Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 17de marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO Nº V-2012-000348

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: F.C.P.P. Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.041.982, domiciliada en el Complejo Habitacional S.B., Zona H, Apartamento 3-5, Acarigua estado Portuguesa, en beneficio de su hijo (se omite identificación por disposición legal). Asistida por la abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia especializada para Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,

PARTE DEMANDADA: C.A.L.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15866.008, domiciliado la Urbanización Villa Araure 1, Calle 1, con Avenida 1, Casa Nro. 6271, Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 20 de Julio de 2012, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2013 (f.35), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 04 de julio de 2013 (f. 37) y culmino el 06 de agosto de 2013 (f. 39), sin obtener resultados positivos, por lo que en fecha 30 de septiembre de 2013, (fs.48 a 50) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y culmina 19 de noviembre de 2013 (fs. 62 y 63). En fecha 20 de noviembre de 2013 se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 18 de diciembre de 2013 (f.67). El 19 de diciembre de 2013, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, efectuada el 10 de marzo de 2014. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.

Cursa al folio 06 Partida de Nacimiento Nro. 304 correspondiente al niño (se omite identificación por disposición legal), emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, a tenor de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal”d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la demandante en su escrito libelar, manifiesta que el monto al que hace referencia fue fijado el 26 de abril de 2010, en la cantidad de Doscientos Cincuenta (Bs.250) bolívares mensual, mediante sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención, dictada por el extinto Juzgado Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que solicita sea revisada la obligación de manutención debido al alto costo de la vida, y a que los gastos de los adolescentes en mención le es insuficiente para cubrir sus necesidades con el monto actualmente fijado de obligación de manutención debido al alto costo de la vida y a que los gastos del mencionado niño de ha incrementado de acuerdo a su edad.

El demandado debidamente notificado no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca ni por si ni por medio de apoderado.

La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente además de la Partida de Nacimiento del n.S.M. previamente apreciada y valorada, promueve:

Copia Certificada de sentencia, (fs.7 al 11) dictada por el extinto Juzgado Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2010, adminiculada a copia simple de Libreta de Ahorro, entidad Bancaria BANFOANDES, cuenta número 70145930060306966. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.

C.d.E., inserta al folio 44, expedido por el Director de la E.B, J.R.L.A.A., Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 08 de Noviembre de 2012, año escolar 2012- 2013, adminiculada a Constancia, inserta al folio 43 suscrita por la Directora General de la U.E.N.B. Goajira I, en fecha 22 de Julio de 2013, mediante la cual garantiza de cupo al niño identificado en autos, para el año escolar 2013- 2014. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar la condición de estudiante del precitado niño.

Facturas, Recibos, gastos varios, insertos a los folios 45 y 46. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir las necesidades básicas del niño identificado en autos.

C.d.T. (f 55) suscrita el 14 de octubre de 2013, por la Coordinadora de Talento Humano de la Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A, correspondiente al ciudadano C.A.L.R.. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar la capacidad económica del obligado.

De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia a.s.e.p.o. no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en cuenta que la parte demandante pide se fije la cantidad de Seiscientos Bolívares Mensual (Bs.600) y el doble en los meses Septiembre y Diciembre, y cubrir el 50% de los gastos médicos y medicamentos. Que el obligado según se desprende de la C.d.T. previamente valorada devenga la cantidad neta de Tres Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.3.892, 52) mensuales. Que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2010, hace casi cuatro años. Por tanto, en virtud de que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle a sus hijos un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, la condición especifica de la niña como persona en desarrollo, que el demandado no demostró nada que le favorezca, por ejemplo; deducciones y o cargas económicas, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por Ley para fijar un monto mayor al solicitado por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8, literal “a”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el caso que nos ocupa se inició en Julio de 2012, es decir, un (1) año y ocho meses atrás, lo que repercute indiscutiblemente en la variación del monto solicitado en virtud del alto índice inflacionario que pesa en nuestro país, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y establecer un monto superior al exigido por la actora.

En consecuencia, se fija la cantidad de Ochocientos Bolívares Mensuales (Bs.800) por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente siete punto cuatro (7.4) salarios mínimos diarios, a razón de ciento nueve bolívares diarios con cero un céntimos (Bs.109, 01), según Decreto Presidencial y aproximadamente el veinte (20%) por ciento de su salario neto mensual. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por el doble del monto fijado, a sabre, Un Mil Seiscientos Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.600), cada mes de cada año, como complemento de la cantidad previamente establecida, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado N.J. y estrenos. De la misma manera, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades y cualquier otro beneficio a su favor que cancele el ente empleador. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los siete punto cuatro (7.4) salarios mínimos previamente establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana F.C.P.P. Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.041.982, en contra del ciudadano C.A.L.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15866.008, en beneficio de su hijo (se omite identificación por disposición legal). Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS (BS.800) BOLÍVARES MENSUAL (BS.800) que depositara en la Cuenta de Ahorro número 70145930060306966 de la entidad Bancaria BANFOANDES, representan aproximadamente el veinte por ciento (20%) de su ingreso bruto mensual, y siete punto cuatro (7.4) salarios mínimos diarios a razón de ciento nueve bolívares con cero un céntimos (Bs109, 01), según Decreto Presidencial. En los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar una bonificación especial por el doble de la cantidad fijada, a saber UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs1600), tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado N.J. y estrenos. De la misma manera, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades y cualquier otro beneficio su favor que cancele el ente empleador. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de convivencia según lo establece el Artículo 389 Ejusdem. Que los montos antes establecidos aumentarán en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de siete punto cuatro (7.4) salarios mínimos diarios. Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZ

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO

EL SECRETARIO

ABG. E.R.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente

EL SECRETARIO,

ABG. E.R..

Asunto. Nº. V-2012-000348

ZCGQ/ncm.-

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