Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE: N° D-774-10.-

ACTORA: G.J.G.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.297.934 en su carácter de arrendadora.-

APODERADA JUDICIAL ACTORA: C.L.G.G., venezolana, profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.945, conforme Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 45, tomo 38 en fecha 21 de abril de 2010, que cursa desde el folio 5 al 6 ambos inclusive.-

DEMANDADA: DA S.P.M., Portugués, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.368.536, en su carácter de arrendatario.-

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: C.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.099, conforme Poder Apud Acta otorgado ante la Secretaria de este Tribunal.-

MOTIVO: DESALOJO. Del inmueble que a continuación se identifica: Inmueble ubicado en la Calle Cujicito, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.

NARRATIVA

Se inicia el presente Juicio por DESALOJO, cuando se admitió en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), demanda presentada por la ciudadana C.L.G.G.A.J. de la ciudadana G.J.G.T., en contra del ciudadano DA S.P.M., todos identificados suficientemente en el encabezado de la presente decisión.

En el mismo acto se acordó citar a la parte demandada para que el segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 A. M. a 3:30 P.M., previa constancia en autos de haber sido practicada efectivamente, compareciera a dar contestación a la demanda.

Se acompaña al Libelo de Demanda los siguientes documentos:

-Planillas sucesorales de liquidación de impuestos Nos. 3910 y 3911 de fecha 18 de junio de 1990.

-Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, Nº de expediente 901237.

Los anteriores documentos administrativos que conforme el artículo 1359 del Código Civil son instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción favorable a la verdad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y es una actuación que por tener firma de un funcionario administrativo, esta dotado de una presunción de legitimidad, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se declara.

-Contrato de arrendamiento marcado “D”,

-Contrato de arrendamiento marcado “E”,

Documentos privados de contrato de arrendamiento suscritos por una parte por la ciudadana G.J.G.T. (en su carácter de arrendadora del inmueble objeto de la controversia) y por la otra parte el ciudadano DA S.P.M. (como arrendatario), en el cual ambas adquieren derechos y obligaciones, como son por parte del arrendatario que recibe el inmueble en perfecto estado de conservación, mantenimiento , salubridad y comprometiéndose a entregarlo en su debida oportunidad en el mismo perfecto estado de limpieza y en las mismas buenas condiciones que lo recibe, que el arrendatario deberá notificar cualquier daño o deterioro que detecte en el inmueble dentro de las 24 horas siguientes de producirse el daño o deterioro, el arrendatario autoriza a la arrendadora o la persona que ella designe para realizar las inspecciones en el interior del inmueble y se obliga a prestar las facilidades para las mismas, así como practicar las reparaciones que el inmueble amerite, instrumento este que no fue impugnado por el demandado, por el contrario el accionado admitió su existencia al no impugnarlo, ni desconocerlo en su oportunidad, se le concede pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto la existencia de una relación contractual arrendaticia entre demandante y demandado no es un punto controvertido. Así se declara.

-Documento de oferta de venta (preferencia ofertiva) del inmueble arrendado marcado “F”.

Por cuanto el juicio en curso trata de una demanda por Desalojo, el documento de oferta de venta (preferencia ofertiva) es ajeno a la presente causa, por lo tanto no se valora ni se aprecia. Así se declara.

-Inspección Judicial marcada “G”.

-Inspección Técnica realizada por Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda marcado “H”

-Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 45, tomo 38 en fecha 21 de abril de 2010, que cursa desde el folio 5 al 6 ambos inclusive. Del cual se deriva la representación judicial que se ejerce en el presente juicio.

En fecha 08 de diciembre de de 2010 el ciudadano DA S.P.M., se dio por citado, siendo consignada la citación en fecha 09-02-2010.

En fecha 13-12-2010 el demandado asistido de abogado, presento escrito de contestación a la demanda.

La parte demandante presento en su oportunidad escrito de pruebas y fueron admitidas en fecha 21 de diciembre de 2010.

La parte demandada presento en fecha 22-12-2010 escrito de pruebas, que fueron admitidas en fecha 23 de diciembre de 2010.

En fecha 12 de enero de 2011, vencido el lapso probatorio y verificado que durante dicha etapa se garantizó el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, conforme lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso previsto en el artículo 890 ejusdem a los fines de dictar sentencia.

En fecha 14 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presento documento emanado de la División de Prevención e Investigaciones de siniestros, Departamento de Riesgos Especiales del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, de fecha 27-12-2010, a los fines de demostrar la condición estable del inmueble, documento que fue consignado fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas y encontrándose el presente expediente en estado de sentencia. Así se Declara.

En fecha 08-06-2011 conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 06-02-2013, conforme Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil, donde se establece: “…la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”

En consecuencia este Tribunal ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se suspendió, dejándose expresa constancia que al momento de la suspensión la presente causa se encontraba en etapa para dictar sentencia.

En razón de lo anterior se ordenó la notificación de las partes, con la advertencia que la reanudación de la causa comenzará una vez conste en autos la efectiva notificación de ambas partes. Así se declara.

MOTIVA

Punto Previo

Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, alegada por la parte demandante, y al respecto, observa:

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 08 de diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la Citación a la parte demandada, consignando la Boleta de Citación ante la Secretaria del Tribunal el 09 de diciembre (día jueves) de 2010, es a partir de esta oportunidad, que comienza a computarse el lapso para la contestación de la demanda la cual debía verificarse al segundo día de despacho siguiente a constar en autos su citación, por tratarse la presente causa de un juicio breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 2010, siendo el segundo día de la constancia en autos de la efectiva Citación del demandado este comparece asistido de abogado y consigna escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal, en consecuencia, la contestación de la demanda se verificó en forma tempestiva, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar que la Contestación de la demanda se realizo dentro del lapso legal. Así se declara.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora en su libelo de demanda expresa que en fecha 13 de mayo de 1999, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano DA S.P.M., sobre un inmueble ubicado en la Calle Cujicito, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, por un lapso de seis (6) meses, contrato que se anexa marcado “D”, continuándose con la relación arrendaticia hasta el 29 de mayo de 2003 que se realizó un nuevo contrato ajustándose el canon de arrendamiento, se anexa copia del contrato marcada “E”, y original a effectum videndi, por lo que el inmueble ha estado en poder del arrendatario por un lapso de once (11) años y cuatro (4) meses manteniéndose una relación cordial hasta el 29-05-2003, cuando el arrendatario no permitió el acceso de la propietaria para realizar las inspecciones debidas a los fines de constatar el estado general del inmueble, conforme a lo establecido en la cláusula CUARTA de los contratos. En fecha 12 de septiembre de 2008, por motivos de salud, se le oferta en venta el inmueble al arrendatario DA S.P.M., mediante documento que se anexa en copia marcado “F” y en original a effectum videndi habiendo transcurrido dos (2) años desde el ofrecimiento sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta de desear adquirir el inmueble y manteniendo la restricción en el acceso al mismo. En fecha 1º de julio de 2010 se realizo Inspección Judicial por el Tribunal del Municipio Urdaneta la cual se anexa marcada “G” e igualmente se realizó Inspección Técnica por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, División de Prevención e Investigación de Siniestros del Estado Miranda donde se ratificó el estado real del inmueble y la necesidad urgente de realizar reparaciones mayores en cuanto a problemas de humedad y retiro total del techo de ASBESTO que se encuentra instalado, material prohibido por el daño que puede ocasionar a la salud de las personas, lo cual amerita una reconstrucción total, el Informe que se anexa en original marcado “H”. .

Fundamenta la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, literales “C” y “E”, por cuanto existe la necesidad imperante de realizar reparaciones mayores, sin las cuales se corre el riesgo del deterioro absoluto del inmueble, así como por el riesgo que pudieran sufrir en su salud e integridad física quienes habitan el inmueble en el estado en que se encuentra, es por lo que se solicita el DESALOJO del inmueble con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, literales “C” y “E”.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la contestación el demandado rechaza, y contradice tanto los hechos como el derecho de la demanda de DESALOJO incoada en su contra, afirma que es arrendatario desde hace aproximadamente doce (12) años, que no es cierto que haya impedido el acceso al inmueble a la propietaria para realizar las inspecciones debidas ya que cada vez que así lo deseaba se le permitía el ingreso a fin que constatara el estado en que se encontraba o se encuentra el inmueble. También es cierto que en fecha 12 de septiembre de 2008 me ofreció en venta el inmueble objeto del presente juicio, ofrecimiento que acepte y que hice del conocimiento de la Actora, quedando de acuerdo con ella que me haría entrega de copia de los documentos de propiedad y demás recaudos pertinentes a los efectos de solicitar el crédito hipotecario ante la institución bancaria respectiva cuestión que hasta la fecha estoy esperando que cumpla para formalizar la operación de compra venta del inmueble, a lo cual se ha negado en forma reiterada, por lo que no es cierto que no he dado una respuesta seria y favorable a su planteamiento. No es cierto que el inmueble presente graves deterioros que constituyan reparaciones mayores, así como no es cierto que presente problemas de humedad y que motivado a ello amerite su desocupación, por lo que a todo evento impugna la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio del Municipio Urdaneta en fecha 1º de julio de 2010 así como la Inspección Técnica realizada por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, División de Prevención e Investigación de Siniestros del Estado Miranda anexa al Libelo y marcada “G” y “H”. Alega a su favor lo establecido en el Articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, así como la prorroga legal conforme el articulo 38 ordinal “d” (sic) de la Ley en referencia. Solicita la imposición de Costas a la parte demandante.

Determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa invocación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo” interpuesta por la Actora, para ello se tomará en consideración lo que dispone al respecto los respectivos Contratos de Arrendamiento suscrito por las Partes, en razón que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato o los contratos, a los fines de establecer si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

Se trata de un primer contrato de arrendamiento marcado “D” de fecha 13/05/1999, que en la cláusula tercera, se estableció el lapso de duración de seis (06) meses contados a partir del 15/05/1999 hasta el 15/11/1999, lapso que será prorrogado por el periodo de tres (03) meses siempre y cuando una de las partes no le de aviso a la otra de su voluntad de no prorrogarlo con sesenta (60) días de anticipación, antes del vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere. Continuando la relación arrendaticia hasta el 29/05/2003, cuando las partes suscriben un nuevo contrato marcado “E”, que en la cláusula tercera, se estableció el lapso de duración de un (01) año siempre y cuando una de las partes notifique su voluntad de prorrogarlo, con sesenta (60) días de anticipación como mínimo, antes del vencimiento del plazo establecido.

El Tribunal observa: De la revisión del expediente se evidencia que concluido el lapso de duración del contrato marcado “E”, ninguna de las partes manifestó el deseo de prorrogar o de no prorrogar el mencionado contrato y al continuar la arrendataria ocupando el inmueble con la anuencia de la arrendadora, en consecuencia el contrato a tiempo determinado paso a ser un contrato a tiempo indeterminado conforme lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil. Como se puede observar sólo en los Contratos de Arrendamientos por Escrito o verbales y a “Tiempo Indeterminado” es posible la “Acción de Desalojo” por lo que se encuentra ajustada a derecho la Acción Propuesta. Así se declara.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y a.t.l.p. producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ratifica el merito favorable de los anexos aportados con el Libelo de Demanda:

Inspección Judicial extra litem realizada por este Tribunal del Municipio Urdaneta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas actuaciones por emanar de funcionario público con facultad para efectuarlas, como son el Juez y el Secretario del Tribunal, y al no haber sido tachadas por la parte demandada, es decir no empleo el medio y la forma establecidos en la ley para tachar un documento público, se le concede pleno valor probatorio tal como lo ordena el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se desprende que a solicitud de la actora dicho Juzgado se trasladó en fecha ocho de julio de 2010, y se constituyó en la Casa S/N situada en la Calle El Cujicito, Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta, Estado Miranda, dicho inmueble es el objeto del contrato y cuyo Desalojo se demanda, siendo notificado de la misión del Tribunal el ciudadano: M.D.S.P., parte demandada, a quien el Tribunal informo de su misión permitiendo el acceso del Tribunal al interior del inmueble en cuestión. Seguidamente el tribunal dejó constancia de los siguiente particulares: Las paredes, piso del inmueble se encuentran en regular estado en cuanto a limpieza y pintura, que presentan grietas en diversas partes, que el cielo raso del techo de la sala y de una habitación presenta signos de humedad y regular estado de conservación, que en el resto de la casa se observa techo de Asbesto con signos de humedad y regular estado de conservación, en cuanto a las puertas, ventanas se encuentran en regular estado de conservación, estacionamiento con piso de cemento rústico, techo de platabanda, portón de metal y paredes en regular estado de conservación, al momento de la inspección no había agua por lo que no se verifico el funcionamiento de llaves, griterías y desagües, el inmueble se nota a simple vista que tiene uso de vivienda familiar. El objeto de la prueba fue constatado mediante percepción directa del Juez, a través de los todos sus sentidos, y donde solo se dejo constancia del estado general en que se encontraba el inmueble, más no de las causas que han podido generar determinado estado del mismo, para el cual necesariamente tendría que tener pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto. Forman parte de esa acta las fotografías tomadas con arreglo al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales cursan a los folios del 52 al 61 ambos inclusive del presente expediente. Dichas probanzas sirven para hacer constar la circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil acreditar de otra manera y se valoran con mérito probatorio pleno en aplicación de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil. Así se declara.

Inspección Técnica realizada por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, División de Prevención e Investigación de Siniestros del Estado Miranda.

Riela de los folios 63 al 68 y su vto., Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos con fecha 10 de septiembre de 2010, que se anexó en copia certificada al libelo de demanda donde este organismo dejo constancia de los siguientes aspectos:

Humedad y filtraciones en las paredes con desprendimiento de la pintura, motivado a la carencia de canalización de las aguas pluviales en los extremos del techo.

La vivienda posee techo de asbesto el cual debe ser retirado lo antes posible, siguiendo todos los protocolos de seguridad ya que representa riesgo para la salud a largo plazo de los habitantes de dicha vivienda.

El techo de asbesto presenta grietas y cuando se suscitan precipitaciones pluviales suele inundarse el inmueble.

Concluyendo con las siguientes recomendaciones:

Se debe retirar lo antes posible el techo de asbesto, motivado a los riesgos para la salud que este representa, y por lo deteriorado que se encuentra lo cual origina humedad, filtraciones y malos olores al interior de la vivienda por las precipitaciones pluviales. Asimismo exhorta a dar fiel cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el Informe, con la finalidad de prevenir una situación de emergencia que pudiera comprometer la integridad física de las persona.

Siendo el documento contentivo de la Inspección Técnica realizada por el Cuerpo de Bomberos, un documento administrativo emanado de un organismo público con competencia para ello, cuyo contenido no fue desvirtuad, al cual se le otorga pleno valor probatorio ya que es conducente y pertinente para demostrar que el inmueble requiere de reparaciones urgentes y necesarias para su habitabilidad, se desprende de esta prueba la necesidad que tiene la parte demandante de realizar las reparaciones con carácter de urgencia y para lo cual necesita la desocupación del inmueble en cuestión, lo que enmarca la situación en los supuestos contenidos en los literal “c” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Merito favorable de los autos.

El Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos B.Q. y Arneldry de J.P.M., titulares de la cedula de Identidad No. V.-22.564.218 y 19.027.211 respectivamente a los fines de demostrar que el inmueble objeto del presente proceso se encuentra en condiciones de habitabilidad y funcionamiento.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

TESTIGO B.O.Q.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.564.218, quien fue debidamente juramentada a los fines consiguientes. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores G.J.G.T. y M.D.S.P.? CONTESTO: “Si”. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la casa ocupada por el ciudadano M.D.S.P. en calidad de arrendatario, no presenta graves deterioros? CONTESTO: “No, hasta donde yo sepa no”. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la casa en referencia e identificada en autos, tampoco presenta problemas de humedad? CONTESTO. “No, yo vivo al lado y me doy cuenta”. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la referida casa está en condición de seguir siendo habitada ya que la misma está en buenas condiciones? CONTESTO: “Si lo está”. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la casa en referencia no necesita que se le hagan reparaciones mayores? CONTESTO: “No hasta donde yo sepa”.

TESTIGO ARNELDRY DE J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.027.211 quien fue debidamente juramentada a los fines consiguientes. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores G.J.G.T. y M.D.S.P.? CONTESTO: “Solo al Señor Manuel”. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la casa ocupada por el ciudadano M.D.S.P. en calidad de arrendatario, no presenta graves deterioros? CONTESTO: “No”. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la casa en referencia e identificada en autos, tampoco presenta problemas de humedad? CONTESTO. “No”. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la referida casa está en condición de seguir siendo habitada ya que la misma está en buenas condiciones? CONTESTO: “Si”. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la casa en referencia no necesita que se le hagan reparaciones mayores? CONTESTO: “No”. ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente declarado? CONTESTO: “Porque no me la paso todo el día, ni todos los días pero, si he entrado a la casa”.

Ahora bien, del análisis de las testimoniales el Tribunal observa: Que el apoderado judicial al interrogar a las testigos lo hizo de manera sugestiva, es decir, sugiriendo las respuestas al formulárselas, lo que se quiere expresar es que las preguntas al testigo deben formularse de tal manera que se pueda determinar el conocimiento que tiene sobre el hecho, que conteste y no darle absolutamente toda la respuesta al preguntarle, pues en este caso estamos en presencia de lo que se denomina una respuesta inducida, es decir, una pregunta que induce a una respuesta determinada y que no denota el conocimiento del testigo sobre el hecho que se quiere indagar, en consecuencia las testimoniales no se valoran ni se aprecian. Así se declara.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil once, encontrándose el juicio en etapa de sentencia, el apoderado de la parte demandada consigno documento emanado de la División de Prevención e Investigaciones de Siniestros, Departamento de Riesgos Especiales del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda a los fines de demostrar que el inmueble objeto del presente juicio presenta una condición estable que no presenta un riesgo inminente a la integridad física y bienes muebles de los ocupantes y transeúntes.

El Tribunal observa: La Sala Constitucional de nuestro M.T., ha sostenido en sentencia de fecha 07 de julio de 2008, Exp. N° 07-1664, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., sentencia N° 1042, lo siguiente:

“Es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien, en ese sentido, la Sala concluye que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas. En el caso sub iudice, como se apuntó previamente, una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía consumarse ningún tipo de control sobre una prueba, en virtud de que ninguna de las partes podía promover, luego de “VISTOS”, una prueba, y, menos aún, el juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y debido proceso. Así se establece.” Este Tribunal de Municipio Urdaneta acatando el precedente constitucional, concluye que no puede otorgar valor y mérito probatorio a un documento que fue consignado encontrándose el juicio en etapa de sentencia, por cuanto esto lesionaría el derecho a la defensa y debido proceso de la parte contra la cual obra esa valoración, entre otros motivos, porque, por razón de la oportunidad de su pretensión, la demandante resultó privada de la posibilidad del control de dicha prueba. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas en el proceso esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento de fondo de la presente causa: La presente acción se refiere a una acción de Desalojo previsto en el artículo 34 literales “c” y “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, que el inmueble vaya ha ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación. Y que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, concluyendo de conformidad con el citado articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción debe prosperar. Así se declara

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana G.J.G.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.297.934 en su carácter de arrendadora, representada por la profesional del Derecho C.L.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.727, contra el ciudadano DA S.P.M., Portugués, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.368.536, en su carácter de arrendatario, representado por el profesional del Derecho C.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.099, conforme Poder Apud Acta ante la Secretaria de este Tribunal.-

    2- SE ORDENA la desocupación y entrega material del inmueble objeto del presente juicio, que a continuación se identifica: Inmueble ubicado en la Calle Cujicito, casa S/N cuyos linderos y medidas constan en el Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, Nº 901237.

  2. - SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadano DA S.P.M. (identificada suficientemente en el encabezado de la sentencia), de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

  3. - SE ACUREDA Notificar a las partes del presente fallo de conformidad con el artículo 251 Ejusdem.

    Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.

    Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los treinta (30) días mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. J.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.

    En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las tres de la tarde (3:00 PM) se publicó la anterior Decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.

    JG/LLC/CESAR.

    EXP. D-774-10.

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