizar al demandado. Previa solicitud de la actora, se procedió a la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignado los ejemplares y cumplida por parte de la secretaria la formalidad de fijación de cartel, según nota estampada el día diecinueve (19) de junio de 2013.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, compareció la abogada en ejercicio R.A.M., solicitando se le designe defensor ad litem al ciudadano A.J.R.H.. Ante tal pedimento, este Juzgado por error involuntario proveyó librar los recaudos de citación de la defensora ad litem, ciudadana A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 21.484, sin que previamente se acordare su designación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora garante del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer una revisión de las actas y a resolver sobre la eventual nulidad de un acto del presente proceso de divorcio ordinario, el cual resulta esencial para su validez.

Tal como se indicó en la narrativa, agotada como fue la citación personal sin obtener resultados positivos se proveyó la citación cartelaria, cumpliéndose con las formalidades que ella exige, a saber: la publicación del cartel en el diario de la localidad, la fijación del cartel por parte de la secretaría del Tribunal y dejar transcurrir íntegramente los 15 días de despacho para la comparecencia del demandado. Ahora, no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia no está cumplida la citación, ya que procedería la designación del defensor ad litem, con quien se entenderá la citación.

Así lo prescribe el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

.

En el presente caso, se verifica una irregularidad de especie tal, que impide el logro del debido proceso, en el entendido de que modifica el procedimiento que se debe seguir. No se trata de la consecución de una formalidad no esencial a la efectiva tutela judicial, sino un vicio que distorsiona la instrucción de la causa. En el sentido de que el demandado no ocurrió ni por sí ni mediante apoderado judicial en el lapso concedido, por lo que se debió ordenar la designación del defensor y la notificación de su nombramiento para que éste aceptare el cargo y jurare cumplir con las obligaciones inherentes a él, formalidades necesarias y previstas para que se pueda practicar la citación del defensor ad litem, no como lo ocurrido en autos que se ordenó el libramiento de las compulsas sin practicarse las referidas formalidades.

Quien aquí decide, está obligada a justificar la posibilidad que tiene de revisar las actas y ordenar el proceso, a expensas de declarar de oficio la nulidad de algunas actuaciones, potestad ésta que viene aparejada con su facultad de dirección del proceso y que se encuentra autorizada por sentencia dictada por el Magistrado Carlos Trejo Padilla, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 1992, de cuyo texto se destaca:

(…) es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley. Claro es que el carácter esencial de algunas de las diversas formas previstas en la ley no puede inferirse sino de la misma (…)

Por orden del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal está convocado a procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Ahora, se debe destacar que dentro de las medidas aplicables para ello, se tiene el decreto de la reposición de la causa el cual trae consigo la nulidad del acto irrito y los demás que forman la cadena del proceso, hecho que impone al operador judicial verificar cautelosamente si realmente se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que de lo contrario se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente resguarda su declaratoria.

Frente esta situación observa quien suscribe que la actora – sujeto procesal interesada en el impulso del procedimiento y en la obtención de una sentencia favorable – debió instar a este órgano de la jurisdicción para que cumpliese con todos los requerimientos contenidos en la ley. No obstante, el hecho de que se cometiese el error formal de omitir la designación y notificación del defensor ad litem, cuyo rol está dirigido a velar los derechos que le concede la Carta Magna y demás leyes al ciudadano A.J.R.H., dejó a la parte demandada en una evidente situación de indefensión.

Lo importante para el juez al momento de tomar la decisión de reponer la causa, es determinar si con las actuaciones que han sido llevadas a cabo se ha vulnerado de alguna forma el orden público o si se ha propiciado la consolidación de alguna situación de indefensión para cualquiera de las partes en el proceso; cuestión que en el presente caso queda evidente de autos. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La NULIDAD del auto en el que se provee librar los recaudos de citación de la defensora ad litem, de fecha primero (1°) de agosto de 2013 y, consecuencialmente, de las actuaciones subsiguientes que rielan insertas a las actas a partir del mencionado auto.

SEGUNDO

REPONER la causa, al estado de designar defensor ad litem, a la profesional del derecho A.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 21.484, por lo que se ordena notificarla para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, a fin de que preste el juramento de ley, en caso de aceptación del rol designado, o en caso contrario presente las excusas legales correspondientes. Líbrese Boleta de Notificación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Suplente,

Dra. M.E.Q.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) La suscrita Abg. M.H.C., Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.262, lo Certifico en Maracaibo a los ___________ ( ) días del mes de Noviembre de 2013.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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