Decisión de Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 29 de Octubre de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2009-003687

PARTE ACTORA: M.R.D.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.170.834.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.M. inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.741.

PARTE DEMANDADA: GES- GRUPO ELITE DE SEGURIDAD, CLAVE 88 CA, GESTAT TELECOMUNICACIONES CA, STRATIN SERVICES CA, REACCIÓN INMEDIATA RINCA CA, NOVARED Y SERVICIOS GENERALES 2619 CA, la primera inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-11-98, No 8, Tomo 265 A Qto, la segunda inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18-12-96, No 43, Tomo 81-A Qto, y la última inscrita en el Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10-2-03, No 10, Tomo 735 A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULLIS MANCERA, inscrita en el IPSA bajo el No. 95.871.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE PAGO

La presente demanda fue interpuesta el día 14 de Julio de 2009 , por el actor asistido de la abogada C.M. inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.741.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por M.A.D.C., quien alegó los siguientes hechos, en el escrito de reforma de la demanda, del presente expediente:

Indica que en fecha 18 de marzo de 2000, ingreso a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo del grupo Elite, tal como fue argumentado desde el inicio ejercía las labores propias de Vigilancia privada, en un horario las 07:00 a.m hasta las 07:00 a.m, 24 por 24; que la empresa no cumplía con el pago correcto de los derechos laborales; que en fecha 01 de junio de 2009, fue despedido injustificadamente, por lo cual demanda los siguientes conceptos y cantidades indicados en dicho escrito de reforma para un total de Bs. 78.622,53…”

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia que la demandada no hizo uso de tal derecho y prosiguió a la remisión del expediente a juicio, tal como consta en el auto de fecha 10/08/2010, que riela al folio 100 del expediente. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 31-10-11, el JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicta sentencia definitiva en el presente asunto en la cual declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano M.R.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.170.834, contra NOVERED, SERVICIOS GENERALES Y 2619, C.A Y OTRAS. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el el ciudadano M.R.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.170.834, contra NOVERED, SERVICIOS GENERALES Y 2619, C.A Y OTRAS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán con detalle en las motivaciones del fallo escrito.

Según experticia complementaria del fallo el monto total a cancelar a favor del actor arrojó la suma de Bs. 77.960,50. Ahora bien, en fecha 09-10-12, la abogada JULLIS MANCERA, inscrita en el IPSA bajo el No. 95.871 deja constancia de la entrega a favor del actor de cheque No. 31299303, por la suma de Bs. 20.000,00, emanado del BANCO BANESCO, de fecha 24-08-12. Asimismo, en fecha 06-12-12, la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.M., inscrita en el IPSA bajo el No. 97.741, deja constancia que el actor en cumplimiento de la sentencia definitiva recaida en el presente juicio, recibió el cheque antes identificado. En fecha 14-03-13, el apoderado judicial de la parte demandada deja constancia de la entrega al actor de cheque No. 08-93054933, por la suma de Bs. 20.000,00, de fecha 16-11-12. Asimismo, se observa que en fecha 22-05-13, la apoderada judicial de la demandada deja constancia en el expediente de entrega al actor de cheque No. 10742047, por la suma de Bs. 17.960,50, emanado del BANCO BANESCO, de fecha 16-04-13, respectivamente; indicando así mismo que con las cantidades recibidas se CANCELAN todos y cada uno de los conceptos laborales condenados en la sentencia definitivamente firme recaida en el presente juicio distinguido con el No. AP21-L-2009-003687 correspondientes al actor.

Pues bien, vista la manifestación de voluntad de las partes suscribientes del mencionado convenimiento de pago, y por tanto, aceptan en que la demandada entregó al actor cheque No. 31299303, por la suma de Bs. 20.000,00, emanado del BANCO BANESCO, de fecha 24-08-12, asimismo, en fecha 14-03-13, el apoderado judicial de la parte demandada deja constancia de la entrega al actor de cheque No. 08-93054933, por la suma de Bs. 20.000,00, de fecha 16-11-12 y en fecha 22-05-13, la apoderada judicial de la demandada deja constancia en el expediente de entrega al actor de cheque No. 10742047, por la suma de Bs. 17.960,50, emanado del BANCO BANESCO, de fecha 16-04-13, respectivamente.

Así mismo, indican los representantes judiciales de las partes que con tales pagos solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, se entiende cumplida en su integridad la sentencia definitiva recaída en el presente juicio de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por lo cual se pone fin a la controversia, buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-

En este orden de ideas, esta Juzgadora señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que el CONVENIMIENTO DE PAGO incluye todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

En tal sentido, se observa que ambas partes celebraron un CONVENIMIENTO DE PAGO por lo cual nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el señalado acuerdo. Así se establece.-

Pues bien, siendo que los referidos pagos, realizados mediante los cheques antes identificados constituyen un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, declara que el convenimiento de pago se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada al ex-trabajador, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy demandante, durante el tiempo que laboró para GES- GRUPO ELITE DE SEGURIDAD, CLAVE 88 CA, GESTAT TELECOMUNICACIONES CA, STRATIN SERVICES CA, REACCIÓN INMEDIATA RINCA CA, NOVARED Y SERVICIOS GENERALES 2619 CA, por lo que este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN EL ACUERDO DE PAGO, presentado en fecha 22-05-2013, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Juzgadora, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo de pago, declara que de esta manera se concluye la presente causa en forma definitiva, todo ello vista la entrega efectiva de los cheques antes señalados con lo cual fueron cumplidas las conceptos condenados en la sentencia de fecha 31-10-11, del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ,

Abg. M.G.D.

ESPIRITO SANTOS

LA SECRETARIA;

Abg. M.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

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