Decisión nº BP12-M-2013-000016 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, nueve de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000016

JURISDICCION MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano abogado: T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, titular de la cédula de identidad Nº V-4.006.523, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: M.C.D.P., venezolana, mayor de edad, abogada, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 5.468.655.-

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos: A.C.F.L.R., S.V.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.551.686 y 9.427.653, respectivamente, como deudores principales, y la sociedad Mercantil HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 19 de febrero de 1957, anotada bajo el Nº 19, folios 22 al 26, Tomo II del año 1957, con última modificación según acta inscrita por ante el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 2007, anotada bajo el Nº 74, Tomo A-41, en su condición de avalista.-

APODERADO: Ciudadano: J.A.B.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.718.-

TERCERO OPOSITOR: Ciudadana ZHENG CHUN LING, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.492, domiciliada en la ciudad de Pariaguan, Municipio M.d.E.A.,

APODERADO: Ciudadano abogado M.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.678.691 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.672

PRETENSIÓN: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

I

ANTECEDENTES

Se contrae la presente decisión ha ser dictada, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento por intimación, incoada por el ciudadano abogado: T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, titular de la cédula de identidad Nº V-4.006.523, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: M.C.D.P., venezolana, mayor de edad, abogada, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 5.468.655, contra los ciudadanos: A.C.F.L.R., S.V.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.551.686 y 9.427.653, respectivamente, como deudores principales, y la sociedad Mercantil HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 19 de febrero de 1957, anotada bajo el Nº 19, folios 22 al 26, Tomo II del año 1957, con última modificación según acta inscrita por ante el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 2007, anotada bajo el Nº 74, Tomo A-41, a resolver la incidencia abierta con ocasión a la oposición formulada por la ciudadana: ZHENG CHUN LING, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.492, domiciliada en la ciudad de Pariaguan, Municipio M.d.E.A., al embargo ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2013, el cual fue practicado en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M.S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en que la medida se ejecutó donde actualmente funciona la empresa HOTEL RESTAURANT LOS PINOS DE PARIAGUAN, C.A., y sobre bienes que dice pertenecen a la referida empresa, de cual es socia (o copropietaria, según aduce la opositora) su hija adolescente.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

De la revisión oficiosa de todas las actas que componen el presente expediente, se observa que en fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2.013, se constituyó en la sede de la empresa co-demandada HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A, a los fines de la ejecución de dicha medida. A tal efecto, revisada con detenimiento el acta levantada al efecto, constata este Sentenciador que al momento de dicha ejecución, se hizo presente en el acto, la ciudadana L.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.269.492 debidamente asistida por la abogada MARICAR DE LOS A.P.J., venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.093, formulando oposición al embargo ejecutivo de los bienes existentes dentro del inmueble embargado, argumentando lo siguiente:

…los bienes existentes dentro de las instalaciones funciona hoy por hoy, es el Hotel Restauran Los Pinos de Pariaguán, C.A., y no compañía Hotel Club Los Pinos, C.A., La compañía con la cual está funcionando el Hotel Restauran Los Pinos de Pariaguàn, C.A, es co-propiedad de una adolescente, por lo que ordinariamente debe hacerse presente un Fiscal del Ministerio Público e Materia de Niños, Niñas y Adolescentes para materializar cualquier embargo ejecutivo sobre los bienes que le corresponden en propiedad o que sencillamente tiene interés en las resultas de esta causa, preferentemente tendrán que dirigirse a iniciar el embargo con los bienes muebles e inmuebles propiedad de los deudores principales, los cuales son del ciudadano A.F. y su esposa, la ciudadana S.M., y con posterioridad lo bienes de la presunta compañía fiadora, en tal sentido, se introdujo un escrito en la causa principal denunciando fraude Procesal, para que se deje sin efecto cualquier medida que recaiga sobre los bienes litigiosos que se conocen por otro expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, que corre en contra de la compañía aquí embargada y fiadora de esta obligación. No hay inmueble sobre el cual embargar, púes se está litigando la protocolización de esta propiedad, y según la Sentencia de Marzo de 2013. emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la compra venta ya se ha materializado, es un hecho, lo que se está es en espera de la protocolización de la transacción, además de ello, me opongo por efectos de estar en presencia de una tenencia legitima, tanto por efecto de la posesión cedida del bien litigioso debidamente autenticada, como también porque ya la compra venta se ha realizado cabalmente y se demanda es el cumplimiento de la opción a compra venta, y por lo tanto no debería aplicarse sobre este bien, y adicionalmente se tiene registrada una prohibición de enajenar y gravar sobre la cosa litigiosa, por lo tanto debería quedar excluida de cualquier medida que aplique alguna forma de enajenamiento o gravamen sobre el bien inmueble, como pretende aplicar este Tribunal Ejecutor de Medidas, solicito se suspenda la medida ejecutiva y se remitan las actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines de que se abra una incidencia de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en base a la denuncia por Fraude Procesal (…) en virtud de la exposición hecha por el Dr. T.G., respetuosamente solicito se me otorgue un margen de tiempo para presentar documentación que acredita a la adolecente Elizabteh Miu Yi Wu Zheng, como copropietaria del Hotel Restaurant Los Pinos de Pariaguan C.A., y documentación del contrato de compraventa, para demostrar lo antes expuesto…

.-

Se aprecia igualmente que el demandante de autos se opuso al pedimento de la tercera opositora, pidiendo que se desechara el mismo aduciendo no cumplírsete los requisitos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que éste exige que para que proceda la oposición debe presentarse prueba fehaciente de la propiedad, cuestión que dice no cumplió la opositora, solicitando al Tribunal que procediera con el embargo ejecutivo en donde se encontraba constituido el mismo; y que en vista de la exposición formulada, el Tribunal Ejecutor de Medidas, acordó a la ciudadana L.Z.C., un lapso de treinta minutos a los fines de que la misma pudiere consignar la documentación indicada; procediendo la tercera opositora dentro de lapso acordado a presentar al Juzgado en referencia, para demostrar que la Adolescente Elizabteh Miu Yi Wu Zheng era copropietaria del Hotel Restaurant Los Pinos de Pariaguan C.A., el Registro Mercantil de dicha empresa, así como original de la partida de nacimiento de la misma y para probar la propiedad sobre el referido inmueble copia de un contrato de opción a compra hecha por el ciudadano A.F. a la ciudadana Zheng Chun Lyn, indicando que el mismo versa sobre el referido inmueble y copia del libelo de la demanda correspondiente al Expediente BP12-V-2013-55, contentivo de un juicio recumplimiento de contrato de opción a compraventa intentado por la ciudadana L.Z.C., el cual cursa en el Juzgado primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Así las cosas, el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la referida acta, luego de examinar la documentación consignada por la tercera opositora, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, continuó con el embargo ejecutivo decretado, declarando embargada ejecutivamente la parcela de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas, acordando posteriormente la remisión de las actuaciones a este Tribunal, a fin de que se apertura la articulación probatoria respectiva.-

Disponen el artículo 546 y del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia

Queda claro entonces, que al haberse opuesto el ejecutante a la oposición propuesta por el tercero, al momento de llevarse a efecto la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil la apertura de articulación probatoria a que se contra la precitada disposición legal, la cual en efecto ordenó abrir este Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre de 2.013.

En este orden de ideas, por cuanto, de las documentales consignadas por el tercero opositor al llevarse a cabo la ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal, se pudo constatar que en la presente causa se pudieran ver eventualmente involucrados los intereses de un adolescente, en aras de dar cumplimiento al principio del interés superior, se acuerdo notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la referida circunstancia, a fin de que emitiera su opinión al respecto, acompañándosele a la notificación ordenada copia del decreto de la medida ejecutiva, del acta en donde fue practicada la misma, de las documentales consignadas por la tercera opositora atinentes al caso, en el acto de embargo y de la decisión en la que se acuerda su notificación.

Así las cosas en fecha 20 de noviembre de 2.013, se libró el oficio contentivo de la notificación ordenada, el cual fue entregado el día 21 del mismo mes y año, procediendo en fecha 26 de noviembre de 2013, éste dentro del lapso abierto para la articulación probatoria ordenada, la ciudadana: Abogada J.B.O., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a presentar un escrito en donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Cuarto, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que este Tribunal decline la competencia para conocer del presente asunto en los Juzgados de Protección.

En efecto, manifiesta en su escrito la representación fiscal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya notificación ordenó oportunamente este sentenciador, que:

“… en mi carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer:

En fecha 21-11-13, esta Representación Fiscal fue notificada a los fines de que e.O. en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, seguido por la ciudadana M.C.D.P., contra la Sociedad mercantil HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A.,

Ahora bien ciudadano Juez, revisado como ha sido dicho Expediente en el cual se ha podido constatar que la parte opositora alegó que la empresa demandada es co-propiedad de la adolescente ELIZABETH MIU YI WU ZHENG.

Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, como parte de buena fè solicita de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Cuarto, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parte pertinente dispone que:

… El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:…

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento

.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.006, con Ponencia Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba. Caso: Sucesión C. de Mono contra H. Fuentes, señaló que:

…Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.

(…)

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del articulo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños y adolescentes…

(…)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto de la interpretación del Parágrafo Segundo del articulo 177de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia debe brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a titulo de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de su derecho e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los tribunales de protección, al niño, niños y al adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del legislador…

. (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes expuesto se desprende, que los Tribunales de Protección del N.N. y del Adolescente han de ser los competentes para conocer de todos aquellos asuntos de orden patrimonial en los que se ventilen intereses de niños, niñas y adolescentes, a los efectos de garantizar la cabal protección de sus derechos.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que dentro de la articulación probatoria, cuya apertura fue ordenada por el mismo, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.013, tanto el demandante como la tercera opositora promovieron pruebas, el primero en fecha 04 de diciembre de 2013, y la segunda el 05 de diciembre de 2013, pero ambos solo en relación al fondo de la cuestión controvertida, vale decir, del embargo ejecutivo practica, pruebas estas que fueron admitidas mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2013.-

Ahora bien, por cuanto observa quien aquí sentencia, que de las pruebas promovidas por la parte actora no emerge elemento alguno que desvirtúe la presunción de lo alegado por la tercera opositora, de que en la presente causa pueda tiene interés directo una adolescente, al aducir que la medida decretada por este Despacho en fecha 13 de agosto de 2.013, se ejecutó donde actualmente funciona el HOTEL RESTAURANT LOS PINOS DE PARIAGUAN, C.A., y sobre bienes que dice pertenecen a la referida empresa, de cual es socia (o copropietaria, según aduce la opositora) la hija adolescente de ésta, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión debatida, esto es, sin los instrumentos consignados por la tercera opositora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, son o no prueba fehaciente de la propiedad que dice tener sobre el bien en referencia, pues ello en virtud de esta decisión, a criterio de este Juzgado deberá ser determinado por un Tribunal distinto, dada la presencia de la precitada adolescente en la ésta causa ha sobrevenido la incompetencia por la materia de este Tribunal para seguir conociendo del presente juicio y consecuencialmente para decidir la incidencia a que se refiere dicho artículo. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, tal como lo ha solicitado la representación del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2.013, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara incompetente por la materia para continuar conociendo de la presente causa y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento por intimación, incoada por el ciudadano abogado: T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, titular de la cédula de identidad Nº V-4.006.523, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: M.C.D.P., venezolana, mayor de edad, abogada, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 5.468.655, contra los ciudadanos: A.C.F.L.R., S.V.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.551.686 y 9.427.653, respectivamente, como deudores principales, y la sociedad Mercantil HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 19 de febrero de 1957, anotada bajo el Nº 19, folios 22 al 26, Tomo II del año 1957, con última modificación según acta inscrita por ante el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 2007, anotada bajo el Nº 74, Tomo A-41; en el cual interviene como tercera opositora la ciudadana ZHENG CHUN LING, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.492, domiciliada en la ciudad de Pariaguán, Municipio M.d.E.A., quien aduce que su hija adolescente tiene interés en el presente asunto, en los términos a que se hizo referencia en los capítulos precedentes. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declina la competencia para continuar conociendo del presente juicio en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución respectiva Así se decide.-

Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el derecho de regulación de la competencia, a que se contrae el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmara y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V..-

LA SECRETARIA.

L.P.D.V..-

En esta misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA.

L.P.D.V..-

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